STS, 9 de Noviembre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1872
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 631.- Sentencia de 9 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Salvador .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 28 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Recurso de casación. Vulneración de la preceptiva contenida en los artículos 1.281 y

siguientes del Código Civil. Su impugnación. Error padecido en la interpretación.

Cuando el motivo con fundamento en el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil no se dirige a la denuncia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino la censura de la calificación del negocio jurídico que ligó a los litigantes efectuada por la Sala

sentenciadora en la instancia, esta censura tiene su cauce adecuado para ponerla de relieve al significar un problema de interpretación no era el que ofrece el ordinal séptimo del artículo referido de la Ley procesal, habida cuenta de que los errores padecidos en la interpretación de los negocios jurídicos han de tener por base la vulneración de la preceptiva contenida en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y ser puesta de relieve tal vulneración al amparo del número primero del citado artículo.

En la Villa de Madrid, a nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, y en grado de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por Bank Von Ernst & Cía, Sociedad Anónima, con domicilio en Berna, contra Don Salvador , mayor de edad, casado, comerciante de nacionalidad alemana, domiciliado en Santa Úrsula, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago y dirigido por el Letrado Don Tomás Acosta Lorenzo; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y dirigida por el Letrado Don Manuel Morón Palomino.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros, en representación de Bank Von Ernest y Cía, Sociedad Anónima, se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Salvador en base a los siguientes hechos: Primero.-Que la entidad Bank Von Erns & Cía., banco suizo de conocido prestigio, abrió una cuenta de crédito en mil novecientos setenta y tres a favor de Don Salvador , cuenta que el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete arrojó un saldo a favor de esta parte por la cantidad de un millón ochocientas ochenta mil novecientas noventa y cinco francos suizos. Segundo.-Puesto que las gestiones particularespara el cobro de la cantidad adeudada resultaron infructuosas, la entidad demandada entabló ante este mismo Juzgado la diligencia preparatoria de ejecución autorizada por el número segundo del artículo mil cuatrocientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.-Que resulta claro que el demandado es deudor de la actora por la cantidad reclamada, pues así resulta del documento firmado por él e incluso del expreso reconocimiento ante el Juzgado. Alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que declare que Don Salvador adeuda a la entidad Bank Von Ernst & Cía., Sociedad Anónima, la cantidad de un millón ochocientas ochenta mil novecientos noventa francos suizos, en pesetas setenta y siete millones ciento veinte mil seiscientas noventa y cinco pesetas, reclamadas en la conciliación, o en otro caso las que resulten de aplicar el cambio oficial en la fecha de admisión de la demanda; condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la correspondiente suma, con los intereses legales desde la presentación de este escrito, y expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador Don Daniel Fernández Garcés, en representación del demandado Don Salvador , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los siguientes hechos: Primero.-Que es cierto que la entidad Bank Von Ernst y Cié., AG., abrió una cuenta de crédito en Suiza al demandado, tal cual se afirma por la actora en el correlativo de la demanda, pero no lo es el resto del hecho a que se refiere, impugnando en lo menester la validez y autenticidad del documento que en el mismo se invoca, número uno de la demanda. Segundo.-Que no es cierto, tal cual se afirma en el correlativo por la contraria, que haya existido "unas gestiones particulares para el cobro de la cantidad adeudada que resultaron infructuosas" y ello porque jamás la actora ha presentado al demandado un extracto claro y detallado de su cuenta desde la iniciación, con cargos y abonos, del que se desprenda su oposición deudora, y la cuantía de la deuda de existir ésta. Cierto el resto del hecho adverso. Tercero.-Se niega el correlativo de la actora, por cuanto esta parte no reconoció el documento ante el Juzgado ni se declaró "deudor de la actora por la cantidad reclamada", tal cual se afirma en el mismo. Cuarto.-Que reconocido por ambas partes litigantes la existencia de una cuenta de crédito en Suiza, entre el Bank Von Ernst y Cié., AG., y Don Salvador , y no habiendo reconocido éste el documento de aceptación de saldo que se le exhibió y que es el mismo que se aporta con la demanda como documento número uno, resulta extraño que la actora base su reclamación de más de setenta y siete millones de pesetas en ese solo documento, omitiendo voluntariamente la presentación de un correcto extracto o detalle completo de la cuenta, del que se hubiera desprendido el saldo verdadero existente entre las partes y olvide asimismo en sus fundamentos toda referencia al derecho suizo. Quinto.-Que con independencia de lo expuesto en el hecho anterior, de acuerdo con el derecho y jurisprudencia suizos, el reconocimiento del saldo de una cuenta corriente reconocimiento que se insiste nunca prestó esta parte, sólo tiene eficacia si dicho saldo no ha sido llevado a cuenta nueva y, en consecuencia, carece de toda validez para reclamar en juicio si con posterioridad se han sacado, como consecuencia de nuevos cargos o abonos, nuevos saldos no confirmados. Sexto.-Que el demandado Don Salvador , que efectivamente se declaró deudor de la actora cuando fue interrogado en las diligencias preparatorias de ejecución, no pudo precisar entonces, ni le es dado hacerlo ahora ante la falta de documentos aportados por la contraria, la cantidad que pueda adeudar a ésta, pues solamente a partir de mil novecientos setenta y ocho ha recibido extractos de cuenta, extractos que no se consideran conformes. Existe en consecuencia un período en su cuenta, desde la apertura hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, en que desconoce los intereses y gastos que le fueron debitados en cada momento y si todos los ingresos que afluyeron a aquélla le han sido abonados debidamente; que el demandado niega en consecuencia abiertamente, deber la suma que en la demanda se le reclama a los anteriores hechos son de aplicación lo que seguidamente enumera. Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia, en que se desestime la demanda y se absuelva a Don Salvador de los pedimentos hechos por la entidad actora, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de lo solicitado en los escritos iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, suplicándose en trámite de conclusiones de conformidad con sus pretensiones lo cual por el Juez de Primera Instancia de La Orotava, se dictó sentencia con fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno , estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación del Bank Von Ernst & Cié., AGSA., contra Don Salvador , representado por el Procurador Don Daniel Antonio Fernández García, debo declarar y declaro que el citado demandado adeuda a la entidad actora la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil novecientos noventa francos suizos o, en pesetas, la cantidad que resulte de aplicar el cambio oficial en la fecha de admisión de la demanda, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la citada declaración y al abono de la cantidad señalada a la actora, más los intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación del demandadoDon Salvador , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la misma, y previa celebración de vista, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el presente recurso, interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia de La Orotava, confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta sentencia de la Sección de lo Civil de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, por la representación del demandado-apelante Don Salvador , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, se ha personado ante la misma el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega violación del artículo quinientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su relación con el quinientos seis del mismo Cuerpo legal, infringido por el concepto de inaplicación del mismo al caso de autos.

Segundo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega interpretación errónea del artículo ciento diecisiete del Código Civil suizo.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega violación del artículo ciento diecisiete del Código Civil suizo, infringido por el concepto de inaplicación del mismo al caso de autos.

Cuarto

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega violación del artículo doce, número seis, párrafo segundo, del Código Civil español, infringido por el concepto de inaplicación.

Quinto

Por infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas y resultar éste de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente de la Audiencia.

Sexto

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alega incongruencia en la sentencia al infringir por inaplicación el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto de carácter substantivo a efectos de casación.

Séptimo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta implicado en el caso de autos al otorgar el fallo de la sentencia más de lo pedido.

Octavo

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo segundo del artículo quinientos cuarenta y ocho del mismo Cuerpo legal, por inaplicación del mismo; se plantea este motivo en íntima conexión y carácter subsidiario de los dos anteriores.

Noveno

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se alega infracción del artículo quinientos cuarenta y ocho, párrafo segundo, infringido por inaplicación al otorgar el fallo de la sentencia más de lo pedido.

Décimo

Por infracción de doctrina legal al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero, inciso primero, de la doctrina legal recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de veinte de mayo de mil ochocientos setenta y siete y cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y concordantes. Artículo mil seiscientos noventa y dos, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil,inciso primero; alega violación de dicha doctrina, infringida por inaplicación de la misma al caso de autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que articulado el recurso a través de diez motivos son de preferente análisis los enumerados como quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, por acusarse en el quinto a la sentencia recurrida de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba y denunciar los cuatro siguientes supuestos vicios de incongruencia al amparo de lo preceptuado en los ordinales segundo y tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que el motivo quinto del recurso, por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución impugnada de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos auténticos demostrativos, según criterio del recurrente, de la equivocación evidente del Juzgador, los dictámenes de dos jurisconsultos de nacionalidad suiza emitidos en período probatorio en relación con el documento acompañado a la demanda bajo el número uno, por entender que según los aludidos dictámenes el mentado documento número uno no puede menos de referirse a la existencia de un contrato de cuenta corriente entre el Banco actor y el demandado, motivo que ha de decaer desde el momento en que lo que resulta de su fundamentación no es la denuncia de un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino la censura de la calificación del negocio jurídico que ligó a los aquí litigantes efectuada por la Sala sentenciadora en la instancia, censura cuyo cauce adecuado para ponerla de relieve al significar un problema de interpretación no era el que ofrece el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil habida cuenta de que los errores padecidos en la interpretación de los negocios jurídicos han de tener por base la vulneración de la preceptiva contenida en los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil y ser puesta de relieve tal vulneración al amparo del número primero del antes citado artículo de la Ley procesal, sin que a ello obste el dictamen de los jurisconsultos suizos, pues el mismo ampara el dato del contenido y vigencia del derecho extranjero que la parte que propuso su prueba estima aplicable, lo que, como es obvio, no puede constreñir al tribunal español en términos de que haya de aceptar una calificación del negocio jurídico improcedente según su criterio y ello máxime cuando el supuesto de hecho que se ofreció a los Abogados suizos para reclamar su informe lo fue con base en la existencia de un contrato de cuenta corriente y no del bancario de apertura de crédito en cuenta corriente, con el que aquél no puede identificarse, aunque el último se contabilice siguiendo el sistema de una cuenta corriente, ya que en éste no hay una mutua concesión de crédito por ser únicamente el banco quien otorga crédito al cliente.

CONSIDERANDO que bajo el denominador común de tachar a la sentencia recurrida de incongruente se articulan los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso, denunciando en el motivo sexto, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por inaplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley, con fundamento en que la sentencia recurrida no resuelve el litigio conforme a lo alegado y probado, aseveración incierta por cuanto en la demanda se alegó la apertura de una cuenta de crédito por la entidad actora al demandado y la existencia de un saldo a favor de aquélla exigible según determinada constancia documental que hacía permisible su reclamación, por lo que al ser cuestión distinta de la si tal reclamación podía efectuarse con apoyo en el documento que se acompañaba a la demanda o sí era de pertinente aplicación el precepto legal invocado para apoyar la postulación, el motivo ha de decaer, pues lo primero entraña un problema de apreciación de la suficiencia o insuficiencia de una prueba y lo segundo al referirse a tema que se concreta únicamente al derecho invocado, hace sea de pertinente aplicación el principio "iurea novit curia" que autorizaba a la Sala sentenciadora en la instancia para fundamentar su fallo en el derecho pertinente siempre que no alterara la naturaleza de la acción ejercitada.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria corresponde al motivo séptimo del recurso, ya que formulado al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace radicar la incongruencia, en el caso consistente en otorgar más de lo pedido, en la inidónea fundamentación de que el suplico del escrito de réplica se produce haciendo referencia a documentos acompañados con dicho escrito, siendo así que ratifica con claridad lo postulado en la demanda y que, en todo caso, la incongruencia a que se refiere el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de resultar de la comparación entre lo pedido y lo concedido en el fallo de la resolución impugnada y en el caso de la litis existe una perfecta adecuación entre uno y otro.

CONSIDERANDO que con carácter subsidiario de los dos anteriores se formulan los motivos octavo ynoveno del recurso, amparados, respectivamente, en los ordinales segundo y tercero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciándose en ambos la violación por inaplicación del párrafo segundo del artículo quinientos cuarenta y ocho de la propia Ley, imponiendo el rechazo de los dos motivos la simple consideración de que la infracción de la norma legal dicha la determina la alteración en los trámites de réplica o duplica de las pretensiones o excepciones que fueron el objeto principal del pleito, lo que como es obvio no se produce cuando cual sucede en el caso de la presente litis se mantienen en su integridad y sin modificarlas en el suplico del escrito de réplica las pretensiones articuladas en la demanda, no otorgando por ello la sentencia recurrida al acogerlas más de lo pedido, siendo cuestión distinta ajena a la que puede significar una vulneración del precepto en que los motivos se fundamentan la que significa la extemporánea aportación de documentos con el escrito de réplica y la supuesta apreciación por la resolución impugnada de su alcance probatorio, pues ello si bien podría originar un vacío de incongruencia por fundamentarse el fallo en alegaciones y probanzas no producidas con la oportunidad procesal requerida, tal vicio de incongruencia ha de denunciarse acusando, por la vía del ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Propia Ley.

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso, por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por inaplicación del artículo quinientos seis de la propia Ley, fundamentándose el motivo en la alegación de que la sentencia recurrida había basado su fallo en la apreciación de la prueba que representaban documentos extemporáneamente aportados por la entidad actora con su escrito de réplica, alegación incierta que determina el procedente rechazo del motivo, ya que h sentencia recurrida, que es la de la Audiencia y no la pronunciada por el Juzgado en primer grado jurisdiccional, establece sus conclusiones apreciando la fuerza probatoria del documento aportado con la demanda bajo el número uno y conjuga este elemento probatorio, haciendo completa abstracción de los documentos presentados con el escrito de réplica, con lo que significa el expreso reconocimiento por el demandado en su escrito de duplica de que el crédito que le había sido concedido por el banco actor y cuyo movimiento contable en cuanto a la disponibilidad de cantidades se reflejaba en la oportuna cuenta corriente, con anterioridad a la fecha en que el saldo que se le reclama fue aceptado por el mismo había vencido, y por lo que afecta al alegato del recurrente en cuanto al derecho aplicable para la resolución del caso de la controversia la Sala de instancia, atendido el alcance del principio "iurea novit curia" no estaba constreñida a aplicar el derecho español invocado en la demanda y ello máxime cuando, en primer lugar, es el demandado en su contestación el que invoca la pertinente aplicación de la legislación suiza y en segundo lugar porque, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el último inciso del párrafo primero del número cinco del artículo diez de nuestro Código Civil era de aplicación la Legislación suiza sin necesidad de invocación de parte, es decir, que sin necesidad de acudir a la documentación acompañada con el escrito de réplica donde se contiene el expreso sometimiento de las partes de la Ley suiza era imperativa para los tribunales españoles la aplicación de dicha Ley, resultando, en su consecuencia, de todo lo razonado que la inaplicación de los preceptos de la Ley procesal civil cuya vulneración se denuncia no tuvo trascendencia alguna en el fallo de la sentencia recurrida desde el momento en que los documentos que se dice aportados extemporáneamente no constituyeron premisa obligada del mismo.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución impugnada de haber infringido por interpretación errónea el artículo ciento diecisiete del Código suizo, y en el motivo tercero, por igual cauce procesal y con carácter subsidiario del anterior, se acusa la violación por inaplicación del propio precepto del Código extranjero citado, motivos ambos cuyo rechazo se impone habida cuenta de que la sentencia recurrida como ya quedó denotado al analizar el quinto motivo de casación, califica el negocio jurídico que ligó a las partes aquí litigantes y que es origen de la reclamación de cantidad a que la demanda se contrae, de apertura de crédito en cuenta corriente y no de contrato de cuenta corriente, por lo que el dictamen de los jurisconsultos suizos al referirse a esta última figura jurídica e interpretar en consonancia con ella el articulo ciento diecisiete del Código Civil suizo aparte de no ser vinculante en sus conclusiones para el Tribunal español, aparece emitido atendiendo a supuesto fáctico que no es el sometido a enjuiciamiento al referirse en concreto tal artículo a cuenta corriente con abstracción de lo que significa el que la cuenta corriente aquí cuestionada sólo era el instrumento hábil para anotar contablemente las disposiciones de cantidades efectuadas por el acreditado con cargo al crédito que le había sido concedido por la entidad bancaria, lo que había de verificar dentro del plazo de duración fijado para hacer uso del mismo, por lo que vencido dicho plazo queda definitivamente fijada la deuda del concesionario del crédito a la entidad bancaria y la procedencia de su exigibilidad.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación por inaplicación delpárrafo segundo del número seis del artículo doce de nuestro Código Civil, con fundamento en que el Juzgador de instancia para aplicar el derecho suizo no había dictado para averiguar tal derecho las providencias oportunas que hicieran permisible a las partes su intervención en dicha averiguación, habiendo de decaer el motivo por cuanto lo que el precepto concede al Juzgador es una facultad de la que podrá hacer o no uso según su personal criterio, de la que ciertamente no hizo uso por no estimarlo necesario y, por último, porque el recurrente que invocó el derecho extranjero en lo que estimó pertinente, articuló la oportuna prueba para acreditar su contenido y vigencia.

CONSIDERANDO que en el motivo décimo del recurso, último que resta por analizar, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de veinte de mayo de mil ochocientos setenta y siete y cinco de febrero de mil novecientos sesenta y cinco , referentes al fraude de Ley, por entender el recurrente que la entidad actora había actuado su pretensión ante los Tribunales españoles, invocando la aplicación de las leyes españolas, para impedir jugara en la resolución del caso de la litis lo dispuesto en el artículo ciento cinco del Código Civil suizo, norma de carácter imperativo que prohibe el cobro de interés por los devengados y no pagados, imponiendo el rechazo del motivo la circunstancia de que en relación a la reclamación de cantidad articulada en la demanda el mismo carece de la imprescindible base fáctica que le sirva de apoyo, base fáctica que en el recurso se debía haber suministrado articulando por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo correspondiente, aparte de que al ser aplicable la legislación suiza lo que debió denunciarse es la infracción del artículo ciento cinco de su Código Civil, pues aceptada por las partes litigantes la aplicación de dicha legislación quedaba eliminada la norma de cobertura que posibilitaba eludir la aplicación del precepto legal dicho, no siendo, de otra parte, correcta la formulación del motivo por cuanto el fraude de Ley tiene hoy su regulación legal en el número cuatro del artículo seis de nuestro Código Civil y es a este precepto al que debió referirse la infracción denunciada.

CONSIDERANDO que la desestimación de los diez motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja las consecuencias que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas al recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Salvador , contra la sentencia que, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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