STS, 1 de Abril de 1985

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1985:41
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 563-Sentencia de 1 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal y el procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y no ha lugar a recurso contra

sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 6 de abril de 1983, interpuesto por el

procesado.

DOCTRINA: Estafa. Pena aplicable.

El motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 502 por error en la imposición

de la pena, pues remitiéndose aquél a la señalada en el artículo 531, le correspondía, según la

redacción antigua, la de arresto mayor y multa, y siendo así que la sentencia recurrida sólo imponía

la pena de multa omitió el arresto mayor, razón por la que la sentencia debe casarse imponiendo la

pena que sé olvidó de imponer el Tribunal a quo; si bien y entretando, desde 1978 en qué se

cometió el delito, sé han introducido las reformas de la Ley 8/83 que a su vez remite al artículo 528

del Código Penal en cuanto a penalidad, por lo cual debía atemperar aquélla a la ley más benigna

que es la vigente.

En Madrid, a uno de Abril de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y él procesado Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día seis de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra dicho procesado por delito de estafa; Carlos Ramón está representado por el Procurador doña Pilar Rodríguez de la Fuente y defendido por el Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando. -Probado y así se declara el procesado Carlos Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales; figurando como Presidente de la Cooperativa de Viviendas Sociales "Nuestra Señora del Perpetuó Socorro» realizó el día 26 de octubre de 1978 un contrato con don Jose Carlos , vecino de Frontera, Isla delHierro, en el que vendía una vivienda que iba a construir en el Polígono percibiendo del mismo desde entonces, por transferencias a su cuenta corriente y hasta diciembre de 1981 la cantidad de 650.444 pesetas, sin que haya realizado la construcción de la: misma sin que se haya dado siquiera de alta la citada cooperativa, ni se haya adquirido solar ni realizado obra alguna puesto que la misma se disolvió sin contar con el denunciante

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 532 del Código Penal ; Que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor responsable de un delito de estafa a la pena de multa de setecientas mil pesetas de; multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 meses y al pago de las costas procesales así como a que abone a Jose Carlos 650.444 pesetas como indemnización de perjuicios declaramos al ramo de responsabilidad civil que para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y estando cumplido con tal abono el arresto sustitutorio, líbrese mandamiento para su encarcelación.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes: motivos de casación. Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Unico.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 532, en cuanto a la pena impuesta, en relación con el artículo 49, ambos del Código Penal . Recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , se basa en los siguientes motivos. Primero.- Al amparo del artículo 851 párrafo 1º inciso 1.º, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados. Segundo.-Al amparo del artículo 851 párrafo 1.°, inciso 2.° por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Tercero- Al amparo del artículo 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal , por infringir una norma de carácter sustantivo, concretamente el artículo 532 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal apoyó su recurso e impugnó el del procesado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, se denuncia, la infracción del artículo 502 por error en la imposición de la pena, pues remitiéndose aquel a la señalada en el artículo 531, le correspondía, según la redacción antigua, la de arresto mayor y multa, y siendo así que la sentencia recurrida sólo imponía la pena de multa, omitió el arresto mayor, razón por la que la sentencia debe casarse imponiendo la pena que se olvidó de imponer el Tribunal a quo; si bien y entretanto desde 1978 en que se cometió el delito, se ha introducido las reformas de la Ley 8/83 que a su vez remite al artículo 528 del Código Penal en cuanto a penalidad, por lo cual debía atemperar aquella a la Ley más benigna que es la vigente.

CONSIDERANDO que en efecto tales razonamientos deben prosperar, pues la omisión del arresto mayor es evidente en la: sentencia de instancia, que de no variar la legislación, debería conducir a la imposición del arresto mayor y de la multa señalada en él antiguo 531 del Código Penal , mas la reforma de este precepto penal por Ley 8/83 , conduce a reducir la pena al arresto mayor más es de advertir que por imperativo del propio precepto, si concurre alguna de las circunstancias del artículo 529 del propio Cuerpo Legal , aquella debe imponerse en su grado máximo y es evidente qué recayendo el contrato que da origen á estas actuaciones sobre una opción de compra de vivienda que concretamente se señala cual es la del Bloque NUM000 , número NUM001 , planta NUM002 de la AVENIDA000 , que ni existía, ni se había construido, ni se construyó, ni se compró el solar, haciéndose en nombre de una supuesta Cooperativa de Vivienda Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, inexistente jurídicamente, recibiendo por tal inexistente vivienda y contrato simulado hasta el precio de 630.444 pesetas, es evidente que concurrió la agravante 1.° del artículo 529, que autoriza a imponer la pena en su grado máximo, conforme al artículo 528 párrafo 3.º vigente, razones que conducen a aceptar el recurso y con recuperación de la instancia por está Sala casar y anular la sentencia dictando otra más ajustada a Derecho.

CONSIDERANDO que respecto del recurso del procesado, en su primer motivo, viene al amparo del artículo 851-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a combatir la sentencia, por falta de claridad. Consistente esta en que se dice en los hechos probados que "figurando Presidente de una Cooperativa» formalizó el contrato antedicho, no pudiendo concluirse quién iba a construir si el Presidente o la Cooperativa, ni si lo que se iba a construir era una vivienda.

CONSIDERANDO que la argumentación debe decaer, en cuanto que la literalidad de los hechosprobados dicen: que figurando como Presidente de una Cooperativa, ya señalada "realizó el 26 de octubre de 1978, un contrato con el perjudicado» a el que "le vendía una vivienda que iba a construir». De forma que actúa como Presidente de una cooperativa de Viviendas sociales --añade el hecho- perfecciona un contrato de venta de una vivienda a construir en el Polígono y para mayor comprensión de los hechos -artículo 899 de la Ley - el contrato incluso determina la vivienda que se vende: vivienda número NUM001 , bloque NUM002 , planta NUM003 de la AVENIDA000 . Entonces la claridad del hecho es meridiana y si además -añaden los hechos- que la Cooperativa no se dio de alta, y se disolvió antes de construirse se aclaran mucho más los hechos probados, y la conducta del recurrente, que mereció tal vez, una calificación más grave, según sostuvo el Ministerio Fiscal en instancia, pero que en nada afecta a la claridad; motivo este que debe desestimarse.

CONSIDERANDO que respecto del motivo segundo del condenado Carlos Ramón que denuncia contradicción entre los hechos probados al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al sostener que no se dio de alta la cooperativa y que no debía darse en ningún sitio, sobre que no pone de relieve la contradicción en términos de los hechos probados, destruyéndose recíprocamente tampoco es cierta la afirmación que no tenía que darse de alta en ningún sitio, pues sobré que los hechos probados afirman lo contrario, no puede olvidarse que la Ley General de Cooperativa, quedará constituida y tendrá personalidad jurídica, cuando la escritura pública en que se plasme se inscriba en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y el Reglamento de 16 de noviembre; de 1978 desde la toma de razón en el Registro Mercantil o en el Centro del Ministerio de Trabajo. Luego el que no se especifique el Organismo donde debía darse de alta la Cooperativa, no destruye la afirmación -sin que se diera de alta la Cooperativa-. Razones que conducen a la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO por fin que la alegación de la infracción del articulo 542 del Código Penal contenida en el motivo tercero, por no expresar la sentencia en qué número de dicho precepto se incardinaba la conducta del recurrente, no puede tener mejor suerte porque bien claro aparece de todo el texto judicial que se está refiriendo al numero 2.º del mismo, pero en modo alguno esta falta de precisión del apartado del 532 del Código a que se refería infringe tal precepto puesto que es en definitiva el que se aplica. Razones que conducen a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley estimando el motivo único interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anudamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Carlos Ramón por el delito de estafa.

Asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón contra referida sentencia, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegase a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado

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