STS, 17 de Enero de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:217
Fecha de Resolución17 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 53.-Sentencia de 17 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

de 15 de abril de 1983.

DOCTRINA: Encubrimiento. Requisitos para su aplicación.

Los requisitos esenciales para la aplicación del artículo 17.2.° del Código Penal es que el supuesto encubridor tenga conocimiento de la perpetración del delito, no haber tenido intervención en el mismo ni como autor ni como cómplice y además ocultar o inutilizar el cuerpo, efectos o instrumentos del delito con la finalidad de impedir su descubrimiento.

En Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Luis Miguel y Juan Ramón ; contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día quince de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de hurto otros: les representa el Procurador don Francisco Javier Vázquez Hernández y defendidos por él Letrado don Francisco Javier Barandiaran, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando, probado y así se declara: A) En el mes de junio de 1975, el procesado Juan Ramón penetró en un estudio que sobre el garaje y junto a su domicilio, sito en la primera transversal de San Diego número 13; La Laguna, pertenece a don Rodolfo , abriendo la puerta con la llave sustraída al propietario, y se apoderó, en su propio beneficio de un tocadiscos marca "Werner», que ha sido tasado en 14.000 pesetas, y que ha sido recuperado por el propietario. B) Durante la madrugada del día 15 de junio de 1979, el procesado, Juan Ramón , penetró por una puerta que estaba sin cerrar, en un local propiedad de Rosa , sito en Los Rodeos, kilómetro 12 de la autopista número 47 de La Laguna, apropiándose, con ánimo de lucro, de un aparato de música "Sanyo», un aparato de música "Hitachi», y otro "Grundig», 30 discos y 20 cintas de cassette, que han sido valorados en 126.000 pesetas, habiéndose recuperado el aparato de música "Hitachi», valorado en 35.000 pesetas. C) Durante la madrugada del mismo día, 15 de junio de 1979, el procesado Juan Ramón , penetró (en el domicilio), dícese, por la puerta, en el domicilio de Ángeles

, sita en Los Rodeos, kilómetro 12 de la Autopista, número 49 de La Laguna, aprovechándose de que habían estado de fiesta y habían dejado abierta, por descuido, apropiándose con ánimo de lucro, de un plato tocadiscos "Garrad», un amplificador "Sony», un amplificador "Tioner» cuatro altavoces "Sony», un cassette de doble bovina "Sony», un cassete "Sony» un equipo compacto "Crow» y 50 discos, objetos quehan sido valorados en 227.000 pesetas, y recuperados con excepción de los discos que han sido tasados en 25.000 pesetas. D) El procesado Juan Ramón recibió, en los carnavales de 1979, de persona no identificada, sin que conste fuera el procesado Alberto , una motocicleta, matrícula JB-....-Q , que le había desaparecido a su dueño Enrique de la plaza de Los Patos, donde la tenía aparcada, tasada en 100.000 pesetas, quien la tuvo en su poder, sin disponer de ella, hasta que se la ocupó la policía; habiéndose recuperado todas las piezas, a excepción del tuvo de escape y el chasis, valorados en 13.000 pesetas. E) Sobré el 27 de julio de 1979, los procesados Juan Ramón , Joaquín y Mauricio , penetraron, sin ejercer violencia en una casa vieja, sin puertas, sita en el término municipal de Tegueste, en el punto denominado "El Infierno», propiedad de Horts Srenner, apoderándose, con ánimo de lucro, de un motor para sacar agua que ha sido valorado en 120.000 pesetas, que no ha sido; recuperado. Dicho motor lo llevaron al domicilio del también procesado Luis Miguel , que lo recibió con conocimiento de su ilícita procedencia, para que fuera vendido. F) Sobre el 23 de marzo de 1979, el procesado Luis Miguel ; penetró en una finca amurallada, sita en el "Campo Tornes» de La Laguna, rompiendo un candado de la puerta produciendo daños tasados en 100 pesetas, se apropió con ánimo de lucro de un grupo electrógeno "Peter», propiedad de "Incasa S.A.», que ha sido tasado en 140.000 pesetas, que ha sido recuperado causando daños en el mismo por importe de 8.000 pesetas. G) Sobre el mes de julio de 1979 los procesados Juan Ramón , Joaquín y Mauricio , penetraron en un terreno sito en el camino largo de La Laguna sin ejercer violencia, y se apoderaron, con ánimo de lucro, de un motor "Lambardini», propiedad de Luis Alberto , que ha sido tasado en 20.000 pesetas, y recuperado por su propietario. Dicho motor lo entregaron al procesado Luis Miguel , quien, con conocimiento de su ilícita procedencia, lo vendió a Ángel Daniel por 30.000 pesetas. H) A primeros de 1980, el procesado Juan Ramón , sé apropió, con ánimo de lucro, de un motor "Ditel», propiedad de la empresa "Castañaga, S.A.», que estaba en el campo "La Manzanilla» de La Laguna, valorado en, 150.000 pesetas y que ha sido recuperado, el procesado Juan Ramón es mayor de edad y fue condenado el 1 de febrero de 1977, por el delito de hurto a la pena de tres meses de arresto mayor. El procesado Joaquín es mayor de edad y carece de antecedentes penales. El procesado Mauricio , es mayor de edad y carece de antecedentes, penales. El procesado Luis Miguel , es mayor de edad y fue condenado el 26 de junio de 1980, por un delito de lesiones, a la: pena de un mes y un día de arresto mayor. El procesado Alberto , es mayor de edad y fue condenado, el 21 de febrero de 1977 por el delito de robo, a la pena de cinco meses de arresto mayor, el 16 de enero de 1978 por robo a cuatro meses de arresto mayor, el 13 de mayo de 1978 por quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, el 17 de junio de 1978 por hurto de uso a la pena de 10.000 pesetas de multa, el 26 de abril de 1978 por hurto a 10.000 pesetas de multa, el 21 de diciembre de 1978 por hurto a 10.000 pesetas de multa, el 25 de enero de 1980 por hurto a seis meses de arresto mayor y el 3 de julio de 1980 por hurto a siete meses de prisión menor. Habiéndosele apreciado ya la multirreincidencia en sentencia de 25 de enero de 1980 .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: Los de apartados A) y F) de sendos delitos de robo; los de los apartados B), C), E), G) y H) de cinco delitos de hurto y uno de receptación y el de apartado D) de simple encubrimiento de robo, previstos y penados respectivamente, en los artículos 500, 504-1.°, 2.º y 3.°, 505-1.°, 2.° y 3.°, 514-1.°, 515-1.° y 3.°, 546 bis a) y 17-2.° del Código Penal ; Que de dichos delitos de los apartados A), B), C), G) y H) es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Ramón ; del hurto del apartado E) Pascasi y Mauricio y de la receptación Luis Miguel ; del apartado F) Luis Miguel ; del apartado G) Joaquín y Mauricio de la receptación Luis Miguel y como simple encubridor del apartado D) Juan Ramón ; por haber ejecutado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran. Que en la realización de los expresados delitos, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto de Pascasio, Mauricio y Luis Miguel , y sí la agravante de simple reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal , respecto de Juan Ramón . Y ton tiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Ramón , Alberto ; Mauricio y Luis Miguel , como autores responsables de los siguientes delitos: el primero de cinco delitos de hurto y de un simple encubrimiento de robo; el segundo y tercero, cada uno, autores de dos delitos de hurto y el cuarto, de dos delitos de receptación y uno de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Joaquín , Mauricio , Luis Miguel y la agravante de simple reincidencia respecto de Juan Ramón , a la pena, a Juan Ramón , por cada hurto de los apartados B), E),

G) y H) la pena de tres meses de arresto mayor; por el hurto del: apartado C) tres años de presidio menor y por el encubrimiento del apartado D) cuatro meses de arresto mayor, con la limitación legal en cuanto a las penas; a cada uno de los procesados Joaquín Mauricio , por cada hurto, tres meses de arresto mayor; y a Luis Miguel , por cada delito de receptación, cuatro meses de arresto mayor y diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio por impago de dos meses y por el robo, un año de presidio menor; a las accesorias de las privativas de libertad, de suspensión de todo cargo, profesión u ofició y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales, cada uno en la proporción correspondientes; así como a que abone Juan Ramón

91.000; pesetas a Rosa ; y a Ángeles 25.000 pesetas; Luis Miguel abonará a "Incasa, SA.» 8.000 pesetas, Juan Ramón , Joaquín Mauricio , abonará de forma conjunta y solidaria a Horts Srenner la suma de 120.000 pesetas; y Juan Ramón abonará a Enrique 13.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramosla solvencia parcial de dichos procesados aprobando el auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. De otra forma, debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Ramón , del delito de robo del apartado A) en virtud de indulto y del delito de receptación del apartado D); asimismo absolvemos al procesado Alberto , del delito de robo de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal . Por cuanto se han aplicado indebidamente por el Tribunal "a quo» los artículos 500, 504-3.°, 505-2.º y 17-2.° del Código Penal . Segundo.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, consistente en la indebida aplicación, por la Sala de Instancia, del artículo 546 bis a) del Código Pena y falta de aplicación de los artículos 17-2.° y 54 párrafo primero del Código Penal en relación con los artículos 514-1.º y 515-3.º del mismo Cuerpo Legal . Tercero. -Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, de Ley, consistente como señalo conforme autoriza la regla 2.º de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de Junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , en la indebida aplicación a los hechos del apartado G) del primer resultando de la sentencia: impugnada, de lo prevenido en el artículo 515-3.º e indebida aplicación del artículo 587-1.°, ambos del Código Penal . Cuarto.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También por infracción de Ley que señalo, de acuerdo con la Disposición Transitoria aludida en el motivo procedente, por indebida aplicación del artículo 17.-1.º en relación con el 587-1.º del Código Penal . Quinto.-Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también por infracción de Ley señalado de acuerdo con la Disposición transitoria indicada en los dos motivos 3.º y 4.° precedentes, por error en la aplicación del artículo 515 del, Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso alega la aplicación indebida de los artículos 500, 504-3.°, 505-2.º y 17-2.° del Código Penal , respecto de los hechos comprendidos en el apartado D) de la sentencia recurrida, por no ser constitutivos de delito de robo los narrados, ya que no consta empleo de fuerza en las cosas para el apoderamiento, ni el que se considera encubridor tuviere conocimiento de la perpetración del hecho punible.

CONSIDERANDO que remitiéndonos al tenor literal de los hechos, comprendidos en el apartado que se combate, se observa que Juan Ramón , recibió de persona no indentificada una motocicleta, matricula JB-....-Q que le había desaparecido a su dueño señor Enrique de la plaza donde la tenía aparcada, tasada en cien mil pesetas, que la tuvo en su poder, sin disponer de ella, hasta que se la ocupó la Policía, habiéndose recuperado todas las piezas, a excepción del, tubo de escape y el chasis valoradas en 53.000 pesetas. La sentencia le condena, como partícipe de encubrimiento a la pena de cuatro meses de arresto mayor.

CONSIDERANDO que por tanto en el apartado D), no se aplicaron los artículos 504, ni 505-3.° del Código Penal , por lo cual, el recurso en tal sentido ha de ser desestimado al invocar como infringidos, preceptos que no se aplicaron. Respecto de la infracción del artículo 17-2.° del Código Penal el mismo debe prosperar puesto que los requisitos esenciales en su aplicación es que el supuesto encubridor tenga conocimiento de la perpetración del delito, no haber tenido intervención en el mismo ni como autor, ni cómo cómplice y además ocultar o inutilizar el cuerpo, efectos o instrumentos del delito con la finalidad de impedir su descubrimiento. Aplicando la doctrina legal al hecho de autos, se observa que el recurrente ha recibido de persona no identificada una motocicleta no sabe si ha sido sustraída o no, aun cuando realmente lo fue y la tuvo en su poder, sin constar el ánimo de ocultarla, razones que conducen a la estimación, en este aspecto de motivo, procediendo a la absolución de Juan Ramón del encubrimiento de hurto, del que venía acusado en esta causa.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, se basa en la aplicación indebida del artículo 546 bis y 54 respecto de la conducta de Luis Miguel , sobre el hecho descrito en el apartado b) de los hechos probados, puesto que se trata de un simple encubridor de delito y como tal encajada su conducta en el artículo 17-2.º del Código Penal , en relación con los artículos 54, 514 y 515 del Código Penal . Se trata de un motor hurtado por los procesados Juan Ramón , Joaquín y Mauricio que lo llevaron al domicilio del recurrente Luis Miguel , el cual, dice la sentencia, "lo recibió, con conocimiento de su ilícita procedencia» para que fuera vendido.CONSIDERANDO que el motivo ha de decaer, en cuanto, a que es nota común en los artículos 546 bis y 17, el conocimiento de la perpetración anterior del delito, en el artículo 17, se auxilia a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito y en el artículo 546 bis a), el receptador se aprovecha para sí de los efectos del mismo y no expresando se suficientemente en los hechos probados, para quién fuera lucro, el objeto de la venta del motor sustraído, haciendo la Sala uso de la facultad del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resulta que el motor objeto de la sustracción le fue regalado al recurrente, para su venta, y aún más, posteriormente fue vendido en 30.000 pesetas que por tanto quedaron en beneficio de recurrente, por lo que su conducta fue bien calificada por el tercero del artículo 546 bis a) y por tanto el motivo necesariamente ha de decaer.

CONSIDERANDO que el resto de los motivos, consisten, fundamentalmente en adaptar las condenas proferidas, conforme a la disposición transitoria, regla 2.º de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , respecto de determinados delitos. El 3.º de los motivos, se refiere al comprendido en el apartado e) de los hechos probados, porque al no exceder el valor de lo sustraído en el delito de hurto de 30.000 pesetas, debe considerarse al hecho como falta. Y en efecto la intervención de Juan Ramón , Joaquín , y Mauricio , en tal hecho, consistió en la sustracción sin violencia alguna de un motor tasado en 20.000 pesetas, recuperado por su propietario y entregado al procesado Luis Miguel , quien con conocimiento de su ilícita procedencia lo vende aun tercero, por valor de 30.000 pesetas. Al modificarse las cuantías, en el artículo 515 del Código Penal y siendo preciso para la concurrencia del delito que el valor de lo sustraído, exceda de 30.000 pesetas es evidente de una parte que en lugar del delito del artículo 515 del Código Penal , se cometió la falta del artículo 587-1.º del mismo. De otra que Luis Miguel , fue encubridor de una falta de hurto, debiendo entrar en juego el artículo 601 del Código Penal bajando la pena señalada y dando lugar al recurso, dictando la sentencia más acordada a Derecho, según preceptúa el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aceptando por tanto igualmente el motivo 4.° del recurso consecuencia del anterior, y quedando de esta manera en nuevo encubridor de la falta de hurto.

CONSIDERANDO que el quinto de los motivos, al amparo de la reforma del Código Penal por error en la aplicación del artículo 515 del Código Penal por lo que se refiera al apartado c) de los hechos probados, por virtud de los cuales, se condena a Juan Ramón a la pena de tres años, debiendo ahora por la reforma de la Ley 8/83 , condenársele únicamente a la pena de arresto mayor, debe afirmarse qué en efecto en el apartado indicado se contempla, una sustracción de tocadiscos, amplificador, cassettes todo lo cual se valora en 126.000 pesetas, es evidente que conformé a la nueva redacción del artículo 515-1.º del Código Penal , si el valor de lo sustraído excede de 30.000 pesetas la pena a imponer es la de arresto mayor si no concurren dos o más circunstancias de las señaladas en el artículo 516, como ocurre en el presente caso, razón por la qué procede estimar el recurso, y dictar segunda resolución más ajustada a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando en parte el primer motivo, el tercero, cuarto y quinto del presente recurso, interpuesto por la representación del procesado Luis Miguel y Juan Ramón y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de hurto y otros, declaramos de oficio de costas.

ASIMISMO debemos revisar y revisamos la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios. Luis Vivas Marzal.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

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