STS, 6 de Febrero de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:126
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 175.

Sentencia de 6 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 27 de septiembre de 1982 .

DOCTRINA: Legitimación para solicitar diligencias de pruebas.

El recurso de casación está concebido por la ley para ejercitar derechos propios y no puede

utilizarse para remediar la vulneración de los que corresponda a otras partes, ya que sólo éstas, en

tal caso, están legitimadas para hacerlos valer y no aquéllas a quienes no afectan, pudiendo sólo

combatir la denegación de una diligencia de prueba aquél al que la prueba le haya sido denegada,

pero no un extraño al que ninguna denegación se le ha hecho.

En Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alexander contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 27 de septiembre de 1982 , en causa seguida contra el mismo, por delito de prostitución; estando representado, dicho procesado, por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y defendido por el Letrado don José Félix González Noriega, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara, que el procesado Alexander (a) " Gamba », mayor de edad y condenando en sentencia de 22-12-72 por un delito de imprudencia a un mes y un día de arresto mayor y en la de 21-6-79 por un delito de rapto a la pena de 6 años y un día de prisión mayor, el día 25 de marzo de 1978 condujo a Eugenia , que padece oligofrenia con edad mental de 11 años, nacida el 6 de enero de 1958, desde la ciudad de Santander a la de San Sebastián, donde la destinó a ejercer la prostitución en el "Club Sonys», entregando Eugenia el dinero que de aquella actividad obtenía al procesado. Esta situación duró hasta el 18 de abril de 1978 en que con consentimiento del procesado, Eugenia retornó a su domicilio paterno alegando tener que hacer una visita a su madre que decía se encontraba enferma. El procesado ya fue condenado en sentencia de 21-6-79 de la Audiencia Provincial de Santander por el rapto realizado en la persona de Eugenia .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probadosconstituyen un delito relativo a la prostitución comprendido en el artículo 452 bis b) número 1.º del Código Penal y 452 bis c) del mismo Código , del que es responsable el procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dictándose el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander como autor responsable de un delito relativo a la prostitución precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modifictivas de la responsabilidad a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, seis años y un día de inhabilitación especial y multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días caso de impago, siéndole además de aplicación las medidas de seguridad previstas en el artículo 6 número 3.° de la vigente Ley de Peligrosidad Social , a cuyos efectos se remitirá testimonio de la presente resolución al Juzgado de Peligrosidad Social. Imponiendo a dicho procesado las costas de este juicio. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y por último, para el cumplimiento de la, pena personal, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

RESULTANDO la representación del procesado basa el presente recurso en los motivos siguientes: Primero,-Por Infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 71 del Código Penal , toda vez que el mismo no ha sido aplicado y por tanto ha sido infringido por la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián. Segundo.-Por Quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 850 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida incurre en Quebrantamiento de Forma toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales solicitó por otrosí: "que se aportara el testimonio de la sentencia recaída en el sumario número 72/78, del Juzgado de Instrucción número 2 de Santander de probable fecha 21-6-79 ». Sentencia cuya aportación no es tan siquiera solicitada por la Excelentísima Audiencia de San Sebastián, ni se realiza en forma alguna y tiene gran, trascendencia, en el procedimiento seguido contra el recurrente, toda vez que era precisamente en la que se condenaba a Alexander por el delito de rapto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO respecto al primero de los motivos del presente recurso, por el que se denuncia, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción, por falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo 71 del Código Penal , que dicho motivo carece de la más elemental base jurídica en que poder cimentarlo, pues sancionándose únicamente en la sentencia recurrida el delito relativo a la prostitución que se narra en el "factum» combatido en cuanto que el de rapto a que el motivo se refiere fue enjuiciado y reprimido en causa y resolución independiente por otra Audiencia Provincial distinta como la de Santander, es claro que el precepto referido no podía tener aplicación, ya que para ello era absolutamente necesario no sólo que concurrieran las premisas exigidas por su texto, sino, y lo que es más importante, que las dos infracciones penales fueran juzgadas y resueltas por un mismo Tribunal en una sola resolución, lo que en este caso no se da; pero es que, además, si se hubieran enjuiciado conjuntamente ambos hechos y se hubiera aplicado el artículo 71 como el recurrente pretende, el perjuicio resultante para él hubiera sido notorio; pues la pena imponible con la cobertura de la norma sustantiva mencionada hubiera sido la de prisión mayor en su grado máximo (diez años y un día), y esa pena supera con creces la suma de las dos impuestas de prisión mayor en su grado mínimo (seis años y un día) y prisión menor en su grado medio (dos años, cuatro meses y un día), por lo que el motivo en examen debe rechazarse desde luego.

CONSIDERANDO y por lo que se refiere al segundo motivo, que éste debe seguir el mismo camino desestimatorio que el anterior, porque el recurso de casación está concebido por la ley para ejercitar derechos propios, y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondan a otras partes, ya que sólo éstas, en tal casó, están legitimadas para hacerlos valer y no aquéllas a quienes no afectan, y como esto es lo que ocurre en el caso de la presente contienda en la que el recurrente pretende la casación de la resolución impugnada por la vía del número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , al no haberse aportado a las actuaciones la prueba documental interesada por el Ministerio Fiscal, es clara su falta de legitimación para solicitarla, pues la denegación de una diligencia de prueba solamente la puede combatir aquél al que la prueba le haya sido denegada, pero no un extraño al que ninguna denegación se le ha hecho.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la confirmación del fallo contradicho.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alexander contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en Causa seguida contra el mismo; por delito de prostitución; condenándole al pago de las costas de este recurso, y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales.

ASI por este nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. Firmado: Higinio González.- Rubricado.

4 sentencias
  • STS 484/2009, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...de legitimación de los recurrentes para el planteamiento de su reclamación. Hay que recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS de 6-2-85, 16-12-87, 28-6-90, núm. 1920/92, de 22 de septiembre; 10-5-2004, nº 633/2004) que el recurso de casación está concebido por la ley para eje......
  • ATS 1637/2004, 9 de Diciembre de 2004
    • España
    • 9 Diciembre 2004
    ...venir ahora a recurrir acuerdos que ha aceptado y consentido (STS 14-3-98). Hay que recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente (SSTS 6-2-85, 16-12-87, 28-6-90, nº 1920/92 de 22 de septiembre) que el recurso de casación está concebido por la ley para ejercitar derechos propios y no p......
  • STS, 8 de Marzo de 1993
    • España
    • 8 Marzo 1993
    ...Arts. 849, 884 y 902 LECr; arts. 3.°, 14,16, 71, 430 y 440 CP . JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1982, 6 de febrero de 1985,4 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988,14 de febrero de 1990 y 21 de enero de DOCTRINA: El desistimiento fue del delito contra la libe......
  • STS, 8 de Marzo de 1993
    • España
    • 8 Marzo 1993
    ...Arts. 849, 884 y 902 LECr; arts. 3.º, 14, 16, 71, 430 y 440 CP . JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 21 de mayo de 1981, 20 de enero de 1982, 6 de febrero de 1985, 4 de diciembre de 1987, 4 de mayo de 1988,14 de febrero de 1990 y 21 de enero de 1991 DOCTRINA: El desistimiento fue del delito contra ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR