STS, 15 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1861
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 736.-Sentencia de 15 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Isidro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 15

de octubre de 1982.

DOCTRINA: No contiene.

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

dos de los de Zamora, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, a instancia del Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias, con domicilio en León; contra don Isidro , mayor de edad, casado, Industrial, vecino de Málaga, con domicilio en Calle DIRECCION000 numero NUM000 ; sobre reclamación de cantidad autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Martínez Arenas; no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador don Francisco José Utrera Canal, en representación de Ilustre Colegio de Arquitectos de León y Asturias, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora, número dos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Isidro , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-En fecha uno de marzo de 1977 el demandado suscribió hoja modelo oficial del Colegio encomendado al Arquitecto don Narciso , realización de un proyecto de once viviendas del grupo primero y locales comerciales, emplazado en la calle del General Queipo de Llano, del pueblo de Villanueva del Campo (Zamora). Segundo.-Que el proyecto se realizó y, visado por el Colegio se puso a disposición del demandado a través del Colegio de Zamora, así como la minutas de honorarios, habiendo transcurrido el tiempo sin que se recogiera dicho trabajo, importando la minuta la suma de 314.563 pesetas. Tercero.-Que se ha interesado del demandado el pago de dicha suma, y pese a las gestiones amistosas, no lo ha pagado, que con los intereses era el objeto de la demanda. Suplicaba que se condene al demandado a abonar al actor la suma de 314.562 pesetas, intereses legales de la misma y costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Isidro , compareció, en los autos en su representación el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que en forma perentoria y previa a la contestación establecida las excepciones dilatorias falta de legitimación y falta de personalidad en el actor. Segundo.-Que negaba el primero de la demanda por ser incierto todo lo relatado en el mismo, pues no había existido ningún contrato entre las partes, únicamente fue a informarse personalmente y visitaron los locales y casa que se dice, pero sin obligarse a nada y sin que nada encargase el demandado al actor. Tercero.-Que con relación a la últimaparte del primero de la demanda y texto del segundo; que puestas las cosas y circunstancias que se exponían en el segundo de la contestación el arquitecto indicó al demandado que, como su domicilio era Málaga, en evitación de retrasos le dejase la documentación firmada y cuando estuviese resuelto el problema se lo dijera para hacer el proyecto, a lo que su representado no tuvo inconveniente ninguno en hacerlo; que solamente ha sido una ligereza por parte del Arquitecto a utilizar los documentos que le firmó el demandado. Cuarto.-Con relación al tercero de la demanda, negaba que se hubiesen llevado a cabo gestiones extrajudiciales acerca del Sr. Isidro , quien telefónicamente ha pretendido se le diera una explicación a lo que dejaba expresado, sin obtenerla, por lo que se ha visto sorprendido por la reclamación que directamente no realiza el mismo, sino el Colegio de Arquitectos, y termina suplicando al Juzgado que, dictara sentencia por la cual estimando la excepción alegada, se declare no acreditada y carente de legitimación activa al Colegio de Arquitectos de León, absolviendo en cualquier caso a su representado de la reclamación contra el formulada, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a la comparecencia que señala la ley, la que tuvo lugar a la fecha señalada, con asistencia de sus letrados que informaron en apoyo de sus pedimentos en los escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zamora número dos, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco-José Utrera Calvo, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de León y Asturias, contra don Isidro , representado en autos por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague al Colegio demandante la suma de trescientas catorce mil quinientas sesenta y tres pesetas, en concepto de honorarios y tasa de visado, adeudados por dicho demandado a virtud del trabajo profesional encargado al Arquitecto don Narciso , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento. Sin condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Isidro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Zamora, el seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y condenamos al demandado y apelante al pago de las costas de esta apelación, por precepto legal.

RESULTANDO que en 30 de diciembre de 1982, el Procurador don Francisco Martínez Llenas, en representación de don Isidro , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número 1.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por aplicación indebida de los artículos 1.225 y 1.226, en relación con el 1.214, todos ellos del Código Civil , ya que si bien existían documentos escritos que demostraban un encargo de proyecto, se demostró por mi representado, por medio de testigos, que la efectiva realización del encargo quedaba condicionada a la confirmación telefónica por mi mandante de la posibilidad de demolición y posterior edificación, si llegaba a un acuerdo con otros copropietarios y colindantes. Segundo.-Por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del párrafo

  1. del artículo 1.113 y artículos 1.114 y 1.117, todos ellos del Código Civil . En efecto, puesto que el encargo del proyecto quedaba condicionado a la efectiva posibilidad de demoler el edificio, previa conformidad de otros copropietarios y colindantes, la obligación se extinguió, puesto que, al cabo de tan largo plazo era ya indudable que tal acontecimiento no habría de producirse ya. Y por ello de haberse aplicado correctamente las disposiciones de dichos preceptos, debió haberse declarado extinguida la obligación o, al menos, condicionada en su eficacia, a la efectiva demolición del inmueble, previa autorización de otros copropietarios y colindantes.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruido el recurrente, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO que con apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia en el motivo primero del presente recurso, la infracción, por el concepto de «violación por aplicación indebida» de los artículos 1.225 y 1.226, en relación con el 1.214, todos ellos del Código Civil , por entender el recurrente que, «si bien existían documentos que demostraban un encargo de proyecto, se demostró por mi representado, por medio de testigos, que la efectiva realización del encargo quedaba condicionada a la confirmación telefónica por mi mandante de la posibilidad de demolición y posterior edificación, si llegaba a un acuerdo con otros copropietarios y colindantes» motivo que ha de ser desestimado por lo siguiente: a) por incluir dentro del mismo dos conceptos de infracción distintos, referidos a unos mismos preceptos, los de «violación» y «aplicación indebida», lo que al pugnar con la claridad y precisión que ha de regir la formulación y desarrollo del recurso de casación, exigidas por el artículo 1.720 de la Ley Rituaria, dado que su formulación ha de hacerse por separado, incide en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de la propia Ley , y que en éste trámite lo es de desestimación; b) porque lo que realmente el impugnante hace es, involucrar dentro del mismo motivo errores de hecho y de derecho, disentir de las afirmaciones de orden fáctico establecidas en la instancia, en la que el tal condicionamiento del encargo, está expresamente rechazado, negando la eficacia de la prueba testifical por aquel propuesta y practicada, y estableciendo que el encargo se hizo en firme, al prestar el demandado, aquí recurrente, su conformidad al mismo, afirmación de orden fáctico, que sólo era atacable por la vía del ordinal séptimo del precitado artículo 1.692 , y no por la escogida por el impugnante, lo que determina, al quedar inconmovible en casación, la también repulsa del motivo segundo, articulado con el mismo amparo procesal, en el que se acusa la violación por inaplicación de los artículos 1.113, párrafo primero, 1.114 y 1.117 del Código sustantivo, ya que el recurrente hace supuesto de la cuestión, dado que la aplicación de las tales normas lo sería sobre la base, no concurrente en el caso controvertido, de la existencia del condicionado antes referido, y ello determina también la inadmisión del motivo al incurrir en la causa novena del artículo 1.729 de la Ley Adjetiva , que en éste estado del proceso determina su desestimación.

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos motivos examinados determina la del recurso en su integridad, con la condena al recurrente al pago de las costas en su sustanciación causadas, así como a la pérdida del depósito constituido, por así disponerlo el artículo 1.748 de la tan repetida Ley Procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, interpuesto por don Isidro , contra la sentencia que, con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dicto la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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