STS, 25 de Enero de 1985

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1985:123
Fecha de Resolución25 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 93.-Sentencia de 25 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia del Málaga de 24 de marzo de 1983 .

DOCTRINA: Agravante de morada. Su concepto.

La circunstancia 16 del artículo 10 del Código Penal -morada- supone una agravación por razón del

lugar de perpetración del delito, entrañando una mayor antijuricidad de comportamiento del sujetó

activo, el cual no respeta la cantidad del hogar ajeno y que lo ultraja y lo profana. Es inherente al

allanamiento de morada - artículo 490 del Código Penal -,al delito contra la inviolabilidad de domicilio

-artículo 191-, y al de invasión violenta de la morada del Jefe del Estado -artículo 146, 2.°-,

hallándose una concreción específica de la mentada circunstancia en el número 2.° del artículo 506,

pues, siquiera no sea "nemine discrepante», el concepto de casa habitada coincida sensiblemente

con el de morada. Por la referida morada se ha de entender conforme a la sentencia de 14 de junio

de 1958 , "no sólo la casa donde una persona vive habitualmente, que es lo que constituye el

domicilio legal de la misma, sino que también tiene esta consideración el lugar o estancia

reservada, a esa persona, aunque sea accidentalmente, para la residencia, descanso y satisfacción

de las condiciones de vida doméstica, habiendo agregado la sentencia de 8 de mayo de 1970 , que,

se estima morada "en sentido muy amplio, todo lugar más o menos habitable, reservado a una

persona o familia, donde reside, descansa o satisface las condiciones de la vida doméstica

cualquiera que sea el título legítimo por el que disfrute la habitación, siéndolo por tanto, además de

las casas, los departamentos o habitaciones de hoteles o pensiones, destinadas al alojamiento.

En Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MinisterioFiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra él procesado Jose Augusto , por delito de robo y tenencia ilícita de armas el procesado recurrido está representado por el Procurador don José María Martínez Fresneda Yrisarry y defendido por Letrado. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado, don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente Primer Resultando probado y así se declara, que, sobre las 22,30 horas del día 26 de agosto de 1983, se dirigieron Jose Augusto y dos individuos no identificados con los que se había puesto de acuerdo, al domicilio del joyero Braulio , sito en el chalet Villa Marina de la Urbanización el Mirador de Marbella, con ánimo de apropiarse de lo que encontrasen dé valor. Mientras uno de los individuos esperaba en un turismo, Jose Augusto y el otro individuo, cubriéndose el rostro con capuchas para no ser reconocidos empuñando sendas pistolas en perfecto estado de funcionamiento provista de sus correspondientes cargadores y cartuchos, obligaron al empleado Julián amenazando a su hijo de cinco años con las armas, a llamar para que abrieran la puerta, introduciéndose y sorprendiendo a los moradores, a los que encañonaron al tiempo que los conminaban a permanecer quietos o los mataban. Pese a ello, Braulio se abalanzó sobre Jose Augusto , que lo golpeó en la cabeza/consiguiendo arrebatarle la pistola e inmovilizarlo, mientras Julián , ayudado por uno dé los hijos del dueño de la casa, consiguió quitar la pistola al otro individuo, que huyó con el que esperaba en el coche, sin que consiguieran su propósito de apoderarse de dinero u objetos de valor. Braulio

, su hijo Jesús Luis y Julián sufrieron lesiones que tardaron en curar con necesidad de asistencia y sin dejar secuelas quince, ocho y ocho días respectivamente. Las pistolas intervenidas de las que carecían de licencia y guía de pertenencia, eran marca Brownings, número NUM000 con la inscripción "Fabrique Nationales D'armes de Guerre Herstal-Belgique» y marca Colt, número NUM001 ;.con la inscripción "Unite States Property M-1911A1 U. S. Army» sin que conste debidamente acreditada su procedencia ni su introducción ilegal en España.

RESULTANDO qué en la expresada sentencia se estimó que los hechos que sé declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo con violencia en las personas y empleo de armas, previsto y castigado en los artículo 500. 501-5.º y párrafo último y 512 del Código Penal , y un delito de tenencia ilícita de armas del articuló 1254 del mismo Cuerpo Legal ; que de los expresados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor el procesado Jose Augusto , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización del delito de robo ha concurrido la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10 número 7.° y sin circunstancias en el de tenencia ilícita de armas; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia en las personas y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de cinco años de prisión ménór por él delito de robo y tres años de prisión menor por el delito de: tenencia ilícita de armas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pérdida o comiso de las armas intervenidas, a indemnizar a Braulio , Jesús Luis y Julián con 30.000 pesetas, 16.000 y

16.000 pesetas, respectivamente y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-Por Infracción de Ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 10 circunstancia 16.

RESULTANDO La representación del procesado recurrido se instruyó del recurso e impugnó por escrito, manteniéndolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la pretensión casacional mediante la que, el Ministerio Fiscal, postula la aplicación al caso de la agravante genérica 16 del artículo 10 del Código Penal -en la morada del ofendido cuando éste no haya probado el suceso-, no entraña el planteamiento de una cuestión nueva de las proscritas y vedadas en casación, ni una aplicación del "thema decidendi» respecto al que fue debatido en instancia, ni una conculcación de los principios de contradicción, igualdad entre las partes, "bona fides» y lealtad recíproca y respecto al Tribunal, que informa la fase plenaria del proceso penal español, ni deslealtad procesal puesta de manifiesto al reservarse "in pectore», el fiel custodio de la jurídicidad, una cuestión, hurtándola, de ese modo, al debate y a la controversia propios del juicio oral y al análisis ydecisión de la Audiencia para plantearla, sorpresivamente y de modo intempestivo, ante esta Sala, ni, por último, implica una a modo de casación "per satum». y no supone ninguna de dichas anomalías, todas vez que, el Ministerio Público, en su conclusiones definitivas, por más que las formulase con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 -la cual terminó con la ambivalencia anterior de los subtipos agravados insertos en el artículo 506 del Código Penal , circunscribiendo, por lo general; su aplicación a los supuestos previstos y sancionados en los artículo 504 y 505 de dicho cuerpo legal -, solicitó la aplicación de la agravante específica o subtipo agravado de casa habitada - circunstancia 2.a del antecitado artículo 506 , cuya naturaleza idéntica, o muy semejante, a la de la agravante genérica de, morada, permitió, a las partes, conocer debatir, en instancia, dicho tema, ya la Audiencia de origen, analizarlo y decidirlo positiva o negativamente, si bien, dicho Tribunal, decidió inaplicar el subtipo agravado y no se representó siquiera, ante la imposibilidad de que operara el citado subtipo de casa habitada, la aplicación, en el caso de autos, de la circunstancia agravante genérica de morada.

CONSIDERANDO que, la circunstancia 16 del artículo 10 del Código Penal -morada-, supone una agravación por razón de lugar de perpetración del delito, entrañando una mayor antijuricidad del comportamiento del sujeto activo, el cual no respeta la cantidad del hogar ajeno y que lo ultraja y lo profana infringiendo la especial protección que la Ley dispensa al domicilio de las personas físicas - Sentencia de este Tribunal de 28 de octubre de 1963 -. Es inherente al allanamiento de morada - artículo 490 del Código Penal --, al delito contra la inviolabilidad de domicilio previsto y penado en el artículo 191 de dicho cuerpo legal , y al de invasión violenta de la morada del Jefe del Estado - artículo 146, 2.°-, hallandose una concreción especifica de la mentada circunstancia en el número 2.º del artículo 506 del antécitádo Código , pues, siquiera no sea "nemine discrepante», el concepto de casa habitada, coincida sensiblemente con el de morada. Por la referida morada sé ha de entender conforme a la sentencia de este Tribunal de 14 de junio de: 1958 , "no sólo la casa donde una persona vive habitualmente, que es lo que constituye domicilio legal de la misma, sino que también tiene esta consideración el lugar o estancia reservada á esa persona, aunque sea accidentalmente, para la residencia, descanso y satisfacción de las condiciones de vida doméstica», habiendo agregado, la sentencia de 8 de mayo de 1970 , que, se estima morada, "en sentido muy amplio, todo lugar más o menos habitable, reservado a una persona o familia, donde reside, descansa y satisface las condiciones de la vida doméstica cualquiera que sea el título legítimo por el que disfrute la habitación, siéndolo por tanto, además de las casas, los departamentos o habitaciones de hoteles o pensiones, destinadas al alojamiento». Y finalmente, sus requisitos, sintéticamente expuestos, son los siguientes: a) que el delito se haya ejecutado en la morada del sujeto pasivo b) que la dicha morada lo sea del ofendido y ajena respecto al ofensor c) que, el infractor, se represente qué la ejecución del delito en aquel lugar significa una falta de respeto al hogar ajeno y, pese a ello, no se abstenga de actuar; y d) que, el ofendido, no haya provocado el suceso.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos; la narración histórica de la sentencia recurrida, bien claramente expresa que, el acusado y sus correos, puestos de acuerdó, "sé dirigieron al domicilio del joyero», sito en un chalet, "con ánimo de apropiarse de lo que encontrarán de valor», introduciéndose en dicho chalet, sorprendiendo "a lo moradores», refiriéndose después, al relatar las incidencias de la dinámica comisivá, a "uno de los hijos del dueño de la casa». Todo lo cuál revela que, él delito de robó con intimidación y violencia en las personas, "se perpetró en la morada del ofendido, constándóle al infractor qué sé hallaba en dómicilió ajeno, nó vacilando, pese a ello, en ejecutar sus antijúrídicós planes, y sin que, el indicado ofendido, hubiera provocado el suceso, habiendo errado en consecuencia, el Tribunal provincial, al no haber aplicado la circunstancia agravante 16 del artículo 10 del Código Penal , en su modalidad de morada, siendo imperativa la estimación del único motivo del recurso entablado por el Ministerio Fiscal sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia agravante mencionada, así como casar y anular la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Málaga con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos hábér lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el único motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal 1 y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra Jose Augusto , por delito de robo y tenencia de armas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente sé dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna.-Benjamín Gil- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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