STS, 4 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:638
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 146.- Sentencia de 4 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Arbitraje.

RECURRENTE: "Tecnix, S. A.».

FALLO

Desestima recurso contra laudo arbitral de 17 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Arbitraje.

Conforme a 17 Ley de Arbitraje privado de 22 de diciembre de 1953 ha de ser el Juez y no las

partes quien a la vista de lo alegado y solicitado por la que interesó la formalización del

compromiso, ante la negativa del contrario, justificada notarialmente quién ha de fijar las cuestiones

a resolver en las que sin necesidad de precisarlas se comprendan todos los aspectos que a la

cuestión a decidir en arbitraje afecten y concretamente los que excepcione la otra parte.

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "TECNIX, S. A.», con domicilio social en Madrid, calle

General Rodrigo número 6, 7.º B, contra Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid con fecha 17 de septiembre de 1982, en autos seguidos sobre formalización judicial de compromiso a instancia de la Empresa Mercantil de Nacionalidad Belga, "STENUICK FRERES, S. A.», y contra el laudo arbitral de Derecho emitido por el arbitro don Evelio Verde-ra y Tuells, ante el Notario de Madrid, don José-Manuel Gómez Pérez, con fecha 26 de enero de 1983, con el número 87 de su protocolo; estando representada la parte recurrente "TECNIX, S. A.» por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don Ildefonso González Grano de Oro y Guirado; habiendo comparecido la parte recurrida, "STENUICK FRERES, S. A.» representada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, bajo la dirección del Letrado don Antonio Pérez Tenessa.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Car-mona, en nombre de la Entidad Mercantil "TECNIX, S. A.» interpuso recurso de casación por infracción de Ley, contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 1982, sobre formulación judicial de compromiso y contra el laudo arbitral dictado por el arbitro don Avelino Verdera y Tuells de fecha 27 de febrero de 1983.

RESULTANDO que la parte dispositiva del Auto que se recurre es del tenor literal siguiente: Que debía acceder a la formalización del compromiso arbitral que se solicita por la Entidad Mercantil de nacionalidad belga "STENUICK FRERES, S. A.» en su escrito inicial, y en su nombre el Procurador don Jesús Alfaro Matos, con la Entidad Mercantil "TECNIX, S. A.» en los términos que se indica en el número 6 de la exposición de hechos de dicho escrito, y que son las siguientes: De una parte la sociedad mercantil"STENUICK FRERES, S. A.», de nacionalidad belga, con domicilio social en Fontaine-LEveque (Bélgica), Av des Deportes número 100; y de otra, la empresa española "TECNIX, S. A.» domiciliada en Madrid, calle General Rodrigo número 6, 7.° B; siendo el Tribunal Arbitral el Servicio de Arbitraje del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, con domicilio en Madrid, calle Claudio Coello número 19; siendo la controversia que se somete al fallo arbitral, cual es la cantidad que "TECNIX, SA.» debe a "STENUICK FRERES, S. A.» por concepto de maquinaria y accesorios suministrados en los años 1979 y 1980, incluidos los intereses de demora correspondientes, siendo el plazo para pronunciar el laudo el de tres meses contados a partir de la fecha de formalización del compromiso, el lugar del arbitraje Madrid y calle del mismo el de Derecho, aplicando la legislación española, y las costas a cargo de la parte cuya pretensión u oposición resulte desestimada. Y no ha lugar a hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

RESULTANDO que dando cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto, el arbitro don Avelino Verdera y Tuells dictó la siguiente resolución: 1) "TECNIX, SA.» debe a "STENUICK FRERES, S. P. R. L.», por concepto de maquinaria y accesorios suministrados durante los años 1979 y 1980, al 31 de diciembre de 1982, la cantidad de francos belgas siete millones trescientos mil doscientos noventa y tres (7.300.293).

RESULTANDO que los motivos del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por don Santos de Gan-darillas Carmona, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "TECNIX, S. A.» son: Primero.-Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692, ordinal 3." de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación, ya que el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de 17 de septiembre de 1982, violó el citado articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no contener en su parte dispositiva resolución de ninguna especie sobre las excepciones alegadas por "TECNIX, S. A.». De la misma forma la Sala es clara y pacífica sobre el particular. Pues bien, el Auto citado viola claramente el artículo 359 de la Ley ritual ya que en su parte dispositiva no contiene la más mínima resolución sobre las alegaciones de "TECNIX, SA.». La única mención a las mismas que se contiene en todo el texto del referido auto, se halla en su único considerando. El Juzgado manifiesta en su único considerando que las alegaciones de "TECNIX, S. A.» no pueden ser tenidas en cuenta en el Auto, e indica a dicha entidad que "puede alegarlas en el procedimiento arbitral», pero a continuación, en la parte dispositiva de tal auto, fija el objeto de la controversia. Con lo que imposibilita totalmente que el fallo arbitral pueda recaer sobre otro objeto de controversia que no sea el que fija de forma tan exacta y precisa. Con lo que imposibilita totalmente que el Arbitro pueda tener en cuenta para su fallo las alegaciones de "TECNIX, S. A.», que clarísimamente no son las expresadas en la controversia que fija el Juzgado. Solicitamos aclaración del Auto, destacando respetuosamente al Juzgador que la forma en que estaba redactado producía la más completa indefensión de mi parte, pues el Arbitro no saldría ni una como del objeto de controversia señalado por el Juzgado. Como es sabido, de nada nos sirvió tal petición, pues el Juzgador entendió que no había nada que aclarar, y quedó así el Auto, sin otro posible recurso que el que hoy postulamos, y violando el artículo 359 de la Ley ritual, a la vez que suponiendo la más absoluta indefensión de mi parte. Por todo ello, respetuosamente, estimamos que es claro que ha de considerarse aplicable el artículo 1.692, párrafo

  1. " de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se ha infringido, en concepto de violación, el precepto sustantivo constituido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infringido por el concepto de violación, ya que el laudo arbitral dictado por el Arbitro don Evelio Verdera y Tuells, notificado a mi parte con fecha 28 de enero de 1983, no contiene en su parte dispositiva absolutamente ninguna resolución sobre las pretensiones aducidas por mi parte, absolutamente ninguna, y, aún más, en la parte expositiva, donde se fundamenta la resolución del laudo, tampoco contiene ni siquiera mención expresa alguna a las pretensiones de mi parte, a las que se refiere de una forma vaga y genérica en el punto 2.º de los fundamentos del laudo, pese a que las tales pretensiones de mi parte no sólo estaban contenidas en una contestación a la demanda adversa, sino que habían sido concretadas formulando reconvención, por la cantidad total de cincuenta y ocho millones doscientas cuarenta y dos mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas con treinta y siete céntimos. Aparte de la jurisprudencia a que hemos hecho alusión en el motivo anterior, es doctrina reiterada de la Sala que tengo el honor de dirigirme que: "No es preciso hacer pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones y excepciones, cuando no hayan sido objeto de la reconvención». Pero en el caso que nos ocupa, sí se había formulado reconvención, y por tanto era ineludible el resolver sobre la misma. Nada se recoge en la parte dispositiva del laudo arbitral, absolutamente nada. Nada de eso se menciona ni de pasada en la parte expositiva de tal laudo. Estimamos que con el laudo se repite la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya cometía el Auto antes reunido, y se consolida y hace definitiva la más completa y total indefensión de mi parte. Estimamos que el auto quebrantaba el artículo 359 de la Ley Ritual, y podría ser fuente de problemas, pero, con los máximos respetos al Arbitro, creemos y postulamos que formuladas ante él las alegaciones de mi parte en la forma en que lo han sido, con una reconvención plenamenteprobada, nunca pudo dejar de resolver sobre ellas sin quebrantar el tantas veces citado artículo 359 de la Ley Ritual, y como esto es precisamente lo que ha pasado, entendemos que es claro que el laudo en cuestión, que de tal forma situó en irreparable indefensión a mi parte, motiva que ha destimarse aplicable al mismo el artículo 1.692, párrafo 3." de la Ley Procesal, por la clara violación del precepto sustantivo constituido por el tantas veces citado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 párrafo 1." de la Constitución Española, infringido por violación, ya que el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid de fecha 17 de septiembre de 1982, viola dicho precepto al situar en absoluta indefensión a mi parte. Ya hemos visto cómo el Auto en cuestión supuso neta indefensión de mi parte, que vio cómo sus alegaciones eran rechazadas, y contemplado como controversia a arbitrar, sólo el objeto que pidió la actora que así fuera. Por ello, por la clara colisión del repetido Auto con el artículo 24 párrafo 1." de la Constitución Española entendemos que nuevamente ha de estimarse aplicable el artículo 1.692 párrafo

  2. " de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 párrafo 1.º de la Constitución Española, infringido por violación, ya que el laudo arbitral dictado por el Arbitro don Evelio Verdera y Tuells, notificado a "TECNIX, S. A.» el 28 de enero de 1983, viola dicho precepto al situar en completa indefensión a mi parte. Nuevamente nos vemos excusados de repetir, por la claridad y contundencia del análisis hecho con anterioridad: El laudo citado, que ni menciona siquiera la existencia de la reconvención formulada por mi parte en cuantía de cincuenta y ocho millones doscientas cuarenta y dos mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas con treinta y siete céntimos, reconvención probada en el procedimiento, pues no recoge expresamente ni una sola alegación o excepción de mi parte y, muchísimo menos, tampoco dice nada sobre ellas en su parte dispositiva, viola frontalmente el claro tenor del artículo 24 párrafo 1.º de la Constitución Española, por lo que nuevamente ha de estimarse aplicable el artículo 1.692, ordinal 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho, e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con citación de las mismas.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en cuanto al motivo primero en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente al tiempo de la interposición de dicho recurso, y con base en pretendida violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a causa de no contener el auto judicial de formalización del compromiso arbitral en cuestión, dictado el 17 de septiembre de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, resolución de ninguna especie en su parte dispositiva sobre las excepciones alegadas por "TECNIX, S. A.», su inconsistencia y consiguiente desestimación surge de tener en cuenta que conforme a lo normado en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, y concretamente en los números 2.º y 4.º de dicho precepto legal, ha de ser el Juez, y no las partes, quien, a la vista de lo alegado y solicitado por la que interesó formalización del compromiso -"STENUICK FRERES, S. A.»-, ante la negativa del contrario justificada notarialmente, quien ha de fijar las cuestiones a resolver, en las que, sin necesidad de precisarlas, se comprendan todos los aspectos que a la cuestión a decidir en arbitraje afecte, y concretamente los que excepcione la otra parte -en este caso la tan citada entidad recurrente "TECNIX, S.

A.»-, como ya certeramente ha sido reconocido en el indicado auto de 17 de septiembre de 1982, apreciando que las alegaciones obstativas pueden serlo en el procedimiento arbitral, contestando por escrito y presentando los documentos y proponer las pruebas, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 27, apartado 2.°, de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1953.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, como el anterior amparado por la precitada entidad recurrente en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigencia al ser interpuesto el recurso de casación examinado, que se basa en no contener el laudo arbitral dictado por el arbitro designado resolución ni en su parte dispositiva ni en la expositiva donde se fundamenta la resolución del laudo, ni mención expresa alguna a las pretensiones de dicha entidad recurrente, pese a que todas las pretensiones no solamente estaban contenidas en contestación a la demanda adversa, sino que habían sido concretadas formulando reconvención, por la cantidad total que se expresa, porque, como pone de manifiesto el arbitro que emitió el laudo impugnado, en los números 3.°, 4.°, 5.° y 6." del Considerando primero de aquella resolución arbitral, la resolución judicial en que se fijan las cuestiones que se han de decidir es la que debe guiar la actuación del arbitro, cual evidencia el número 4.º del artículo 10 de dicha Ley de Arbitraje, en adecuada sumisión al principio de congruencia y para no incurrir en extralimitaciones en su actuar decisor, de tal manera que las alegacionesformuladas cumplimentando los trámites prevenidos en los números 1." y 2." del artículo 17 de la referida Ley sólo podrán ser tomadas en consideración por el arbitro en la medida que se relacionen directamente con el objeto de la controversia, tal como haya sido delimitado judicialmente, y que en este caso lo ha sido la de determinar "cuál es la cantidad que "TECNIX, S. A." debe a "STE-NUICK FRERES, S. A.», por concepto de maquinaria y accesorios suministrados en el año 1979 y 1980, incluidos los intereses de demora correspondientes», y que en consecuencia afecten a las cantidades que "TECNIX, S. A.» debe a "STENUICK FRERES, S. A.» en los términos del auto de 17 de septiembre de 1982, en virtud de las relaciones contractuales derivadas del contrato de representación general suscrito entre ambas empresas, con la lógica consecuencia de impedir al arbitro conocer de las demás divergencias y eventuales incumplimientos del aludido contrato de representación general, y sin que la resolución de la indicada controversia fijada en los términos señalados sea impedimento absoluto para que cualquiera de las partes pueda pretender válidamente la sumisión a un arbitraje sobre las demás cuestiones pendientes, consecuencia de otras divergencias diferentes a las sometidas al arbitraje en cuestión, haciendo valer nuevamente en cuanto a ellas la cláusula compromisoria del artículo 12 contenida en el repetidamente citado contrato de representación general, o ejercitando, en su caso, acciones adecuadas en el correspondiente juicio ordinario; a lo que en nada obsta que sobre esos aspectos, no expresamente comprendidos en los términos en que ha sido delimitado el arbitraje motivador del laudo recurrido, la entidad recurrente "TECNIX, S. A.» se haya producido formulando reconvención, al diligenciar el trámite prevenido en el indicado número 4." del artículo 10 de la tan mencionada Ley de Arbitraje, sobre dichos extremos a los que el arbitro no hizo pronunciamiento, dado que, al tener que someterse el laudo a los concretos y precisos extremos fijados en el auto formalizador del compromiso son inadmisibles pretensiones reconvencionales, como lo dan a entender las normas de tramitación prevenidas en el ya citado artículo 27, y concretamente su número 7.°, de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, cuando se refiere expresamente a alegaciones y ninguna referencia hace a pretensiones reconvencionales, que de ser acogidas indudablemente significarían extralimitación en las facultades decisoras del arbitro, que como queda dicho vienen reducidas al módulo en que fue fijado el alcance de las cuestiones acordadas ser sometidas a su decisión en el auto judicial de 17 de septiembre de 1982, que accedió a la formalización del compromiso arbitral solicitado por la entidad "STENUICK FRERES, S. A.».

CONSIDERANDO que tampoco son de acoger los motivos tercero y cuarto, amparados por la entidad recurrente en el ordinal 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su vigencia al tiempo de haber sido interpuesto el recurso, fundamentado en que el precitado auto de 17 de septiembre de 1982 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, por el que se formalizó el compromiso arbitral de que se viene haciendo mención y laudo impugnado, sitúan en absoluta indefensión a dicha entidad recurrente con la consiguiente violación del artículo 24, párrafo primero, de la Constitución Española, puesto que si, como viene puesto de manifiesto en el precedente Considerando, el órgano judicial es el que ha de fijar concretamente las cuestiones que han de ser sometidas al arbitraje y a ellas ha de adaptarse el arbitro designado, claro es que no puede hablarse de indefensión, ya que con esa limitación de cuestiones a decidir y la decisión arbitral con acomodo a ellas, lo que se hace es cumplir lo legalmente prevenido al respecto, sin posibilidad en su virtud de que hubiera producido vulneración del esencial principio de defensa, y mayormente en cuanto que el propio auto y el propio laudo arbitral, como asimismo viene indicado en el precedente Considerando, ya hacen expresa mención de que las cuestiones no sometidas al arbitraje, ni por éste decididas, quedan reservadas a las partes para someterlas a arbitraje, o de no ser posible acudiendo al correspondiente procedimiento declarativo ordinario, haciendo valer con relación a ellas nuevamente la cláusula compromisoria del artículo 12 contenida en el contrato de representación general en que fue consignada, o ejercitando, en su caso, las acciones ordinarias que estimasen procedentes a los derechos de que se creyesen asistidas.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando a la entidad recurrente "TECNIX, S. A.» al pago de las costas en él causadas y a la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.778, en relación con el 1.767, de la Ley de Enjuiciamiento civil en su vigencia con relación al presente caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad mercantil "TECNIX, S. A.» contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1982, y contra el laudo arbitral de Derecho emitido por el arbitro don Evelio Verdera y Tuells con fecha 26 de ebero de 1983; condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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