STS, 4 de Marzo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:663
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 144.- Sentencia de 4 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Doña María del Pilar .

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia A. Madrid de 11 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Sociedades anónimas.

Ha establecido la doctrina de esta Sala en cuanto a los Censores de Cuentas, cuya existencia y

funciones son objeto de 108 CCom, que dicho precepto contiene prevenciones de derecho cogente

o necesario en cuanto que el citado es órgano necesario para la fiscalización y censura de la

gestión social mediante el estudio y previsión del balance y de las cuentas de la gestión social y

que sólo puede ser excluido el órgano y su función en los casos en que el nombramiento no sea

posible ya por inexistencia de la dualidad de administradores y accionistas o en las sociedades de

modesto capital con administración desempeñada por todos los accionistas.

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, al amparo de la

Ley de Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas, con Resolución por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma Capital, seguidos entre partes, de una, como demandante, doña María del Pilar , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , 6.°, y de otra, como demandada la Compañía Mercantil "Inmobilaria del Campo, S. A.», en anagrama "IN-DELCASA», con domicilio social en Madrid, calle Barceló número 15, 3.°, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal interpuesto por doña María del Pilar , representada por el Procurador don Jesús López del Hierro, bajo la dirección del Letrado don José María Mesonero Partearroyo; habiendo comparecido como recurrida, la sociedad "Inmobiliaria Del Campo, S. A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado don Manuel Vicent Cemuda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús López Hierro, en representación de doña María del Pilar

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra la Entidad Compañía Mercantil "Inmobiliaria Del Campo, S. A.», sobre impugnación de acuerdos sociales estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representada es propietaria de diez acciones de la serie B números noventa y uno al cien, ambos inclusive, del total de las seiscientasacciones que integran el capital de la sociedad, que fue constituida en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Luis Sierra Bermejo, siendo propietarios de casi la totalidad del resto del capital los padres de su representada, que fallecieron los días diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Que en el "Boletín Oficial del Estado» de ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno se publicó la convocatoria de Juntas Generales, Ordinaria y Extraordinaria de dicha Sociedad, Juntas que se celebraron en segunda convocatoria el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y uno y en la que se adoptaron con el voto en contra de su representada determinados acuerdos, especialmente el de aprobación de las cuentas y gestión social de mil novecientos ochenta y propuesta de reparto de beneficios, no habiendo podido conseguir certificación del acta de referida Junta. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones con imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida y emplazados la demandada Entidad Compañía Mercantil "Inmobiliaria Del Campo, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: mostraba su conformidad con el hecho primero de la misma y negando el resto de los correlativos de ella, contradiciéndoseles y rebatiéndoles con comentarios en los que en resumen se venía a decir que, como se expresaba en el acta notarial, el requerimiento efectuado dio el resultado pretendido, aparte de ser innecesario por cuanto la actora tenía y sigue teniendo libre acceso a los archivos de la sociedad que, por lo que se refiere a los gastos de personal, como sabe la demandante, corresponde a gratificaciones al personal administrativo -su hermano, el señor Ignacio , el contable, etc.-; que esa "incomprensible» partida de un millón ochocientas cuarenta y seis mil seiscientas noventa y nueve pesetas se refiere a los gastos de mantenimiento de la finca y otros; y que por fin la impugnación global de acuerdos descalifica por sí sola la actitud de la demandante, cuya única finalidad es perturbar el desarrollo de la actividad social a fin de obtener por encima de toda razón y derecho, ventajas para ella, terminaba con la súplica al Juzgado dicte sentencia desestimatoria de la demanda con costas a la promovente.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicada, se remitieron los mismos a la Audiencia Territorial de Madrid, correspondiéndoles por reparto a la Sala Segunda de la misma y tras los trámites legales quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2 de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro en nombre y representación de doña María del Pilar , debíamos de absolver y absolvíamos a la Compañía Mercantil "Inmobiliaria Del Campo, S. A. (INDELCASA)» de las pretensiones de la parte actora, condenando, por imperativo legal, a la actora, señora María del Pilar , a las costas de este juicio.

RESULTANDO que el 18 de marzo de 1938 el Procurador don Jesús López Hierro, en representación de doña María del Pilar , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2 de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la apreciación de las pruebas haya error de hecho, si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. La sentencia de 11 de octubre de 1982 que se impugna, en su primer Considerando, proclama la existencia del hecho siguiente: "Sexto: Que los administrativos de la herencia indivisa Sr. Ignacio y de la Sra. María del Pilar , y por tanto de las acciones de la sociedad, de estos causantes, son doña Margarita y doña Almudena del ». Que el hecho transcrito no se ha dado en la realidad queda patente con sólo considerar que por documento -que ha de ser considerado como auténtico, ya que fue aportado a los Autos por los representantes de la Sociedad demandada- se acredita que "Están presentes, así mismo, la totalidad de los cinco herederos de don Armando y de doña María Luisa , quienes fueron titulares de las acciones por lo que acuerdan constituirse en administradores de la comunidad hereditaria. Estando presente, por tanto, los accionistas don Armando , doña Asunción y doña María del Pilar y todos ellos representando las acciones que fueron propiedad de los difuntos don Armando y doña María Luisa ...». Los Documentos a que hacemos referencia son los aportados con la Contestación a la Demanda. En consecuencia, estimamos que no es posible considerar a doña Margarita y doña Almudena como Administradores de las acciones de la Sociedad demandada que pertenecieron en vida a don Armando y a doña María Luisa . Segundo.-Igualmente al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en la apreciación de las pruebas haya error de hecho si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. En el quinto Considerando de la sentencia de 11 de octubre de 1982 que se impugna, anteriormente transcurrido,textualmente se dice: "... respecto al punto segundo de la Junta Ordinaria nada se alega, e igualmente ocurre con el tercero, en el que no aceptó la actora la designación que se le hacía, nada dijo de la oposición a los nombrados...». Y después de aclarar que el subrayado es de esta parte, hemos de patentizar que según consta en los ya citados Documentos mi representada consignó en los mismos, de su puño y letra y antes de su firma "Me opongo expresamente a todos y cada uno de los acuerdos adoptados con mi voto en contra». Y siendo preciso considerar los repetidos Documentos como auténticos, al ser aportados de contrario, se ha de concluir que por haberse opuesto mi representada a los acuerdos adoptados que se impugnan, una vez que los mismos fueron adoptados con su voto en contra, no existe impedimento alguno constitutivo de la prosperidad de la impugnación que formula. Tercero.-Al amparo del artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Ley y de Doctrina Legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o Doctrinal aplicables al caso del pleito. En el presente caso, la Sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1915 , ya que de haberse aplicado dicho artículo nunca puede declararse válido el acuerdo aprobatorio de las cuentas de un ejercicio social si el propio legal representante de la Sociedad al evacuar las posiciones que se le formularon, reconoce que la entrega de una cantidad a los socios o accionistas realizada durante el mismo no ha sido contabilizada y, además, que se contabilizará en el ejercicio económico siguiente. Y al no reflejar la contabilidad la situación exacta y real de la Sociedad, habrá de declararse nulo el acuerdo que aprueba la documentación sometida a aprobación resultante de tan anómala contabilidad. Cuarto.- Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Ley y de Doctrina Legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso debatido. También la Sentencia de 11 de octubre de 1982 contra la que se ha interpuesto el Recurso de Casación que se formaliza por el presente escrito ha infringido, por falta de aplicación, el artículo 108, en su párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas , toda vez que declara válido el acuerdo, protestado por mi representada, de designación de miembros del Consejo de Administración como accionistas Censores de Cuentas. Por consiguiente dicho acuerdo ha de ser declarado nulo. Quinto.-También al amparo del párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Ley y de Doctrina Legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables. La sentencia recurrida infringe igualmente por falta de aplicación, el párrafo segundo del artículo 107 de la repetida Ley de Sociedades Anónimas así como el artículo 4 de los Estatutos Sociales, al dar por válido un dividendo repartido a todos y cada uno de los hermanos Ignacio Almudena María del Pilar Margarita Asunción sin tener en cuenta las acciones de que es propietario cada uno de ellos. Sexto.-- Igualmente al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Ley y de Doctrina Legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas aplicables al caso del pleito. La sentencia se recurre de 11 de octubre de 1982 que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, al dar por válido un Balance y unas cuentas en las que no está previsto el pago de los Impuestos de los dividendos pagados por la Sociedad, declarando ajustado a derecho el acuerdo aprobatorio de dichas cuentas, infringe, por no aplicación, tanto el artículo 3 , letra A), como el artículo 26 de diciembre de 1967 , obligación esta incumplida por la Sociedad demandada que no ha hecho ni siquiera la declaración de lo pagado en concepto de dividendo. Séptimo.-Finalmente, también al amparo del párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Ley y de Doctrina Legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables. La sentencia recurrida ha infringido, por interpretación errónea, tanto el artículo 24 de los Estatutos Sociales como los artículos 3 , párrafo primero, y artículo 1.288, preceptos ambos del Código Civil, al dar por válido el acuerdo por el que, en un consejo de administración compuesto de tres miembros, se elige a uno, sin concederle voto, que no es accionista, cuando aún existe al menos otro accionista en la Sociedad. No puede ponerse en duda que una interpretación que llega al absurdo no es válida, sobre todo si existe una variación sustancial, como en el presente caso ocurre. Por consiguiente resulta que a una persona se le nombra Consejero de una Sociedad sin ser accionista, y después, para subsanar el error padecido, en una Certificación de Acuerdos, el acuerdo en que se la elige se perfila en el sentido de que el nombramiento se ha hecho al amparo de una disposición que no podía tenerse en cuenta y con unas limitaciones en el nombramiento que hacen imposible la marcha de una sociedad al ser sólo dos los miembros del Consejo de Administración compuesto de tres que pueden votar, no sólo se han infringido los citados preceptos al darles la interpretación que conduce a ese resultado, sino que también se ha producido una falsedad que excede del ilícito civil, sobre todo si se considera que el documento inexacto ha sido redactado precisamente para su presentación ante los Órganos de la Administración de Justicia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente, y en el acto de la vista, renunció expresamente al sexto de los motivos articulados en su escrito de formalización del recurso.VISTO siendo Ponente el Excmo sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso es indispensable fijar la atención sobre el escrito de demanda que es el rector del juicio no sólo por la genérica prevención del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino por la que singularmente ofrece la regla tercera del artículo 70 de la ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas según la cual se iniciará por la demanda, en la que sucintamente se expondrán los hechos determinantes del vicio denunciado y los fundamentos jurídicos de la impugnación que, además, por el carácter especial y limitada cognición que le asigna al Procedimiento de impugnación el artículo 67 de la últimamente invocada ley , no podrá tener otro objeto que el de la nulidad de aquellos acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos (sociales) o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la Sociedad; y, por el examen de dicho escrito -que constituye los folios 27 a 30 del Procedimiento- se alcanza que se impugnan (hecho quinto) "todos los acuerdos adoptados con el voto expreso en contra de mi representada, especialmente el de aprobación de las cuentas y gestión de 1980 y esa propuesta de reparto de beneficios que nunca hizo mi representada»; y, en punto a "los hechos determinantes del vicio impugnado», no los precisa dicho escrito sino diciendo consisten en que "la Sociedad demandada no figura dada de alta en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial» y en que "también infringen (los acuerdos) de forma patente, lo dispuesto en el número dos del artículo 12 de la Ley número 44 de 8 de septiembre de 1978 , así como lo determinado en la Orden que la desarrolla de 12 de junio de 1979 que fue declarada vigente por la disposición final tercera del Reglamento de la referida ley, publicado por el Real Decreto número 2.615 de 2 de noviembre de 1979, ya que cualquiera que sean los intereses que se pretendan, no es posible, legalmente hablando, tributar la Sociedad demandada como hasta el presente lo viene haciendo».

CONSIDERANDO que contra la sentencia recaída en un juicio del objeto delimitado en los tales términos se alza un recurso articulado en seis motivos (ya que al sexto se renunció en el acto de la vista) de los cuales los dos primeros discurren por el cauce de amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil y tachan a la sentencia de haber incurrido en error de hecho denotado por documento auténtico señalando como tal la copia de las actas de las Juntas de 30 de junio de 1981 que obran a los folios 47 a 52 y cuya autenticidad infieren estos motivos de haber sido aportadas de adverso; y deben ser desestimados estos dos motivos pues, aparte no poderse conceptuar como auténtico un documento que ya ha sido tomado en consideración por el juzgador de la instancia, los datos que se quieren acreditar: el aserto que la sentencia ofrece en sede del considerando primero de ser los administradores de las herencias causadas por los padres de los litigantes sus hermanas Margarita y Almudena , error que se denuncia por el motivo primero, y que la demandante y recurrente, según el considerando quinto, "nada dijo de la oposición a los nombrados» para los cargos sociales, siendo así que aparece consignada expresamente tal oposición a los folios 49 y 52, para las dos Juntas, error que se denuncia por el motivo segundo, no son ciertamente errores, pues la sentencia ni pone en duda que los causahabientes de los padres de los socios litigantes son ellos mismos y además las hermanas mencionadas, Margarita y Almudena , ni que la demandante y recurrente se opuso a todos y cada uno de los acuerdos recaídos en las ambas Juntas, por lo que no se advierte qué influencia podría tener en el fallo la, a todas luces, improcedente estimación de los errores denunciados.

CONSIDERANDO que los cuatro motivos restantes, tres a cinco y siete, ambos inclusive, ofrecen la tacha, común a todos ellos, de referirse a la infracción de leyes referentes a cuestiones no debatidas en el juicio por no aparecer planteadas, según inexcusablemente debieron serlo, precisamente en el momento procesalmente oportuno del pleito o sea en el de formalizar la demanda, por lo cual todos ellos claudican, al hacer supuesto de la cuestión e incidir así en la causa de inadmisión y ahora, en esta fase corriente de sustanciación y decisión, causa de desestimación, quinta del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recientemente derogada pero que todavía rige el presente recurso, denotando su virtualidad inesquivable, pues, entender que pueden ser examinadas en este extraordinario recurso cuestiones que no fueron propuestas en la instancia y dentro de la misma en el momento liminar oportuno, acarrearía la más completa indefensión de la parte demandada, sorprendida por la novedad, vulnerándose no sólo preceptos procesales sino el derecho fundamental de la persona del artículo 24 de la Constitución que proscribe, para toda clase de juicios y no sólo para los penales, todo tipo y cualquier atisbo de indefensión, lo que se verificará con el particularizado examen de estos motivos tercero a séptimo, que procede efectuar no obstante su inviabilidad procesal, para mayor garantía y para revelar los singulares fundamentos que para su desestimación concurren a la par del genérico que se deja señalado.

CONSIDERANDO que el motivo tercero señala la infracción por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades anónimas, relativo a laContabilidad que en cada ejercicio reflejará con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Sociedad y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas; y la infracción de residencia en que "al evacuar las posiciones que se le formularon (a Ignacio ) reconoce que la entrega de una cantidad a los socios o accionistas realizada durante el mismo (ejercicio) no ha sido contabilizada y, además, que se contabilizará en el ejercicio económico siguiente»; pero este fundamento fáctico es derechamente opuesto al cuarto de los considerandos de la sentencia impugnada que, en referencia a "la venta de un turismo por

1.500 .000 pesetas» a que este motivo se refiere y a "que no se hace constar en la Contabilidad más que

1.008.400 pesetas» responde "que no se ha acreditado el precio de venta» y en todo caso -añade- "la alegación que se hace del pago de dividendos de 500.000 pesetas es un hecho anterior a las Juntas impugnadas, que no se trata en las mismas, que se dice, al absolver la posición 11, folio 97, que se ha contabilizado este año», no existiendo pues, por lo que la Audiencia sienta como hechos probados, una discordancia entre la realidad de la situación patrimonial y del tráfico de la Sociedad, y su Contabilidad; máxime que la propia demandante recurrente tiene reconocido al absolver la posición 5.a de las que le fueron propuestas (104 y 106 y su vuelto) "que lo que sabe es que se vendió un coche en 1.500.000 pesetas y que lo único que recibieron los hermanos fueron 100.000 pesetas por cabeza».

CONSIDERANDO que el motivo cuarto denuncia la falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 108 de la misma ley de Régimen Jurídico de las Sociedades anónimas, por cuanto en la Junta Extraordinaria recayó "designación de miembros del Consejo de Administración como accionistas Censores de Cuentas»; motivo que hay que examinar conjuntamente con el séptimo, también atinente a la composición de los órganos sociales, y en que se denuncia la interpretación errónea del artículo 24 de los Estatutos sociales como también del párrafo primero del artículo tercero y del artículo 1.288 del Código Civil y todo para concluir que "en un Consejo de Administración compuesto de tres miembros, se elige a uno, sin concederle voto, que no es accionista, cuando aún existen (sic) al menos otro accionista de la Sociedad», debiendo examinarse estos dos motivos en presencia de la composición de la Sociedad, que, fallecidos los padres ( Armando el 17 de noviembre de 1978 y María Luisa el 23 de diciembre de 1979) titulares de 360 acciones de la serie A y 50 de la B el uno y de 120 de la serie A y 30 de la B la otra, siendo el capital social de 500 acciones de la serie A y 100 de la serie B, quedó constituida, permaneciendo indivisa la herencia causada por los padres, y en la cual (al parecer) están llamados a suceder, por quintas e iguales partes, los cinco hermanos, por Ignacio como titular de 20 acciones de la serie A, por Asunción como titular de 10 acciones de la serie B y últimamente por la demandante y recurrente titular de otras tantas diez acciones de la misma serie B; habiendo sido esta última designada por la Junta como Censor de Cuentas, cargo que reconocidamente (absolución a las posiciones 9 y 10, a los folios 104 y vuelto del 106) rechazó "porque no se consideraba capacitada para el cargo»; quedando constituidos los órganos de la Sociedad, según resulta de los folios 45 y 46, Consejeros Ignacio y Asunción y también Margarita (esta última, a favor del artículo 25 de los Estatutos sociales que prevé "Podrá recaer también el nombramiento de Consejero de la Sociedad en personas que por su capacidad, condiciones o dotes apreciados por la Junta General, así se acuerde, aun cuando las citadas personas no sean accionistas de la Compañía», careciendo entonces de voto); no constando con claridad ni existiendo declaración al respecto en la sentencia impugnada, sobre si (véase el folio 49 en contraste con los 45 y 46) al rechazar la demandante y recurrente el cargo de Censor, se acumuló dicho cargo a Asunción , que ya había sido nombrada Consejero; habiendo establecido la doctrina de esta Sala en punto a los Censores de Cuentas, cuya existencia y funciones son el objeto del invocado artículo 108 , que efectivamente contiene dicho precepto prevenciones de derecho cogente o necesario en cuanto que el citado es órgano necesario para la fiscalización y censura de la gestión social mediante el estudio y la revisión del Balance y de las Cuentas de cada ejercicio previamente a su presentación ante la Junta General Ordinaria y que sólo puede ser excluido el órgano y su función en los casos en que su nombramiento no sea posible, ya por la inexistencia de la dualidad de administradores y accionistas o en las Sociedades de modesto capital con administración desempeñada por todos los accionistas, excepción a la que sin duda alguna debe acogerse el caso que el recurso trae a la consideración de esta Sala, según acaba de comprobarse recordando la composición de su accionariado, por lo que debe entenderse que no era precisa la censura, cual entendieron en otros casos análogos las sentencias de 31 de mayo de 1957, 7 de febrero de 1967, 30 de enero de 1974 y 4 de abril de 1984 , por tratarse de una sociedad "cerrada», domiciliada en el de los otorgantes y de actividad ceñida a la administración de una finca urbana, y a la cual, desde la óptica fiscal de la ley 50/1977, de 14 de noviembre y artículos 28 a 36 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conviene el carácter de Sociedad de mera tenencia de bienes; sin que sea tampoco de estimar -siempre con vista de esa composición- el motivo séptimo, máxime si se toman en adecuada consideración los artículos 11, 22, 24 y 25 de los estatutos sociales (inadecuados para la tan repetida composición), merced a los cuales, si el Consejo de Administración se compone de un número de miembros entre 15 y 3, se contempla la posible existencia de Consejeros que no sean accionistas (y que, sin duda, entran en el cómputo), por lo que pudo ser designada Margarita (cuya pertenencia a la Sociedad, a lo menos mediata y a través de su condición de heredera de los comunes padres de los accionistas, la legitima para ello).CONSIDERANDO que el motivo quinto, por falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 107, denuncia (en referencia, aunque implícita, a la distribución de cien mil pesetas a cada uno de los hermanos, procedente esta cantidad repartida por cabezas, del precio de venta del turismo antes aludido), "dar por válido (el acuerdo aprobatorio recaído en la Junta Ordinaria sobre el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria) un dividendo repartido a todos y cada uno de los hermanos Ignacio Almudena María del Pilar Margarita Asunción sin tener en cuenta las acciones de que es propietario cada uno de ellos»; motivo que debe claudicar por lo ya razonado antes a propósito del examen del motivo tercero y además por la patente falta de interés personal de la demandante y recurrente en impugnar un acuerdo obviamente favorable a sus intereses como socio minoritario, lo que le despoja de la indispensable "legitimado ad causam» para impugnar y ahora para recurrir.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la condena en las costas del recurso por determinarlo así la regla 11 del artículo 70 citado, en combinación con el artículo 1.748 de la ley de Enjuiciamiento civil.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal, interpuesto por doña María del Pilar , contra la sentencia que, con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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