STS, 4 de Diciembre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1863
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 702.- Sentencia de 4 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Miguel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 19

de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales Penales, su

influencia en la jurisdicción civil.

La sentencia de la Audiencia provincial es de naturaleza penal, procedimiento que se había dirigido

contra el aquí demandado y recurrente, procesado por delito de imprudencia temeraria, del cual fue

absuelto libremente aunque con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder

a los daños, agotándose los efectos del juicio penal en la declaración de no existir responsabilidad

de esa naturaleza atribuible al procesado y tampoco la civil nacida "ex delicto" conforme a los

artículos 1.089 y 1.092 del Código Civil en combinación con el 19 y siguientes y 101 y siguientes

del Código Penal, pero sin prejuzgar, cómo enseña la expresa reserva de acciones que contiene

dicha sentencia, la posible existencia de otras responsabilidades que pudieran ser exigidas con

base en el mismo artículo 1.089 en relación con el 1.093 y con el 1.902 y 1.903 aplicados por la

sentencia que el presente recurso combate, pues, en efecto, las sentencias absolutorias dictadas

por los Tribunales de orden jurisdiccional penal no producen en la esfera civil otro ni más efecto que

el prevenido en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es a saber que quedan los Jueces civiles vinculados únicamente si aquellos declararon por sentencia firme que no existió el

hecho de que la acción civil hubiese podido nacer.

En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro,

En los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Lorca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, a instancia de don Emilio , mayor de edad, casado, chófer y vecino de Lorca, contra don JoseMiguel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Altea y contra la Compañía "General Española de Seguros", sobre reclamación de cantidad, "autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado don Francisco Cerón Guillen habiendo comparecido como parte recurrida don Emilio y don Rafael , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el letrado don Cipriano Aragonilla Sevilla.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Valero Torres, en representación de Emilio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lorca demanda de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, contra don Jose Miguel y Compañía General Española de Seguros sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Sobre las diez de la mañana del día veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, el conductor Cristobal , marchaba por la CN-340 , en dirección a Murcia, conduciendo el camión marca Pegaso matrícula U-....-N , propiedad del demandado Sr. Jose Miguel

, a velocidad muy considerable, superior en mucho a la autorizada a 40 kilómetros por hora, y al verse precisado a frenar bruscamente, se desvió hacia la izquierda, invadiendo la parte de la carretera por la que correctamente circulaba, en contraria dirección, el camión matrícula JI-....-N , propiedad de Rafael , conducido por su representado, Emilio , colisionándole fuertemente y causando a su mandante gravísimas lesiones de las que curó a los trescientos noventa y cuatro días. Como consecuencia de tales lesiones quedó su representado con una incapacidad permanente y total para seguir ejerciendo su profesión de conductor, además de lo cual, las secuelas se ofrecen como un proceso de degeneración progresivo con aumento de dolor que únicamente presente solución quirúrgica de éxito no totalmente seguro y de costo muy elevado. En dicho accidente perdió la vida el conductor del demandado Sr. Jose Miguel , don Cristobal Sala. Segundo.- Como consecuencia del relatado accidente, se guió el sumario nº 34/77 del Juzgado de Lorca, en el que, además de quedar acreditada la culpa del fallecido chofer, se dirigió el procesamiento contra el demandado Jose Miguel , por entender el Juzgado, el Ministerio Fiscal y la parte acusadora, que también era responsable penal de la colisión por haber ordenado o consentido la utilización de un remolque clandestino, sin frenos: Que seguido el procedimiento contra el Sr. Solbes se abrió el juicio oral ante la Audiencia de Murcia que con fecha ocho de junio último, dictó sentencia por la que se absolvió al hoy demandado del delito de imprudencia que se le imputaba, pero reservando expresamente las acciones para reclamar en la vía civil contra el mismo, por su indudable carácter de responsable civil subsidiario del fallecido conductor causante del accidente que trabajaba a la sazón por su cuenta y orden y ello con total independencia de la responsabilidad cubierta por el Seguro Obligatorio. Que la responsabilidad del Sr. Jose Miguel en esta vía es directa para reparación del daño. Tercero.-El vehículo causante de los daños es el camión tractor matrícula U-....-N , asegurado en la Compañía Española de Seguros, entre cuyas garantías figura el pacto de cubrir la responsabilidad civil, en cuantía ilimitada por daños a terceros, ambos seguros vigentes al ocurrir el accidente. Es de punto evidente que la indemnización que solicita resulta ponderada y, por supuesto, harto justificada, ya que lo de menos es la total incapacidad para el trabajo, pero sufrimiento físico, brutal y progresivo, que sólo con la morfina encuentra alivio, de momento, pero más adelante es posible que tampoco sirva. Termina suplicando se condene solidariamente a los demandados a que abonen a su representado la cantidad de seis millones de pesetas con más los intereses legales de dicha suma, desde que se les declare incursos en mora y las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Miguel y Compañía Española General de Seguros, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Mazzucheli Sala, por el primero y por la segunda el Procurador don Francisco Carrasco Jimeno, que contestó á la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Niega todos los de la demanda: Segundo.-Admite lo que se expresa en la demanda en cuanto al accidente y también la existencia de la póliza de seguro voluntario complementaria del obligatorio; pero en lo que no esta conforme es en cuanto a las causas del accidente, a que la entidad que representa deba responder de las consecuencias del mismo y desde luego en cuanto a la desorbitada indemnización que se solicita para el supuesto de que se estime la demanda. Tercero.- Que el accidente aparece descrito con pulcritud de detalles en el primer resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en el que aparece con toda claridad que el Sr. Jose Miguel autorizó que al camión Pegaso de su propiedad que tuvo el accidente, fuese enganchado un remolque de fabricación casera construido por el Sr. Jose Miguel en sus talleres con piezas procedentes de desguace, el cual carecía totalmente de frenos en sus cuatro ruedas y no se hallaba autorizado para la circulación por la vía pública, ya que no estaba matriculado: Que en tal sentencia se da como hecho indudable que el proceder del inculpado fue causa remota del accidente, y que tal proceder influyó decisivamente en la gravedad y consecuencias del accidente. Cuarto.-Que General Española de Seguros tenía suscrita con el demandado Sr. Jose Miguel aparte de la póliza de seguro obligatorio, otra de seguro voluntario de responsabilidad civil que es la aportada con la demanda y cuya autenticidad reconoce expresamente. Pero lo que sostiene es que la compañía ha de quedar exonerada deresponsabilidad en el presente caso y en base a la propia naturaleza del contrato y a las condiciones pactadas en el mismo: Elementos esenciales del contrato son la prima y el riesgo, y este ha de someterse a las condiciones que exige el artículo 383 del Código de Comercio : A este respecto el artículo siete de las condiciones generales de la póliza determina cuanto a continuación expresa y no cumplió el asegurado, por lo que las garantías de la póliza quedan en suspenso en tanto no se formalicen los oportunos suplementos de modificación; y como el asegurado no ha hecho notificación alguna al respecto, es claro que las garantías de la póliza estaban en suspenso en la fecha del accidente y que también se determina que quedan excluidas de la garantía los accidentes que sean consecuencia de la inobservancia o infracción de las leyes, habiendo el demandado incumplido toda la normativa vigente sobre circulación del remolque por las vías públicas. Por las razones expuestas General Española de Seguros, una vez tuvo conocimiento de las circunstancias que habían incurrido en el accidente rechazó el siniestro al Sr. Jose Miguel negándose a hacerse cargo de su defensa y a la prestación de fianzas: Que como consta en el informe médico la incapacidad que afecta al lesionado no es de carácter total sino que le supone una incapacidad del 75% respecto de la pierna lesionada y que esa evolución progresiva paulatinamente más destructiva iría desapareciendo y tan pronto como se practique el paciente la oportuna intervención quirúrgica le evitará definitivamente toda clase de padecimientos físicos. En la causa penal que se tramitó como consecuencia de este accidente, el Ministerio Fiscal, al calificar los hechos en su escrito de conclusiones, estimó objetivamente como justa indemnización la cifra de 2.500.000 pesetas, y aun que aparte de ello solicitó la cantidad de 1.000 pesetas diarias durante el período de incapacidad, es claro que la cantidad que el Juzgado estimase procedente, habría de descontarse lo cobrado con el cargo al Seguro Obligatorio, que ha sido reclamada en otro procedimiento. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a su representada, al estar exonerada la responsabilidad en base al contrato de Seguro voluntario suscrito por el codemandado Señor Jose Miguel o, subsidiariamente, de no estimarse tal exoneración se reduzca la indemnización solicitada a la cantidad que el Juzgado estime justa.

RESULTANDO que el Procurador don Luis Mazzucheli Sala, en nombre y representación de don Jose Miguel contestó a la demanda oponiendo a los mismos los siguientes hechos: Primero.-Su mandante en cuanto a los hechos que se enuncian por parte de la representación de don Emilio , nada puede decir, ya que sobre ellos se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia cuya copia aporta la contraparte, por la que se absuelve del delito que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, por lo tanto se le exime de responsabilidad en el accidente de autos: Ahora bien, se dice lo contrario que la culpa que pueda existir es revisable en la jurisdicción civil y ello es cierto, pero entendemos que queda claro que su representado Sr. Jose Miguel no es responsable bajo ningún concepto del accidente. Segundo.-Por otra parte, la única y exclusiva conducta responsable de este accidente es la del fallecido conductor don Cristobal que como ya se dijo circulaba conduciendo de modo temerario debido a un intenso estado de nervios al haberse enterado de la muerte súbita de su padre. Tercero.-No obstante, la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor del camión que intervino en el accidente, está asegurado con una cobertura ilimitada en la aseguradora Española de Seguros también demandada, la cual en virtud de tal seguro deberá responder y pagar la indemnización que fije el Juzgado. Cuarto.-La responsabilidad a exigir no cabe duda que en el presente caso lo será en virtud de una conducta constitutiva de infracción por la imprudencia temeraria extinguida por fallecimiento de su autor y contemplada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que se comenta en la demanda y por lo tanto su tratamiento debe encontrarse en el artículo 1.092 del Código Civil y las responsabilidades civiles habrán de ser exigidas con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, ya que la culpa que se contempla no es contractual, sino dimanante de un hecho delictivo cuya responsabilidad en su día no pudo ser exigida por fallecimiento del autor. Quinto.-Por otra parte observa que la representación del actor pretende ejercitar la acción para resarcirse de sus perjuicios mediante la correspondiente indemnización a través de dos procedimientos según anuncia en su demanda de pobreza, lo que equivale a reclamar la misma indemnización por dos procedimientos distintos y si se diera lugar a las dos reclamaciones se produciría una evidente y doble indemnización. Pero ello es problema que atañe únicamente a la codemandada General Española de Seguros, pues el otro juicio será demandada ella sola, ya que se trata de un ejecutivo al amparo del auto dictado por la Audiencia Provincial. Sexto.-Por todas estas razones estima que la obligada al pago de la indemnización es la aseguradora codemandada General Española de Seguros quedando eximido su representado de toda responsabilidad, porque en su día fue absuelto por la Audiencia y porque para dar lugar a su responsabilidad civil subsidiaria tenían que darse los presupuestos del articulo 1.092 del Código Civil . Termina suplicando se dicte sentencia por la que sea absuelto su representado Sr. Jose Miguel .

RESULTANDO que por la representación del demandado don Jose Miguel se presento escrito en cuatro de abril siguiente solicitando, la acumulación de los autos 328/78 al 307/78, siguiéndose en un sólo juicio, a cuyo escrito recayó providencia acordando se haga relación de autos 307/78 y 328/78 por el Sr. Secretario y en virtud del artículo 169 se cite a las partes a comparecencia.RESULTANDO que llegado el día señalado se celebró la comparecencia con asistencia de todas las partes las que se mostraron conformes con la acumulación solicitada, por lo qué por auto de diecinueve de abril se acordó la acumulación de los autos declarativos de mayor cuantía que en este Juzgado se siguen con el número 328/78 al 307/78 siguiéndose en un solo juicio.

RESULTANDO que dichos autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 328/78 contienen el escrito de demanda que interpone el Procurador don Antonio Valero Torres en nombre y representación de Rafael en reclamación de 1.042.948 pesetas con don Jose Miguel y la Compañía General Española de Seguros, en la que se sientan como hechos los mismos que se relatan en los autos de mayor cuantía número 307 de 1978 y en la que termina suplicando se condene solidariamente a los demandados a que abonen a su representada la cantidad de un millón cuarenta y dos mil novecientas ochenta y cuatro pesetas con más los intereses legales de dicha suma y costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Mazzucheli Sala en nombre y con poder bastante de la demanda General Española de Seguros, se presentaron escritos personándose en autos y mostrándose parte.

RESULTANDO que presentados los dos exhortos para emplazar a los demandados, se dictó providencia en 16 de febrero de 1979 teniendo por personado y parte al Procurador don Luis Mazzucheli Sala en nombre de don Jose Miguel y al Procurador don Francisco Carrasco Jimeno en nombre de General Española de Seguros, concediéndose a ambos Procuradores el plazo de veinte días para contestar la demanda, cuyo plazo fue ampliado a otros diez días más a instancia de los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Luis Mazzucheli en nombre del demandado don Jose Miguel , contestando la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Que su parte nada puede decir sobre los hechos que se enuncian ya que sobre ellos se ha pronunciado la Audiencia de Murcia en sentencia por la que se le absuelve del delito de que venia acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular en la que se le exime de responsabilidad en el accidente. Se dice de contrario que la culpa que pueda existir es revisable en la Jurisdicción Civil y ello es cierto, pero entiende que queda claro que su representado Sr. Solbes no es responsable bajo ningún concepto del accidente de autos. Segundo.-Por otra parte la única y exclusiva conducta responsable de este accidente es la del fallecido conductor Cristobal que circulaba conduciendo de modo temerario debido a su estado de nervios por la muerte súbita de su padre. Tercero.-Que no obstante la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del camión que intervino en el accidente está asegurada como una cobertura ilimitada en General Española de Seguros también demandada, la cual en virtud de tal seguro deberá responder y pagar la indemnización que fije el Juzgado en su día. Cuarto.-Las responsabilidades a exigir, no cabe duda que en el presente caso lo será en virtud de una conducta constitutiva de infracción penal extinguida por fallecimiento de su autor y contemplada en la sentencia de la Audiencia de Murcia que se comenta en la demanda y por lo tanto su tratamiento debe encontrarse en el artículo 1.092 del Código Civil y la responsabilidades civiles habrán de ser exigidas con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal ya que la culpa no es extracontractual sino dimanante de un hecho delictivo cuya responsabilidad en su día no pudo ser exigida por fallecimiento de su autor. Quinto.-Por todas estas razones entiende que la obligada al pago de la indemnización que se reclama, si procede, es la compañía aseguradora codemandada. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a Jose Miguel sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Carrasco Gimeno se presentó escrito contestando la demanda en nombre de General Española de Seguros, S. A., en base a los siguientes hechos: Primero.-Niega todos y cada uno de los expuestos por la actora: Segundo.- Admite lo que se expresa en la demanda en cuanto al accidente de autos e igualmente admita la existencia de la póliza de Seguro Voluntario, complementaria del obligatorio concertada entre el Sr. Jose Miguel y su representada, pero muestra su total discrepancia por la razones y fundamentos jurídicos que expone a continuación. Tercero.-En efecto el accidente aparece descrito con pulcritud de detalles en el primer resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia de Murcia en el sumario 34/77 en el que aparece que el señor Jose Miguel autorizó que el camión Pegaso de su propiedad fuese enganchado un remolque de fabricación casera construido por el Sr. Jose Miguel con piezas procedentes de desguace el cual carecía totalmente de frenos en sus cuatro ruedas y no se hallaba autorizado para la circulación, ya que no estaba matriculado: Y que si en vez de este remolque hubiera llevado otro se le hubiese unido cualesquiera otra de las legalmente autorizadas el resultado dañoso para las personas y las cosas hubiese sido menor: Cuarto.-Tal como se expone en la demanda, General Española de Seguros tenía suscrita con el también demandado Señor Jose Miguel aparte de la póliza de seguro otra póliza de Seguro Voluntario de responsabilidad civil que es la aportada con la demanda y cuya autenticidad ha reconocido expresamente. Pero lo que sostiene es que la Compañía Aseguradora ha de quedar exonerada de la responsabilidad en el presente caso, por la conductadel propio asegurado frente a ella, y en base a la propia naturaleza del contrato y a las condiciones pactadas en el mismo: que si bien el asegurado ha cumplido con la obligación de pagar la prima, lo que también resulta evidente es que ha incumplido con la otra obligación que ha sido la de alterar la naturaleza del riesgo; a este efecto cita el artículo 1° de las condiciones generales de la póliza y que en el apartado g) del artículo 2º de las mismas condiciones generales se determina también que quedan excluidos de las garantías los accidentes que sean consecuencia de la inobservancia de las leyes, ordenanzas y reglamentos de circulación en vigor. Por ello General Española rechazó el siniestro al Sr. Jose Miguel . Muestra su total oposición a la cuantía de la indemnización que se solicita por el actor, caso que por el Juzgado no se estime su oposición. En cuanto a los daños impugna las facturas presentadas por el demandante 1, 2, 7, 4, en todo aquello que contradiga los conceptos que aparecen debidamente relacionados y detallados en la que aporta por su parte como documento probatorio número dos. Igualmente impugna la factura que aparece bajo el número 3 aportada con la demanda en la que inexplicablemente se intenta cobrar por dos veces al transporte del camión accidentado. Impugna también el documento número cinco aportado con la demanda en cuanto se fija en el una depreciación del vehículo de 300.000 pesetas, cuando es lo cierto que una vez efectuada la minuciosa reparación que se efectuó en el camión por importe muy superior a 400.000 pesetas, dicho vehículo ha quedado en perfectas condiciones. Sexto.-Por lo que se refiere a la reclamación de "lucro cesante" es claro que el demandante ni la más mínima noción de la cantidad a que puedan ascender las supuestas pérdidas por inmovilización del camión durante el tiempo de su reparación, ya que en la causa penal solicitó una indemnización de 400.000 pesetas y ahora, graciosamente, la rebaja a la cantidad de 236.125 pesetas, que es lo que a juicio de la Asociación de Empresarios Trabajadores autónomos del Transporte de Lorca, Puerto Lumbreras y Águilas ha dejado de percibir el camión accidentado. Termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva libremente a su representada, o subsidiariamente, de no estimarse tal exoneración se reduzca la indemnización por daños a la suma que consta en el presupuesto valorado que aporta como documento número dos y rechazando la que se solicita por el concepto de lucro cesante, por no haber sido probada por el actor, todo ello sin imposición de costas.

RESULTANDO que no habiendo renunciado por la actora el trámite de réplica no hubo por tanto lugar a la duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Lorca dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don Antonio Valero Torres en nombre y representación de don Emilio y don Rafael , debo condenar y condeno a los demandados don Jose Miguel y la Compañía Española de Seguros,

S. A., a que solidariamente paguen a don Emilio la suma de tres millones de pesetas, y a don Rafael la de setecientas sesenta y nueve mil trescientas cincuenta y nueve pesetas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos respectivamente, a consecuencia del accidente de tráfico que tuvo lugar el día veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, condenándoles asimismo, al pago de intereses legales a dichas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Jose Miguel y la también demandada la Cía. General Española de Seguros, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Miguel y "General Española de Seguros, S. A.", y revocando en parte la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Lorca en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 26 de febrero de 1980, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente paguen a don Emilio la cantidad de tres millones de pesetas, y a don Rafael la de setecientas veintisiete mil trescientas cincuenta y nueve pesetas, más los intereses legales de dichas sumas que se devenguen a partir de la firmeza de esta resolución, sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el 25 de octubre de 1982, el Procurador don Ángel Deleito Villa en representación de don Jose Miguel , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en lossiguientes motivos: Primer Motivo.-Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil . Concurre el presente motivo de casación por cuanto la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Territorial estima parcialmente la demanda de los actores acogiendo la tesis de que el demandado don Jose Miguel ha incurrido en culpa in eligendo o culpa in vigilando, con aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil . En efecto el citado artículo 1.903 del Código Civil establece en su párrafo cuarto la obligación de reparar los daños a cargo de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones, que fundamenta la responsabilidad civil causada por terceros, con su carácter de responsabilidad directa, como reconoce la Jurisprudencia, sin perjuicio del derecho de repetición contra los empleados, como señala el artículo 1.904 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en los supuestos de responsabilidad civil por hechos de terceros la doctrina más autorizada distingue entre la "culpa in operando" o aquella conducta que el autor directo del daño desarrolla en el ejercicio de su actividad profesional al servicio del empresario dentro del ramo, giro o tráfico en que está destinado. Y la "culpa in eligendo" o "culpa in vigilando" o aquella que contrae el empresario en la elección o designación del empleado o al adoptar las medidas, acciones o precauciones necesarias, con la diligencia de un buen padre de familia, prevenir cualquier evento dañoso. Sin embargo, aunque la anterior distinción aparece con claridad en la exposición de sus principios, existen supuestos en los que no es tan evidente ni siquiera puede suponer un criterio firme para decidir al respecto. El caso o supuesto de hecho que enjuicia la sentencia recurrida es uno de éstos, en que se hace preciso acudir a cada una de las circunstancias fácticas para decidir en justicia y con justicia, y dentro del presente motivo de casación -como cuestión jurídica- hemos de contemplar la calificación de las conductas desarrolladas, la suficiencia del elemento causal fijado por la Sala de instancia como productor del daño indemnizable. Para la exigibilidad de la responsabilidad del empresario es preciso que no haya duda de la responsabilidad del causante material del daño, o lugar, que ésta esté ya declarada, puesto que de lo contrario no podrá declararse responsable a un tercero no autor material del hecho originador de los daños, según criterio reiteradamente mostrado por esta misma Sala, y en el presente caso, y así lo declara la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Murcia en 8 de junio de 1978 , en el Sumario num. 34/77, como hecho probado que el accidente de autos se produce como consecuencia de la velocidad excesiva que desarrolla el conductor del camión don Cristobal empleado de mi patrocinado, quién además, se hallaba notablemente influido por su estado nervioso, ante la recientísima noticia del fallecimiento de su padre, por cuya razón volvía o regresaba con toda la prisa o velocidad a su domicilio en el camión de transporte, que iba de vacío, sin prestar servicio alguno a su empresario. Y la Audiencia Provincial dicta sentencia en la que aparece la delimitación por delito de imprudencia temeraria desarrollada por el conductor, no por el empresario, a quien absuelve de la acción penal. Con ello, nos encontramos que el autor material causante del accidente y del monto dañoso, desarrolla una conducta sancionable penal y civilmente, de tal modo que el único causante es el conductor y no el empresario, que ni se halla presente ni conoce la conducta que está ejecutando el conductor. Aquí vemos como el autor material del hecho actúa con imprudencia calificada de temeraria, incurriendo así en la llamada "culpa in operando" y aún excediéndola, puesto que todo conductor de vehículos debe siempre actuar con una diligencia extrema y cuidadosa para evitar todo daño, debiendo responder en todo caso de cualquier evento dañoso que produzca al exceder de aquella diligencia incurriendo en un supuesto de delito casi intencional, que exima de toda responsabilidad al empresario, puesto que éste jamás puede precaver en la designación de la función del empleado ni en la vigilancia del mismo las circunstancias concretas en que se produce cada conducta. Todo ello nos lleva, además, al examen de la inexistencia en el presente caso de nexo causal entre el evento dañoso y el empresario, quién no desarrolla conducta alguna que tenga relación con el accidente. Resumiendo lo expuesto, en el presente caso, la "culpa in operando" desarrollada por el conductor absorbe en sí misma la total responsabilidad del evento dañoso producido, excluyendo la "culpa in vigilando" del empresario, por imposibilidad material de éste para vigilar la conducta del conductor del camión, y por consiguiente se ha aplicado indebidamente el artículo 1.903 del Código Civil , que se infringe por tal concepto, en cuanto además de no actuar el conductor en el ejercicio de sus funciones de transporte, por lo que se deberá estimar el presente motivo de casación. Segundo Motivo.-Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de prueba practicada. Concurre este motivo como sustrato fáctico del examinado en primer lugar, en el estudio concreto de las circunstancias especiales en que se produce el accidente y la fijación de los hechos integrantes del elemento causal, todo lo cual aparece acreditado, y así lo reconocen expresamente las partes litigantes, en la relación de hechos probados que realiza la sentencia dictada el día 8 de junio de 1978 por la Audiencia Provincial de Murcia , que al estar aceptada por los litigantes tiene el carácter de documento auténtico a efectos de esta casación. Tal documento relata las circunstancias en que se produce el hecho causante del daño y de su simple lectura aparece con toda claridad que la conducta y circunstancias que llevan a la calificación de imprudencia temeraria en el conductor no afecta en absoluto al propietario del camión y empresario demandado y ahora recurrente, lo cual no ha sido desvirtuado de contrario en las actuaciones. Del examen que realice la Sala de este documento aparecerá tan evidente la manifestación anterior que no realizaremos análisis alguno,pues será suficiente para la estimación de este motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a partir "del conjunto de los medios de prueba practicados", el Juzgador del primer grado establece los siguientes hechos: Jose Miguel , demandado y único recurrente en este trámite de la casación, disponía para su Agencia de Transportes, además de un tractor y de un remolque, uno y otro debidamente matriculados y autorizados para circular, "de otros dos remolques, de fabricación clandestina, uno de los cuales al menos carecía de frenos en sus cuatro ruedas, por lo que no estaba matriculado ni autorizado para circular, lo cual se suplía colocándole la matrícula del legalizado"; en ocasión de haber de realizar un transporte especial, dispuso "se realizara con el remolque-plataforma que carecía de frenos", ordenando efectuara el pilotaje el conductor a su servicio Cristobal ; ocurriendo que, en el curso de ese transporte y siendo el día veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y seis, el dicho conductor Cristobal fue avisado del fallecimiento repentino de su padre, decidiendo por sí el regreso, y para ello "reanudó la marcha, haciendo circular el camión a velocidad superior a la permitida y a la aconsejada para tal tipo de vehículo, por lo que, cuando circulaba por la carretera, N-340 sobre las diez de la mañana, al reducir su marcha los vehículos que le precedían se vio precisado a hacer violentamente uso de los frenos por lo que, a causa de la velocidad a que circulaba y las características de su camión articulado, éste se desvió hacia su izquierda después de dejar una huella de frenada de 50 metros de longitud, y al invadir la mitad izquierda de la calzada colisionó frontalmente con el camión Pegaso JI-....-N que, conducido correctamente por Emilio , por cuenta y orden del propietario Rafael , circulaba correctamente en sentido contrario, resultando muertos el conductor y acompañante ( Carlos Francisco ) del camión articulado, herido de gravedad Emilio y con daños de consideración el camión que conducía"; hechos los narrados (considerando primero) que (considerando segundo), en referencia al recurrente, atribuye "de un lado a su propia y directa culpa o negligencia que viene determinada por el empleo en el ejercicio de su industria de una maquinaria que no cumple con los requisitos reglamentarios exigidos para su utilización con la que crea riesgos en el ejercicio de su actividad" por lo cual y "apareciendo probado que al carecer el remolque-plataforma de frenos ello tuvo una relevancia causal en la producción del resultado", le condena con base en el artículo mil novecientos dos del Código Civil; haciéndolo empero también con base en el artículo mil novecientos tres del mismo Cuerpo Legal por la "relevancia causal" de la conducta del fallecido Cristobal "que circulaba a velocidad superior a la permitida" y "que conocía las defectuosas características del remolque que arrastraba", amén de pilotar (considerando tercero) "con sus normales facultades afectadas por la noticia del fallecimiento de su padre y el apremiante deseo de llegar lo más pronto posible a su destino"; y finalmente (considerando tercero) "y no resultando probado cual de estas conductas o faltas haya sido la causa directa o inmediata del resultado dañoso acaecido o cual de las dos haya tenido mayor relevancia respecto de tal resultado", procede a declarar que la obligación de resarcir le incumbe al dueño del remolque aquí recurrente Jose Miguel y al asegurado del mismo; condenándoseles, en efecto, al resarcimiento pertinente en favor de Emilio , lesionado, con tres millones de pesetas, y de Rafael , dueño del camión colisionado, con setecientas sesenta y nueve mil trescientas cincuenta y nueve pesetas; cantidad esta última reducida a la de setecientas veintisiete mil trescientas cincuenta y nueve pesetas por la sentencia de la Audiencia, que, en lo demás, acepta y da por reproducidas todas las apreciaciones, fácticas y jurídicas, de la apelada.

CONSIDERANDO que contra esta sentencia alza el recurso dos motivos, el primero por aplicación indebida del artículo mil novecientos tres del Código Civil y el segundo, al amparo éste del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba; siendo este segundo motivo el que debe ser examinado prioritariamente por cuanto su estimación pudiera conducir a alterar el "factum" sobre el cual deberá ser examinada la procedencia del primero.

CONSIDERANDO que el motivo por error de hecho señala como documento auténtico la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de ocho de junio de mil novecientos setenta y ocho que aparece, en testimonio librado por el Secretario de dicha Audiencia, a los folios ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos del juicio de que el presente recurso dimana; y debe desecharse este motivo, primero porque ese documento no merece la conceptuación de auténtico en el sentido y a los fines de este extraordinario recurso de casación, según jurisprudencia de esta Sala sentada en ingente número de sus sentencias, ya que para alcanzar tal carácter ha de ser el documento literosuficiente o lo que es igual, ha de revestir de suyo tal eficacia demostrativa que por la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaracionesinterpretativas u operaciones deductivas, ni analogías, ni hipótesis, patentice la equivocación evidente del Juzgador de modo irrefutable y desde el literal contraste o confrontación entre el contenido del documento y el hecho que declaró probado el juzgador en la instancia; lejos de lo cual, en el caso, se comprueba que el relato histórico de la sentencia de la Audiencia Provincial coincide sustancialmente con el "factum" que sirve de premisa menor a la sentencia que impugna el presente recurso de casación, pudiendo superponerse aquél y éste de lo que, de ser procesalmente lícito, quedaría enriquecido notablemente el último; B) pero, de otra parte, ha de razonarse para rechazar este motivo que la sentencia de la Audiencia Provincial recayó en proceso de naturaleza penal en el que el procedimiento se había dirigido contra el aquí demandado y recurrente, procesado por delito de imprudencia temeraria, del cual fue absuelto libremente aunque con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderles, tanto a los aquí demandantes y recurridos, o sea el conductor y propietario del camión que fue golpeado por el tren de la propiedad del demandado recurrente, como también al conductor y ayudante del tractor de este último, o sea Cristobal y Carlos Francisco , agotándose los efectos del juicio penal en la declaración de no existir responsabilidad de esa naturaleza atribuible al procesado y tampoco la civil nacida "ex delicto" conforme a los artículos mil ochenta y nueve y mil noventa y dos del Código Civil en combinación con los diecinueve y siguientes y ciento uno y siguientes del Código Penal, pero sin prejuzgar, como enseña la expresa reserva de acciones que contiene dicha sentencia, la posible existencia de otras responsabilidades que pudieran ser exigidas con base en el mismo artículo mil ochenta y nueve en relación con el mil noventa y tres y con el mil novecientos dos y el mil novecientos tres aplicados por la sentencia que el presente recurso combate, pues, en efecto, las sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales del orden jurisdiccional penal no producen en la esfera civil otro ni más efecto que el prevenido en el articulo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es a saber que quedan los Jueces civiles vinculados únicamente si aquellos declararon por sentencia firme que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido hacer, careciendo de competencia para declarar su existencia, más quedando, fuera de ese tan concreto supuesto, en plena libertad para establecer los otros hechos, a sus fines, y para declarar las responsabilidades que pudieran derivarse de los mismos arregladamente al complejo preceptual que les es propio.

CONSIDERANDO que expedito el examen del motivo primero, en el cual y al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la indebida aplicación del articulo mil novecientos tres del Código Civil, la lectura de su desarrollo aflora que la sustancia del mismo no es otra que la distinción entre los supuestos de los artículos mil novecientos dos y el invocado mil novecientos tres y en razonar, de una parte que toda la culpa del luctuoso suceso debe serle atribuida en exclusiva al fallecido conductor del tractor de la propiedad del recurrente; en haber de estar declarada dicha responsabilidad para, a partir de la misma, exigir la que por la culpa de otra naturaleza, o sea, por la culpa "in eligendo" o "in vigilando" le haya de ser atribuida al empresario del culpable "in operando"; también se pregunta el recurso, en el desarrollo de este motivo, cómo puede ser obligado a responder el empresario que, cual el recurrente, se halla alejado de su dependiente por largos kilómetros de distancia que le impiden la vigilancia y el control de su actividad, dificultad que sube de punto (sigue diciendo) al aparecer factores tan inesperados como la noticia de la muerte del padre del dependiente y la turbación que produjo en su ánimo; finalmente, "aunque se hable de la concurrencia de un remolque no es ésta la auténtica causa del accidente", concluye; argumentos todos los alineados por el motivo que no resisten el más ligero examen, pues, en efecto, al negar que las deficiencias del remolque clandestino, desprovisto de frenos, contribuyeron causalmente a la originación del hecho de la circulación en que se produjeron las lesiones y daños materiales de cuyo resarcimiento se trata en el juicio de que el presente recurso dimana, el motivo se separa del "factum" e incide en hacer supuesto de la cuestión pues bien paladinamente dejó constatado el juzgador de la instancia que "carecer el remolque-plataforma de frenos " "tuvo una relevancia causal en la producción del resultado"; olvida que, de persistir una relación, más o menos extensa o directa, de dependencia, se alcanza el supuesto del artículo mil novecientos tres que se inspira en la culpa "in eligendo" sobre la cual el legislador ha instalado una presunción de culpa que ha de ser eficazmente destruida; aparece contradictorio el afirmar que toda la culpa es del conductor dependiente del camión propiedad del recurrente y exigir que la misma haya de ser judicialmente declarada para que a partir de esa declaración pueda pasarse a la prestación de la culpa el artículo mil novecientos tres, como si no bastara tan expreso reconocimiento; y, última mente, prescinde de que la sentencia cuyo fallo se combate tiene un fundamento dual, en el artículo mil novecientos tres que aplica con indudable acierto y también en el artículo mil novecientos dos al afirmar la existencia de una culpa "propia y directa" del recurrente, residenciada en el empleo en su industria de transportes por carretera, de maquinaria clandestina y cuyas gravísimas deficiencias operaron causalmente en el hecho cuyas consecuencias deben ser reparadas cuanto antes después de tantos años de producidas.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deberán serle impuestas a la parte recurrente, que excusó la constitución de depósito al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Miguel , contra la sentencia que, en diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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