STS, 30 de Noviembre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:1866
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 690.- Sentencia de 30 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jaime .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 5 de

mayo de 1982.

DOCTRINA: Exclusión de bienes: Requisitos.

El beneficio de orden concedido al fiador por el artículo 1.830 del Código Civil, no constituye

obstáculo para que el acreedor pueda demandar al fiador vencida y no cumplida la obligación

principal, siempre que éste no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.832 de dicho

Texto legal, consiguientemente es preciso para que la exclusión surta efectos que se oponga en

tiempo y forma y que se designen bienes suficientes para cubrir adecuadamente el importe de la

deuda.

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los presentes autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante la entidad Mercantil "Feliú y Fernández, S. A.", domiciliada en Bilbao, calle Luchana, 4; y de la otra, como demandados, don Federico , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Guecho, Vizcaya, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM000 , Neguri; don Jaime , mayor de edad, casado, doctor ingeniero naval, vecino de Bilbao, DIRECCION001 NUM001 , y don Manuel , mayor de edad, casado, doctor, ingeniero naval, vecino de Guecho, Vizcaya, DIRECCION002 , NUM002 , Las Arenas, y a sus respectivas esposas, autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jaime , don Manuel y don Federico , representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y defendidos por el Letrado don Adolfo Morales Price, habiendo comparecido como parte recurrida la Compañía Feliú y Fernández, S. A., representada por el Procurador Sr don Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Bartán Morales, en representación de la entidad Feliú y Fernández, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Federico , don Jaime y don Manuel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que como consecuenciade diversas operaciones comerciales e industriales realizadas por su representada en calidad de Agencia de Aduanas, para la entidad mercantil "Carens, S. A.", ésta adeudaba a aquélla cantidades por un total de

13.388.909 pesetas; que para la liquidación en pago de parte de la deuda, consistente en que la también entidad mercantil denominada "Tecnaval, S. A.", transmitió y entregó en pleno dominio por medio de su representante don Federico a su mandante el piso 3º izquierda de la casa nº NUM003 de la DIRECCION003 de esta Villa, con cuantos derechos y usos le fueren inherentes, libre de arrendamiento, señalándose su valor en 8.388.909 pesetas, formalizado en escritura de ación en pago y subrogación de crédito, que sobre ese piso y escritura autorizada en Bilbao por el Notario don José María Salazar García, por sustitución de su compañero don Guillermo Barquín Seguían en 23 de junio de 1978, número 1.374 del protocolo, Tecnaval,

S. A., constituyo primera hipoteca a favor de esta Sociedad por Carena, S. A., como consecuencia de diversas operaciones comerciales e industriales, deuda cifrada en diez millones de pesetas; lógica consecuencia de dicha escritura de dación en pago y subrogación de crédito de 29 de marzo de 1979, quedó extinguida la hipoteca referida en el párrafo anterior, por confusión de derechos. Segundo.-La aseveración de hallarse libre de arrendatario era falsa, pues el mismo estaba arrendado a la entidad Dun & Bradstreet, S. L., la que según nuestras noticias ha instalado en él sus oficinas y se niega a dejar libre tal piso y que tal comportamiento delictivo ha traído como consecuencia la imposibilidad de disponer por parte de su representada del piso dicho y que su valor es muy inferior al asignado de la ación y el pago meritado, conducta que dará lugar a las acciones criminales procedentes y a la exigencia pecuniaria por la lesión económica sufrida por la actora por tal hecho. Tercero.-Para el pago de la diferencia de cinco millones de pesetas restantes, se convino la escritura de 29 de marzo de 1979, que además de la deuda de

1.611.091 pesetas, reconocida a favor de la actora por Carena, S. A., esta última sociedad sigue adeudando a la actora por operaciones entre ellas, 3.388.909 pesetas, lo que hace un total justo de cinco millones de pesetas, para cuyo pago convinieron que los demandados y don Javier , a título personal y con carácter solidario salían fiadores frente a la actora de las dos terceras partes de la expresada suma; que la demandante entre los días 1 de abril y 1 de mayo de 1980, podrá exigir a los mencionados fiadores que le hagan efectivo, bien el importe de dichos dos tercios, por no haber percibido suma alguna de Carena, S. A., o que completen hasta dichas dos terceras partes de los cinco millones de pesetas lo que falte, entendiéndose que la actora si exige a los fiadores la garantía que éstos le presta y la hace efectiva, renuncia al percibo de la tercera parte de la cantidad adeudada por Carena, S. A., a la que consecuentemente le causarían la quita expresada. Cuarto.-Que en su apartado d) la dicha escritura expresa que don Manuel en su propio nombre y como apoderado verbal de don Javier , comparecía en el otorgamiento, advirtiendo el Notario a los comparecientes que la efectividad del otorgamiento quedaba subordinada en cuanto a efectos del mencionado Sr. Javier a la ratificación fehaciente de éste, y no constando a la parte actora dicha ratificación no le era posible demandar al mismo en este procedimiento. Quinto.-Carena, S. A., que según sus noticias está en suspensión de pagos tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, no ha abonado un céntimo de los cinco millones restantes a su representada, por lo que ésta ha exigido a los tres de demandados como fiadores solidarios de la misma por acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Distrito nº 3 de Bilbao y de Guecho dentro del plazo, el cumplimiento de sus obligaciones, esto es el pago de las 2/3 de la expresada suma, 3.333.333 pesetas, cuantía de esta demanda. Sexto.-Que ninguno de los demandados ha hecho efectiva tal suma, a pesar de las exigencias de pago efectuadas en tiempo y forma, no quedándole a la actora otra vía que la judicial. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictara definitiva sentencia por la que se declare que los demandados son deudores solidarios de su representada en la cantidad de 3.333.333 pesetas, condenándoles solidariamente a su pago y al de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Federico , don Jaime y don Manuel , compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Que rechazaba el ordinal correlativo en el mes de junio de 1978, y como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre la actora y Carena, S. A., ésta adeudaba a la primera 18.064.484,03 pesetas. Hizo constar que desde el año 1965 en que se iniciaron las operaciones hasta referido 1978, inclusive, la cantidad total que la actora factura a Carena, S. A., ascendió a 102.775.196,22 pesetas; en 23 de junio de 1978, pagada parte de la suma adeudada queda por satisfacer la cantidad de 13.368.909 pesetas y como Carena, S. A. se halla en serias dificultades económicas, Tecnaval, S. A., un tercero, se compromete a afinazar parte de la referida suma, y por ello se otorga a favor de la actora la escritura de garantía hipotecaria del piso 3º izquierda, de la casa nº NUM003 de la DIRECCION003 de Bilbao, el importe en principio garantizado es de diez millones de pesetas, lo que suponía un precio por metro cuadrado de 44.000 pesetas en la Gran Vía; que ante esta situación la actora propone a los demandados llegar a una solución, antes de que se presentara el expediente, porque caso contrario, ejecutaría la hipoteca; que la solución dada fue la siguiente: proceder a la ación en pago mediante la entrega en pleno dominio de la vivienda hipotecada, asignándole un valor de

8.368.909 pesetas, significando la compra del piso al valor de 36.000 pesetas en números redondos el metro cuadrado de la vivienda; que la casa que se está edificando frente a la de la vivienda cuestionada, el metro cuadrado es superior a las 80.000 pesetas, b) Que se reconozca que Carena, S. A., les sigueadeudando la suma de cinco millones de pesetas, c) El que de esos cinco millones en relación con la suma de 3.333.333,34 pesetas sus representados garantizasen solidariamente entre sí el pago de la referida suma a la entidad hoy actora; que fundamentalmente se refieren a las escrituras otorgadas ante el Notario de Bilbao don José I. Gil del Valle. En resumen; matizó: Se tienen relaciones comerciales con la actora durante 14 años y factura más de 7,5 millones de promedio; se adeudan en concreto momento 18.000.000 de pesetas y se rebaja la suma de trece millones, todo en números redondos, se le garantizan de esos trece millones, diez con una hipoteca de bienes inmuebles, lo que lleva a cabo un tercero; se le otorgan en ación de pago no del total adeudado, sino por el valor de 8.388.909 pesetas, un piso de 250 metros cuadrados, en la Gran Vía, como ya se dijo; se le reconoce a la actora que se le sigue adeudando cinco millones de pesetas, y que de esa cifra sus representados solidariamente entre sí salen fiadores por 3.333.333,34 pesetas. Y esto hacen finalmente los demandados a título personal. Segundo.-Que las amenazas no les afectaban y que si algo había sobre ello, sencillamente debe de presentar su querella. Que la verdad era: el piso en cuestión se hallaba vacío. La Compañía Dun & Dradstreet, S. L., tenía sus oficinas en la calle Aguirre, 11-4º izquierda, la cual tuvo que ser abandonada por orden administrativa dada su ruina; pero dadas sus causas que mediaron se entendió que no sería precisa su demolición y pensando que en 7 meses podrían regresar a sus oficinas el director de dicha empresa se dirigió por motivos de amistad al codemandado Sr. Federico , a fin de que le cediera en arrendamiento la vivienda; que esta vivienda se halla casi colindante y a menos de 50 metros, en la misma acero, según se va de la calle DIRECCION001 a la DIRECCION003 , lo que para la agencia Dun era una momentánea y magnífica solución; que el Sr. Federico en nombre de Tecnaval, S. A., no tuvo inconveniente en hacer el favor que se le pedía. Interesó que la actora le diga expresamente: A) Si al momento de redactar el escrito de demanda de fecha 28 de abril de 1980 la entidad actora tenía puesto en el piso en cuestión un cartel de se vende. B) Si al momento de presentar la demanda había cobrado la entidad actora las cantidades que como renta adeudaba la Agencia Dun. Tercero.-El correlativo en cuanto es fiel transcripción de la escritura pública que se menciona, está ajustada a la verdad; pero que era preciso destacar: A) Que Carena, S. A. reconoce adeudar a la actora cinco millones de pesetas; que sus representados a título personal y solidariamente salen fiadores frente a Feliú y Fernández, S. A., de las 2/3 partes de la expresada suma que le adeuda Carena, S. A., obligándose conforme el artículo 1.826 del vigente Código Civil . C) Que si la actora exige la fianza, hace una quinta de la suma adeudada, 1/3, al deudor principal. D) Que los fiadores en ningún momento renuncian ni tácita ni expresamente al beneficio de excursión; que tanto la actora, artículo 1.834 del Código Civil, podría haber dirigido la demanda contra la deudora y citar a los hoy demandados, pero en ningún caso hacerlo cual lo ha planteado. Cuarto.-Nada que oponer. Quinto.-Puntualizó: La entidad Carena, S. A., solicitó declaración legal de suspensión de pagos, seguido el expediente ante el Juzgado de 1.a Instancia nº 4 de esta capital, y sobreseído por falta de "quo rum" necesario para la celebración de la Junta, acudiendo en primera convocatoria la hoy demandante; creía que era cierto que Carena, S. A., no ha abonado un céntimo de los cinco millones a la actora. Incierto el correlativo y los documentos aportados con la demanda avalan nuestra afirmación, en su manifestación de que sus representados son demandados porque aparecen como fiadores solidarios de aquella entidad, ya que lo cierto y evidente es que son fiadores de Carena, S. A., pero la solidaridad lo es entre los fiadores no de éstos para con el deudor principal. Que era lo cierto y lo que de contrario pretende olvidarse y se pacta la solidaridad entre los copiadores, porque el principio general es la mancomunidad, toda vez que ésta se da a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad; esto responde a la realidad, y por ello en el acto de conciliación su representado se ve obligado a rechazar la petición que se le acusa, en la forma que procede. Sexto.-Rechazó el correlativo por lo antes expuesto, aprovechando para señalar: A) Oponía a la demanda de modo expreso el beneficio de excusión del artículo 1830 del Código Civil , en provecho de los fiadores, sus representados, demandados en este juicio. B) Siendo la demanda un requerimiento de pago señalamos bienes del deudor principal, Carena, S. A. que son realizables en la actualidad, suficiente a los efectos de la Ley: 3.825 acciones de la Cía. Mercantil denominada "Hidro-tecar, S. A.", dedicada a la fabricación de bombas para líquido, domiciliada en Burgos, en consecuencia solamente referido a valor contable inferior siempre al valor real, las acciones que se ofrecen tienen un valor de 7.780.702,5 pesetas. Terminaba suplicando dictase sentencia por la que con admisión de las excepciones y objeciones causadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de todos los pedimentos de la misma a sus representados.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Bilbao, número dos, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Bartau Morales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Feliú y Fernández, S. A., debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Federico , don Jaime y don Manuel , todos ellos representados por la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo y Villar: y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Feliú Fernández Sociedad Anónima, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Bartán Morales, en nombre y representación de la entidad Feliú y Fernández Sociedad Anónima, frente a don Federico , don Jaime y don Manuel , representados por la Procuradora doña María Dolores de Rodrigo Villar y frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Bilbao, a la que el presente rollo se contrae; debemos revocar y revocamos expresa resolución y, en su lugar, estimando la demanda origen de la litis, debemos declarar y declaramos que los demandados adeudan solidariamente a la actora la cantidad de tres millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas (3.333.333 ptas.), condenándoles a su pago, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el 17 de junio de 1982, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Jaime , don Manuel y don Federico , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo Primero.-Al amparo del nº 1 del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de doctrina legal en el concepto de violación de la doctrina establecida por la Jurisprudencia de esa Sala en el sentido de que una sola sentencia no autoriza a estimarla como doctrina legal, en numerosas sentencias, y entre otras, en las de 21 de diciembre de 1953, 27 de abril de 1967, 10 de octubre de 1972; y 3 de noviembre de 1973 . En efecto, la sentencia que recurrimos, en su sexto considerando, para razonar que no es necesario demandar al deudor principal y sí, sólo a fiador, en este caso los fiadores, se apoya en una sola sentencia, la de 25 de febrero de 1958 , la que, a su vez, está fundamentada en la aplicación como supletoria del Código Civil, en Navarra, del Derecho Foral Navarro, constituido por la Novela IV, Capítulo I de Justiniano, que concedió al fiador el beneficio de excusión por el que podría defenderse de la reclamación del acreedor si éste no dirigiera, previamente, su acción contra el deudor principal, modificando así el derecho clásico. Y no sólo esa sentencia entendemos que es única, sino que no es aplicable a este supuesto, al discutido en este pleito, porque la sentencia de 1958 aplicaba al Derecho Supletorio en Navarra, constituido por el Derecho Romano Justiniano, como expresa la sentencia de 22 de noviembre de 1968 , y no puede aplicarse a un supuesto de hecho en el que no rige, como supletorio el Derecho Romano. Motivo Segundo.-Al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley , en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1.822 y 1.834 del Código Civil . Es un hecho indiscutido que la actora no ha demandado al deudor principal y sí, sólo, a los fiadores, mis representados. Se ha afirmado en la demanda y discutido en el pleito si la obligación del recurrente y de los demás demandados, era solidaria con la deudora principal, Carena, S. A., en cuyo supuesto no era obligado demandar a esta deudora principal. Discutido, ampliamente, el problema, la sentencia que recurrimos, ha negado la solidaridad con lo que, lógicamente, era obligado demandar, sólo, o conjuntamente, en el peor de los supuestos, a la deudora principal, produciéndose, en otro caso, la excepción alegada en la instancia de litis consorcio pasivo necesario. Rechaza subsidiario de la fianza no significa que el acreedor no pueda dirigirse contra el fiador, si no es acreditando, previamente, la insolvencia total y haber perseguido todos los bienes del deudor. El artículo 1.830 del Código Civil , en relación con el artículo 1.822 sólo significa, dice la sentencia, que el acreedor podrá dirigirse contra el fiador desde el momento en que el deudor principal haya dejado de cumplir, voluntariamente, la obligación garantizada, haciendo depender la excepción de la facultad exclusiva del fiador de oponer, o no, el beneficio de excusión, con lo que, reitera, la existencia del litis consorcio pasivo dependería del ejercicio de esa facultad, lo que no parecería conforme con el fundamento de orden público de la excepción. Entendemos que es muy otro el fundamento de la excepción. Una cosa es la excepción y otra la oposición del beneficio de excusión y sus condiciones de viabilidad. La razón de la excepción está en que deudor y fiadores están unidos por un mismo vínculo jurídico frente al acreedor, con efectos que se especifican en los artículos 1.838 y siguientes del Código Civil . Si por la fianza se obliga uno a pagar por un tercero en el caso de no hacerlo éste, es evidente que es "conditio sine qua non" la declaración de que el deudor principal debe y el "quantum" de su debido, y ello sin entrar en el terreno del beneficio de excusión del que, aquí, no se trata. Si al fiador se le exige por la deuda de un tercero de quien responde, resulta patente que nada puede exigírsele al fiador sin que a la vez, o previamente, se hagan aquellas declaraciones y necesarias condenas respecto del deudor principal. Motivo Tercero.-Al amparo del artículo1.692, nº 1º de la Ley Procesal Civil , por infracción de doctrina legal, en el concepto de violación de la constante doctrina, definida en la Jurisprudencia de la Sala referente a la excepción de litis consorcio pasivo necesario, expresada, entre otras, en las sentencias de 24 de enero de 1956; 17 de febrero de 1959; 31 de marzo de 1960; 25 de enero de 1962; 19 de junio de 1965; 3 de julio de 1964; 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1961; 6 de abril de 1962 y 19 de diciembre de 1978 . Se funda la excepción en el principio de derecho natural incorporado al proceso, que dice "nemo debit inauditu damnari". Digesto 48,71 y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1945, 4 de junio de 1962 , siendo su finalidad la de proteger a los interesados frente a la posible extensión de la cosa juzgada -sentencia de 24 de enero de 1956 -, evitando que se produzcan fallos contradictorios -sentencia de 5 de febrero de 1964 -, viniendo determinada, normalmente, por preceptos de derecho sustantivo que afectan al proceso, por ser inescindibles la relación jurídico material debatida en el juicio que incluye a varias personas que pueden resultar afectadas por la decisión judicial que se pronuncie. Al no estimar la sentencia recurrida la excepción alegada, a pesar de rechazar la solidaridad entre deudor principal y fiadores, no demandando al deudor principal, como razonábamos en el motivo anterior, incurre en la violación que denunciamos. Motivo Cuarto.-Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1.832 y del Código Civil . Demandados de conciliación los fiadores, se negaron a la pretensión contraria y no opusieron, en aquel momento, el beneficio de excusión. Posteriormente, al ser demandados, opusieron el beneficio y señalaron bienes bastantes, en concreto, tres mil ochocientas veinticinco acciones de Hidrotecar, S. A., propiedad del deudor principal. La sentencia recurrida razona que el beneficio debió oponerse al ser demandados de conciliación, recordando que el artículo emplea el adverbio "luego que", que la sentencia de 31 de marzo de 1927 interpretó en el sentido de inmediatamente. Y hasta tal punto es clara la opinión de este comentarista que pasa a examinar, después, si el fiador tiene o no obligación de comparecer, llegando a la conclusión de que no es necesario, cuestión en la que no entramos por inútil para los efectos de este recurso. Cabe, sin embargo, preguntarse si es admisible una demanda contra el fiador que no haya sido precedida por una demanda contra el deudor. El artículo 1.832 parece permitirlo siempre que el acreedor haya dirigido un requerimiento de pago al fiador, y éste no haya opuesto el beneficio de excusión, señalando bienes del deudor suficientes para hacer frente al importe de la deuda. Pero entendemos que se interpreta erróneamente el artículo cuando se estima que basta cualquier requerimiento de pago, correcto o incorrecto, sin más, prescindiendo de si el requerimiento efectuado a los demandados abría o no la posibilidad de la alegación del beneficio de excusión. Del propio texto de las certificaciones del acto de conciliación, se advierte que se demandó a los fiadores como deudores solidarios con el deudor principal, Carena, S. A., sin ninguna clase de razonamientos que fundamentasen la solidaridad, y aún cuando ello puede ser normal en las demandas de conciliación, ni puede atribuirse al acto virtualidad suficiente para obligar al ejercicio u oposición del beneficio a tenor del artículo 1.831-2º del Código Civil , y se hacía, por la propia voluntad de la actora, excluía la posibilidad de oposición del beneficio a tenor del artículo 1.831-2º del Código Civil , y aún cuando pudo oponerse "ad cautelam", esto era una facultad de los demandados y no una obligación, un mandato, en la forma que se configura en el artículo 1.832 del Código . Esa conminación sólo podría obligar cuando el requerimiento de la conciliación hubiese sido correcto, sin afirmaciones de solidaridad, que no existían, que se han mantenido por la actora en las dos instancias y que han sido rechazadas en las dos sentencias de primera y segunda instancia. Se produce la interpretación errónea al entender que basta cualquier requerimiento de pago y uno correcto que permitiese la alegación del beneficio. Era la propia actora, al demandar solidariamente, la que excluía la posibilidad de esa alegación o creaba una situación maliciosamente confusa que sólo podía ser resuelta al conocer los términos de la demanda, y aún, después de dictadas las sentencias. Ha quedado claro, en la nueva redacción del artículo 3º del Código Civil , el rechazo de literalismo en la interpretación de las normas jurídicas. La sentencia recurrida, al interpretar el requerimiento, equivale a cualquier requerimiento, por incorrecto que sea, se está apartando de las normas de interpretación contenidas en el artículo 3 del Código Civil . Añadamos que el acto de conciliación, con su demanda previa, no es, necesariamente, en otro aspecto, expresivo de un requerimiento de pago. Es una invitación amistosa al pago y bien puede suceder y sucede en la práctica que, después del acto, no se demande por lo que lo único expresivo, inequívocamente, de un requerimiento de pago es la demanda, mucho más en este supuesto concreto en el que como fondo del pleito se ha discutido, si existía o no solidaridad, y en consecuencia, el beneficio de excusión. Por otra parte interpreta la sentencia erróneamente el artículo 1.832 del Código al referirse la suficiente de los bienes, no a los designados sino a la solvencia general de la deudora principal, aun reconociendo que los bienes señalados por los fiadores se encontraban "formalmente libres de embargos y tenían tal vez un valor ligeramente superior al importe de lo reclamado en esta litis", con cuya apreciación, muy exacta, no se podía llegar a la conclusión de que no ofrecían una razonable expectativa de su excusión fuera a proporcionar un resultado positivo, con cuya conclusión se está refiriendo la sentencia, erróneamente, a la solvencia de la deudora y no a la suficiente de los bienes, que claramente, admite. Motivo Quinto.-Al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley Procesal Civil, infracción de Ley en el concepto de violación, por no aplicación, del artículo 1.833 del Código Civil . Impone este artículo la obligación del acreedor de actuar inmediatamente para la excusión de los bienes señalados por los fiadores, pues de lo contrario, conociendo el acreedor que, en todo caso, tenía asegurado el cobro de su crédito, con la fianza,podría descuidarse, demorando la excusión y dando lugar, con ello, a la insolvencia del deudor, que es lo que, aquí, ha sucedido, porque el acreedor, una vez que se le indicaron los bienes de Carena, S. A., nada hizo para asegurarlos, negligencia, sólo al acreedor atribuible. La sentencia olvida esta negligencia y dispensa al acreedor con clara inaplicación del artículo que consideramos violado, por inaplicado, de la actuación necesaria para asegurar y ejecutar los bienes señalados como suficientes, suficiencia que, sólo, con la actuación del acreedor, se habría podido demostrar que no era completa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos, y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por razones de simple metodología, obviamente ostensibles a lo largo de los sucesivos fundamentos jurídicos, se inicia el estudio del presente recurso por la motivación cuarta, en la cual, se atribuye a la sentencia impugnada interpretación errónea de los artículos mil ochocientos treinta y dos y tercero del Código Civil, dado que, aun reconociendo que los recurrentes como fiadores no opusieron en la conciliación el beneficio de excusión, sí lo hicieron al ser demandados a la vez que señalaron bienes bastantes, no obstante lo cual, la resolución del juzgador "a quo", razona que el beneficio debió oponerse al ser demandados de conciliación, recordando que el artículo emplea el adverbio, "luego que", que la sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos veintisiete interpretó en el sentido de inmediatamente".

CONSIDERANDO que el motivo debe sucumbir, en cuanto el precepto que se dice infringido exige para que el beneficio de excusión pueda aprovechar al fiador dos requisitos: que se oponga al acreedor "luego que este le requiera de pago", y que se señalen bienes del deudor realizables dentro del territorio español, artículo, el citado, que es entendido en el siguiente sentido: a) El citado beneficio de orden concedido al fiador por el artículo mil ochocientos treinta y del Código Civil, no constituye obstáculo para que el acreedor pueda demandar al fiador vencida y no cumplida la obligación principal, siempre que éste no cumpla los requisitos establecidos en el artículo mil ochocientos treinta y dos de dicho Texto legal, b) Consiguientemente, es preciso para que la excusión surta efectos que se oponga en tiempo y forma y que se designen bienes suficientes para cubrir adecuadamente el importe de la deuda, c) No se ha cumplido ninguno de dichos requisitos en el momento oportuno.

CONSIDERANDO que siguiendo con el examen del motivo y entrando en el aspecto relativo al tiempo y forma de formularse la oposición por los fiadores en la presente litis, es evidente que la posición sustentada por el tribunal "a quo" en la sentencia recurrida es correcta, en cuanto: a) Aparece acreditado que en la "papeleta" de conciliación presentada por la actora se requería de pago a los fiadores (8º considerando de la sentencia), b) Personados éstos en el acto de conciliación, no formularon oposición ni señalaron bienes del deudor, c) La conciliación, instituto de naturaleza jurídica muy discutida, tiene a los efectos aquí procedentes el carácter de requerimiento de pago siempre que en la llamada "papeleta" se consigne adecuadamente la pretensión o pretensiones que se deduzcan, esto es, lo que se pide y la razón de pedir, extremos ambos cumplidos en el presente caso, d) Formulada, por tanto, la reclamación pertinente a los fiadores en referida "papeleta", es obvio que estos debieron en el período de tiempo transcurrido desde la entrega a los mismos hasta el "acto de conciliación", formular la oportuna oposición y hacer la designación de bienes del deudor principal, nada de lo cual hicieron hasta el momento de contestar a la demanda; e) Se ha incumplido, por tanto, el claro pronunciamiento que en orden al tiempo se contiene en ese "luego que" que aparece en el artículo mil ochocientos treinta y dos del Código Civil, precepto que según por los recurrentes, ha sido objeto de interpretación errónea por la Sala "a quo".

CONSIDERANDO que en orden a la errónea interpretación del artículo tercero del Código Civil, que se cita también en el motivo como infringido, tampoco puede admitirse, dado que además de incidirse en el defecto de no indicar cual de sus dos números se estima infringido, no obstante venir referidos a supuestos distintos, es lo cierto que lo realizado por el Juzgador de apelación ha sido precisamente tenerlo en cuenta, dado que la finalidad del artículo mil ochocientos treinta no es en realidad otra que garantizar en la medida de lo posible la satisfacción del interés del acreedor.

CONSIDERANDO que los argumentos contenidos en los precedentes fundamentos, además de producir la desestimación del indicado motivo cuarto, provocan la de los restantes; así, el primero, en que se pretende justificar con base en la violación de la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual "una sola sentencia no autoriza a estimarla como doctrina legal", la infracción en que se dice incide la Sala "a quo", cuando "en su sexto considerando para razonar que no es necesario demandar al deudor principal y si, sóloa fiador, en este caso los fiadores, se apoya en una sola sentencia, la de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho ", no sólo por cuanto son varias las resoluciones que establecen dicho principio (dos de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, y siete de abril de mil novecientos setenta y cinco, entre otras), sino también porque el Tribunal sentenciador se limita a formular una argumentación jurídica en torno al problema examinado, que además resuelve acertadamente y sin contradecir ni violar ningún precepto ni tampoco doctrina. En cuanto al motivo segundo, que imputa a la sentencia recurrida interpretación errónea de los artículos mil ochocientos veintidós y mil ochocientos treinta y cuatro del Código Civil, con análoga y reiterativa insistencia argumental, que los demás; no haber demandado al deudor principal y sí, sólo, a los fiadores, por las mismas razones que se han explicativo para rechazar el motivo cuarto y sirven, a su vez, para hacer el mismo pronunciamiento desestimatorio sobre el tercero, formulado por violación de la doctrina legal relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario expresada en las sentencias que se citan, en cuanto al no ser precisa la excusión, cual ha quedado expuesto, se rompe toda su argumentación y se produce su decaimiento, lo mismo que acontece con el quinto, en el que se alega la violación del artículo mil ochocientos treinta y tres del Código Civil.

CONSIDERANDO que el perecimiento de todas sus motivaciones origina la del recurso en su plenitud, con las consecuencias a tales efectos determinadas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jaime , don Manuel y don Federico , contra la sentencia que, en cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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