STS, 11 de Febrero de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:170
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 11 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 31, de marzo de 1984 .

DOCTRINA: Atenuante de arrebato u obcecación. Sus requisitos.

La doctrina de esta Sala viene reclamando como requisitos para la estimación de la atenuante 8.º del artículo 9.° del Código Penal los siguientes: a) susceptibles de detectar estímulos capaces de

producir anomalías psíquicas en el agente y que influyan, de modo decisivo, en la dinámica

comisiva del delito; b) que lleven consigo una carga pasional equiparable al furor o a la cólera, como

ocurre de consuno con el arrebato o una turbación u ofuscación de espíritu de cierta permanencia,

que le atenaza sin posibilidad de frenarla con frenos inhibitorios, como ocurre, con la obcecación

pero con entidad suficiente ambas vertientes de disminuir el intelecto o la voluntad que quedan así

esclavizadas; c) que la causa' determinante proceda de la propia víctima como respuesta natural a

ciertos estímulos.

En Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 31 de marzo de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña María Lydia Leiva Cavero y dirigido por el Letrado don Carlos Botas García Barbón. Siendo Ponente el, Exorno, señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultado.-Probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 3 de diciembre de 1982, el procesado, Jesus Miguel de 22 años de edad, sin antecedentes penales, de talla tipo medio, complexión atlética, con; déficit funcional en la movilidad del codo izquierdo que no le incapacitaba para su trabajo habitual de agricultor y ganadero, de escasa escolarización y formación, con alteraciones psicopáticas que afectan a su carácter y personalidad, dentro de los límites de la normalidad, sin alterar el conocimiento y la trascendencia de sus actos, ni la voluntad de realizarlos, el que se dedicaba a cuidar ganado y vivía habitualmente solo en unacabaña sita en los montes de Tolivia, en el término municipal de Laviana, en el paraje conocido por Llomba, observó, desde este lugar, como un perro, que identificó de la propiedad de Íñigo , perseguía a sus ovejas, y como ya hubiera ocurrido en otras ocasiones, molesto por ello, cogió de la cabaña la escopeta de su propiedad, marca Winchester-1.200, del calibre 12, semiautomática, de un solo cañón, la que cargó con dos cartuchos, uno de postas y otro de perdigones y salió en persecución del perro con el propósito de matarlo y como no lo hallara, se dirigió hacia la cuadra; propiedad de Íñigo , distante unos dos kilómetros de la suya, cuando al llegar a unos 150 metros de la misma, encontrándose sobre la cima de una loma, conocida por pico "de Trave», a cuya falda está la citada cuadra, le llamó la atención a voces por lo ocurrido y dijo que mataría al perro si acosaba de nuevo a sus ovejas y ante la posibilidad de ser agredido por Íñigo , dado su carácter violento, dejó la escopeta apoyada entre unos matorrales y cortó un palo para pelearse pues ambos estaban enemistados por hechos similares acaecidos con anterioridad y la conversación había degenerado en discusión por los problemas; de vecindad y pastoreo existentes entre ellos, momento en que Íñigo que ya se disponía a irse hacia su domicilio con una mochila en la espalda, con un recipiente de leche en su interior, se dirigió, con el bastón que usaba en la mano, insultando y amenazando a Jesus Miguel hacia dónde éste se encontraba en lo alto de la loma y cuando ya se acercaba, Jesus Miguel dejó el palo y cogió la escopeta, advirtiéndole que no se acercara más pues estaba cargada y le mataría, continuando no obstante Íñigo con su actitud, el que al hallarse a escasa distancia trató de arrebatarle la escopeta efectuando entonces Jesus Miguel un disparo, a una distancia inferior a 50 centímetros; con el cartucho de postas que se introdujo en el cuerpo de Íñigo por la parte inferior de la tetilla derecha, afectando: al pulmón derecho, diafragma, hígado, intestino delgado, bazo y páncreas y montando seguidamente la escopeta realizó un nuevo disparo con el cartucho de perdigones que impactaron, en la mochila, si bien algunos de ellos se introdujeron por la espalda y se incrustaron en el riñón derecho, falleciendo de forma instantánea. Íñigo , tenía 55 años de edad, pensionista de Hunosa y se dedicaba al cuidado de ganado, deja viuda y tres hijos, dos de ellos casados, y tenía un carácter violento e irascible por lo que carecía de trato cordial con los demás vecinos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Inés en dos millones de pesetas y la de quinientas mil pesetas a cada uno de los tres hijos de Íñigo y al pago de las costas procesales, incluidas las de acusación particular. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesus Miguel basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por Infracción de Ley, amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida incidió en la infracción que se acusa en este motivo del recurso porque, dados los hechos que establece como probados, no aplicó la menos como incompleta, la eximente 4.ª del artículo 8 del Código Penal , que así resultó infringido. Segundo.-También por Infracción de Ley, amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En defecto de prosperidad del motivo anterior, no se acusa en éste la infracción por no aplicación del artículo 9, circunstancia 1.ª del Código Penal, en relación con el artículo 4 .°. Tercero.-También por Infracción de Ley, amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida incide en infracción por no aplicación de la circunstancia 8.ª del artículo 9 del Código Penal . Se formula este motivo como subsidiario de los dos anteriores.

RESULTANDO que en el acto de la Vista Don Ramón- Chaves González, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si por agresión ilegítima se entiende el acometimiento o acto de fuerza que atenta directamente contra la persona o sus derechos y que surge desde el momento en que se ponga de manifiesto por actos externos, dicho se está que para que la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, pueda ser apreciada, requiere y exige, inexcusablemente, la concurrencia primaria de este requisito ( sentencias de 20 de enero y 20 de marzo de 1982, 18 de enero y 15 de junio de 1983, 21 y 30 de marzo, 6 y 24 de abril, 6 de julio y 29 de septiembre de 1984 ), exclusión que ha de extenderse a los supuestos de riña mutuamente aceptada a los desafíos ( sentencias de 26 de enero, 2 y 6 de marzo y 21 deoctubre de 1982, 20 de enero, 4 de febrero, 28 de marzo, 25 de mayo y 15 de junio de 1983, y 12 de junio y 24 de septiembre de 1984 ).

CONSIDERANDO que, conforme a esta doctrina, debe decaer los dos motivos primeros del recurso, formulados al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que se "denuncian, sucesiva y alternativamente, la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa o la incompleta, toda vez que, además de faltar la agresión ilegítima; el hecho viene teñido de una situación de dependencia, con discusiones e improperios, pues que en el resultando de hechos probados, se declara que el procesado, molesto por la actitud levantisca de un perro propiedad de su convecino Íñigo , qué en aquélla y otras ocasiones anteriores perseguía a las ovejas qué pastoreaba el primero, llamó la atención a Íñigo advirtiéndole que mataría al perro si volvía a acosar a sus ovejas, por lo que entre ambos degeneraron su conversación por las vías de la discusión, basadas una y otra vez en las repetidas ocasiones que se habían provocado roces por cuestiones de pastoreo y vecindad, y provisto de un palo, el procesado se dirigió hacia su convecino cuando ya se alejaba, insultándole y amenazándole, provocación que, a más de atraer la atención del aludido, le movió a dirigirse hacia el procesado, momento en que este aprovechó para cambiar el palo que portaba por la escopeta que tenía adosada a un matorral y que previamente había cargado con sendos cartuchos, uno de postas y otros de perdigones, a la vez que le advertía que no se acercara, pues tenía la escopeta cargada y le mataría, pese a lo cual, Íñigo , llevado de su deseo de arrebatar la escopeta a Jesus Miguel , éste, cuando ya le tenía a una distancia inferior al medio metro, le disparó el cartucho de postas que impactaron en regiones vitales y con heridas mortales de necesidad, pese a lo cual y de inmediato, hizo un segundo disparo a su indefenso contrincante, que sólo portaba en sus manos el bastón de que se servía, falleciendo de inmediato.

CONSIDERANDO que descartados los dos primeros motivos del recurso articulados por el recurrente, él tercero y último que, como subsidiario se articula por el cauce formal de fondo y denuncia la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, requiere, al menos, ciertas manifestaciones, toda vez que con generosidad inusitada se ha generalizado hasta tal punto que por arrebato se ha entendido emoción súbita, rápida y de corta duración temporal, al paso que la obcecación ha discurrido por cauces y derroteros pasiones de mas duración y hasta de cierta permanencia, habiéndose precisado, por último, por la doctrina de esta Sala, que la estimativa de la atenuante 8.ª del artículo 9 del Código Penal viene reclamando como requisitos aquellos, que esquemáticamente, pueden condensarse en los siguientes: a) susceptibles de detectar estímulos capaces de producir anomalías psíquicas en el agente y que influyan, de modo decisivo, en la dinámica comisiva del delito; b) que lleven consigo una carga pasional equiparable al furor o a la cólera, como ocurre de consumo con el arrebato, o una turbación u ofuscación de espíritu de cierta permanencia que le atenaza sin posibilidad de frenarla con inhibidores, como ocurre con la obcecación, pero con entidad suficiente ambas vertientes de disminuir el intelecto o la voluntad que quedan así esclavizadas; c) que la causa determinante proceda de la propia víctima como respuesta natural a ciertos estímulos ( Sentencias de 28 de enero y 10 de febrero de 1982, 25 de enero, 18 y 20 de mayo, 30 de septiembre y 10 de octubre de 1983, 24 de enero y 24 de octubre de 1984 ).

CONSIDERANDO que partiendo de esta doctrina y dando por reproducidos los graves episodios que provocaron la muerte de Íñigo , no hay que olvidar, como elementos complementarios para la configuración de la atenuante que se estudia, como muy cualificada, que éste tenía un carácter violento e irascible, careciendo por ello de todo trato cordial con sus convecinos, que ambos habían tenido frecuentes problemas y reyertas con motivo del pastoreo, principalmente por la agresividad del perro de la víctima para con las ovejas del procesado, que vivía sólo, con escasa escolarización y formación, con alteraciones psicopáticas que afectan a su carácter y personalidad, aun cuando se encuadren dentro de los límites de la normalidad, sin alterar ni su conocimiento ni la trascendencia de sus actos ni tan siquiera la voluntad de realizarlos, pero a todos cuyos prolegómenos hay que añadir las acusadas circunstancias del día de autos, en que el procesado vio como las ovejas de que cuidaba y pastoreaba eran perseguidas y acosadas por el perro de su convecino Íñigo , como en otras ocasiones lo hiciera,; por lo que provisto de una escopeta de que ya se hizo mérito, salió en persecución del perro con el fin de darle muerte; mas como no le hallara tras el rastreo consiguiente, se dirigió hacia una cuadra propiedad de Íñigo , a quien avistó en lo alto de una loma y a quien a voces llamó la atención de lo ocurrido, advirtiéndole que mataría al con si de nuevo acosaba a sus ovejas, momento en que, temiendo ser agredido por Íñigo , de quien conocía su carácter violento, como ya se indicó, dejó la escopeta sobre los matorrales, cortando un palo para pelearse con su convecino, sucediendo después en la forma de que ya se hizo mérito, procediendo, en consecuencia, acoger el tercero y último de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia como muy cualificada la inaplicación de la circunstancia 8.ª del artículo 9 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar por su tercer motivo al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel , contra su sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo en fecha 31 de marzo de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns,; estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.-Firmado.-Higinio González.-Rubricado.

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