STS, 7 de Marzo de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:575
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 153.- Sentencia de 7 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Alberto .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Comunidad de bienes. División.

La manifestación de indivisibilidad jurídica se produce en el caso desde el momento que el inmueble

(que ha venido siendo destinado todo él en proyección unitaria a bar-restaurante requiere para una

división entre los copartícipes la realización de obras que además de costosas para los partícipes

producirían desmerecimiento.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Juan Alberto , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid, contra doña Estela , mayor de edad, viuda, sin profesión y de la misma vecindad, sobre extinción de condominio y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y dirigido por el Letrado don F. Martínez Jordá y en el acto de la vista por su compañero don Federico Baeza Ruiz,; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Félix del Olmo Pastor y dirigida por el Letrado don Eduardo Jiménez Calzada.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de don Juan Alberto , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el actor es copropietario en proindiviso y con una cuota del cincuenta por ciento de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000

, de Madrid, hoy número NUM001 , compuesta de planta baja y dos altas, a virtud de la compra efectuada a don Jose Daniel , mediante escritura de fecha diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y tres; el cincuenta por ciento restante de la referida finca fue adquirido en la indicada escritura pública por doña Estela y su difunto marido, don Manuel . Segundo.-Que el citado inmueble se ha venido explotando por sus propietarios un negocio de bar restaurante, regentado en la actualidad por doña Estela . Tercero.-Que el inmueble a que se alude en los ordinales anteriores es indivisible, toda vez que resultaría inservible para el uso a que se destina, por lo que el actor requirió a la demandada, para la formalización del oportuno convenio, a los efectos de que se adjudicara la finca al copropietario que estuviera dispuesto a abonar a los demás el valor de sus participaciones en la comunidad o, en otro caso, se solicitara la venta en pública subasta con 1ª admisión de licitadores extraños y subsiguiente reparto del precio que se obtuviera, todo locual resultó absolutamente infructuoso; que la explotación conjunta del negocio de bar restaurante a que se aludía en el hecho segundo, finalizó por fallecimiento de don Manuel el doce de diciembre de mil novecientos setenta y siete; Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare ser esencialmente indivisible la cosa común y, no habiendo convenido los condueños en que se adjudique a uno de ellos mediante la oportuna indemnización a los demás, se declare la venta en pública subasta de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, hoy NUM001 , debiendo repartirse el precio que se obtenga por mitad entre el actor y la parte demandada, con expresa imposición de costas a esta última.

RESULTANDO que por el Procurador don Félix del Olmo Pastor, en representación de la demandada doña Estela , por sí y como representante legal de sus hijos Luz , Carlos Manuel y Jesús , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos:

Primero

Se propone en primer término la excepción dilatoria de falta de personalidad de la demandada por no tener el carácter o representación con que se le demanda. Segundo.-Se alega como segunda excepción procesal, la litis consorcio pasivo necesario. En cuanto a los hechos de la demanda, se contestan en la forma siguiente: Primero.- Que es cierto. Segundo.-Se niega el correlativo de la demanda en la forma en que se encuentra redactado; don Manuel , en el año mil novecientos sesenta y tres y de acuerdo con su hermano el demandante, que a la sazón era soltero, decidieron adquirir por mitad indivisa, el inmueble descrito en la demanda. Para ello, formalizaron la oportuna escritura pública de compraventa con el vendedor don Jose Daniel . Sin embargo, al carecer don Juan Alberto de suficiente capital para pagar la mitad del precio de la compra del edificio, la demandada y su esposo tuvieron, que adelantar el mismo, sin que hasta la actualidad haya sido abonado por aquél, si bien tampoco ha sido reclamado por la demandada, habida cuenta de las relaciones fraternales que siempre han existido entre ambos hermanos, hasta el fallecimiento del esposo de la demandada. Tercero.-Se niega el correlativo de la demanda, acerca de la indivisibilidad del edificio, porque resulta inservible al uso que se destina. Se trata de un edificio que consta de tres plantas, con espacios perfectamente delimitados que pueden ser susceptibles de aprovechamiento independiente, con salida propia a la vía pública y con una serie de elementos comunes indivisibles, como son las paredes, cimientos, tejado, etcétera; que siendo, además, el destino del edificio para alojamiento del negocio de bar y pudiéndo disfrutarse los diferentes pisos o plantas por separado, dividiéndolo en dos partes o locales independientes, sin que se deteriore el inmueble y sin que resulte inservible para el uso a que se destina, se crea de esta forma una propiedad exclusiva sobre diferentes espacios delimitados, susceptible de dividirse en dos lotes, con una obra sencilla y de poco costo; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia acogiendo en primer término la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva para el improbable caso de que no fuera estimada, se acepte la segunda excepción también propuesta de litis consorcio pasivo necesario, y en definitiva se absuelve libremente a esta parte de todas las peticiones de la demanda, con costas al actor.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, con reproducción sustancial de los escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en sus escritos de conclusiones en sentido congruente con sus peticiones.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid se dictó sentencia con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y uno , absolviendo a doña Estela , demandada en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores de edad, de la acción entablada por don Juan Alberto , estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado, por la representación del demandante don Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y tras la celebración de vista en la que los Letrados de las partes informaron en apoyo de sus pretensiones, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , estimando en parte el recurso de apelación y revocando la sentencia del Juzgado en cuanto estima las excepciones propuestas por la demandada sin entrar a conocer del fondo del debate y en su virtud, desestimando íntegramente la demanda se absolvió a los demandados de sus pretensiones, sin costas en ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación del en su día demandante-apelante don Juan Alberto , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con los debidos emplazamientos, se ha personado ante la misma, el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación del expresado recurrente mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:Primero.-Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sentencia recurrida incide en error de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que vulnera por violación el artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil, que determina que la confesión judicial hace prueba plena contra su autor; artículo mil doscientos cuarenta y dos del propio Código Civil, se establece la prueba de peritos cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y el artículo mil doscientos cuarenta y nueve del repetido Código sustantivo, que reconoce la prueba de presunciones, cuando el hecho de que han de deducirse esté plenamente acreditado. Que estando plenamente acreditado que todas las instalaciones del bar restaurante (barra o mostrador, cocina, servicios, sanitarios, cámaras frigoríficas, comedores, almacenes, escalera, etcétera) ocupan la totalidad del inmueble racionalmente distribuidos, obligado es presumir su incuestionable indivisibilidad, sin hacerlo inservible para el uso a que se destina conforme al artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil, cuyo alcance valorativo también se conculca por el Tribunal de Instancia.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida aplica indebidamente la Ley de Propiedad Horizontal, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, así como los artículos trescientos noventa y seis y cuatrocientos uno, párrafo segundo, del Código Civil en su vigente redacción establecida por la citada ley. Que el Tribunal a quo incide en la indebida aplicación denunciada, toda vez que en el caso que ocupa no se trata de la división de "los diferentes pisos o locales de un edificio ni de las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente», sino que lo que se debate y debe resolverse es la posible o imposible división de un negocio de bar restaurante, cuyas variadas y heterogéneas instalaciones ocupan la totalidad de un edificio.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida infringe por violación el párrafo primero del artículo cuatrocientos uno y artículo cuatrocientos cuatro del Código Civil; que aunque naturalmente todo es físicamente indivisible, además se produciría un gran desmerecimiento del negocio y de la finca que los dejaría inservibles para el uso de bar restaurante al que desde siempre han sido destinados.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado por el recurrente don Juan Alberto , al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición de dicho recurso, por pretendida violación de los artículos mil doscientos treinta y dos, mil doscientos cuarenta y dos y mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil, pues aparte la deficiencia que significa comprender en tal motivo aspectos tan dispares como el determinar el efecto de manifestaciones contenidas en la confesión judicial, establecer circunstancias determinantes de la precisión de acudir a la prueba pericial y alcance de la prueba de presunciones, es lo cierto que todo ello viene proyectado por dicho recurrente simplemente en tendencia a refrendar categóricamente -y así lo expresa- la unidad mercantil constitutiva de bar restaurante con instalaciones ocupando todo el edificio objeto de autos, con olvido que la controversia generante de este recurso, dados los términos en que el debate ha quedado planteado en las respectivas súplicas de los escritos de demanda, contestación, réplica y duplica, rectores del proceso, viene centrada no a la divisibilidad o indivisibilidad del mencionado bar restaurante, instalado en el inmueble cuya venta en pública subasta se interesa, a fin de hacer cesar la situación de comunidad que en relación a él mantienen el mencionado don Juan Alberto y doña Estela y sus hijos doña Luz , don Carlos Manuel y don Jesús , sino simplemente a la de ese inmueble exclusivamente, aunque a este respecto pueda tener incidencia ese destino a bar restaurante, que la sentencia recurrida no niega, sino por el contrario reconoce, es llevado en explotación por dicha doña Estela al tiempo de interposición de la demanda inicial, desde el momento que la precitada sentencia recurrida acepta el primero de los considerandos de la dictada en primera instancia en que así se establece como aspecto de hecho.

CONSIDERANDO que, por el contrario, son de acoger los motivos segundo y tercero, ambos formulados al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respectivamente fundamentados en aplicación indebida de la Ley de Propiedad Horizontal de fecha veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, así como los artículos trescientos noventa y seis y cuatrocientos uno, párrafo segundo, del Código Civil, en su vigente redacción establecida por la citada ley, y violación del párrafo primero del artículo cuatrocientos uno y artículo cuatrocientos cuatro del Código Civil, en cuanto determinan que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común,cuando de hacerlo resulte inservible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio, porque basada la sentencia recurrida, como expresamente se pone de manifiesto en el tercero de sus considerandos, "en atención a los informes técnicos obrantes en autos» (folios treinta y siete y ochenta y seis a ochenta y nueve), se trata de un aspecto de hecho que es lo a considerar por haber quedado incólume en casación; y revelando claramente esos dictámenes periciales que para llevar a cabo entre demandante y demandados la división del inmueble de que se trata en los dos locales independientes se precisaría, dada la poca embocadura del local, dar dos accesos independientes determinante de dificultad que podía ser solucionada de varías maneras, bien creando un zaguán para ganar espacio de acceso, adelantando el portal de uno de los locales, etcétera, con un coste diferente cuya valoración concreta estaría en función de los diferentes presupuestos, siendo lógicamente unos de mayor coste que otros, apreciación siempre subjetiva que surge cuando el resultado obtenido en función de unos planteamientos previos se han efectuado sin superar los presupuestos económicos, así como que la partición presentada con idéntico reparto superficial desmerece, no estimándose suficiente para llevar a cabo las obras precisas la cantidad presupuestada de noventa y cinco mil pesetas, pues a ella habría que añadir los repasos de pintura y pavimento que afectarían a todas las plantas, partidas de instalación eléctrica y de fontanería con sus correspondientes cometidas, contadores, ayudas de albañilería, etcétera, ya que al dividir los locales tendrían que funcionr con líneas independientes, a lo que habría que sumar el beneficio industrial, honorarios facultativos, tasas, etcétera, conduce a la apreciación de que dan las circunstancias precisas para viabilizar la pretensión formulada mediante la demanda inicial de venta en pública subasta de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, hoy número NUM001 , con subsiguiente reparto del precio que se obtenga por mitad entre demandante y demandados, ahora respectivamente recurrente y recurridos, por darse las circunstancias de hecho y jurídico de esencial indivisibilidad de dicha cosa común que determinan la precisión de tal solución, ya que si, como tiene declarado esta Sala, las apreciaciones sobre la divisibilidad o indivisibilidad en tal aspecto no es en realidad un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos (Sentencia de once de junio de mil novecientos setenta y seis ), dependiendo la consideración de esa circunstancia no sólo de indivisibilidad real, sino también en el de indivisibilidad jurídica, configurada ésta bien por resultar inservible la cosa para el uso a que se destina (Sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos ), bien su anormal desmerecimiento si se produce la división (Sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos veintiuno ), ora la originación de un gasto considerable a los partícipes (Sentencia de catorce de junio de mil ochocientos noventa y cinco ), esa manifestación de indivisibilidad jurídica se produce en el supuesto ahora contemplado, desde el momento que la característica del inmueble en cuestión, incrementada por haber venido siendo destinado todo él, en proyección unitaria, a bar restaurante, requiere, para una división entre los copartícipes, la realización de obras que, además de costosas para los partícipes, producirían desmerecimiento; todo lo cual significa que no se da la situación y característica de susceptibilidad de aprovechamiento independiente con salida propia, ni las características de no resultado inservible a que aluden los artículos trescientos noventa y seis y cuatrocientos uno del Código Civil como causa impeditiva de la venta pública solicitada que como módulo extintivo de la comunidad de bienes ampara el artículo cuatrocientos de mencionado Cuerpo legal sustantivo, ante la falta de convenio de los condueños a que se adjudique el precitado inmueble a uno de ellos mediante la oportuna indemnización a los demás.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso, por acogida de los motivos segundo y tercero en que se fundamenta, casando en su consecuencia la sentencia recurrida, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en dicho recurso y con devolución al recurrente del depósito constituido, que además ha sido de constitución innecesaria al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, dictándose acto continuo, y por separado, la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito y extremos respecto de los cuales recae la casación; y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando que en la sentencia recurrida, dictada con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en las actuaciones de que este recurso dimana, se ha producido la infracción de Ley de Doctrina legal en que se fundamentan sus motivos segundo y tercero, declaramos haber lugar al mencionado recurso, casando en consecuencia dicha sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en él causadas y con devolución al recurrente del depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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