STS, 20 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1795
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 664.- Sentencia de 20 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eduardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 4

de junio de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa de inmuebles. Incumplimiento. Resolución. Obligaciones

recíprocas.

Es doctrina mantenida por esta Sala, que tanto para los supuestos del ejercicio de la acción

resolutoria contemplada en el artículo 1.504 del Código Civil, en el supuesto de venta de inmuebles,

como en el que con carácter genérico otorga el artículo 1.124 de dicho Cuerpo Legal, en el caso de

obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida, no es bastante un simple

retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse

la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendente

importancia, pueda justificar la resolución.

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, por don Eduardo , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Cullera, contra Inmobiliaria Tiris, S. A., por anagrama (Intisol), con domicilio social en Valencia, sobre resolución de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Luis Suárez Migeyo, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Agustín Calvo Mota.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Alberola Beltrán, en representación de don Eduardo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sueca, demanda de mayor cuantía contra Inmobiliaria Tyris, S. A., por anagrama (Intisol), sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-En documento privado de enero de mil novecientos sesenta y tres, el actor y su esposa, don Jesús Ángel y su esposa, don Adolfo y su esposa, don Cosme y su esposa y don Gabino y suesposa, como propietarios cada matrimonio de una quinta parte indivisa de las fincas, como vendedores y por la sociedad demandada como compradora, se conviene la compraventa de las fincas números veintidós mil ochocientos quince y veintidós mil setecientos treinta y cinco del Registro de la Propiedad de Sueca y cuya descripción hace. Que el precio de la compraventa fue de setecientas mil pesetas, pagándose en el acto trescientas cincuenta mil pesetas y el resto se pactó un aplazamiento de dieciocho meses a razón de ciento dieciséis mil pesetas el primer plazo y el segundo, y ciento dieciocho mil pesetas en el tercer plazo con interés del siete por ciento anual de la cantidad que se adeudare en cada momento. El diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro se acababa el plazo total concedido para el pago del resto del precio. Segundo.- Casi tres meses después del vencimiento, ante la negativa de pagar el precio aplazado, el actor en virtud de requerimiento notarial notificaron a la demandada, que debido a la falta de pago, optaban por resolver el contrato de compraventa, ofreciendo la devolución de las trescientas cincuenta mil pesetas percibidas, asimismo se requirió a la demandada a que abonara los intereses en justa compensación al uso de las fincas con resarcimiento de los daños. Tercero.-A pesar del tiempo transcurrido no se ha conseguido la entrega voluntaria de las fincas y por eso se ve en la precisión de demandar. Cuarto.-Celebrado acto de conciliación sin avenencia y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba en súplica de sentencia estimando en todas sus partes la demanda y condenando a la demandada a estar y pasar por lo siguiente: Primero.-Que el contrato privado de compraventa celebrado por las partes el día diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, quedó resuelto el día quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, en virtud de la manifestación de voluntad de resolverlo que consta en el requerimiento notarial practicado por la comunidad de propietarios vendedora a la sociedad compradora, por incumplimiento del mismo al no haberse pagado el precio aplazado dentro del término que se le concedió en el contrato. Y consecuente con tal declaración. Segundo.-Que se devuelva por la sociedad demandada a la comunidad de propietarios la posesión de las dos fincas objeto del contrato resuelto y descritas en el hecho primero de la demanda con todas sus edificaciones, servicio y pertinencias y que por el actor, simultáneamente, en nombre de la comunidad, se devuelva a la sociedad demandada las trescientas cincuenta mil pesetas que se pagaron a cuenta del precio de las mismas. Tercero.-Que se abone por la sociedad demandada a la comunidad vendedora los intereses pactados al siete por ciento anual de la cantidad impagada y adeudada de trescientas cincuenta mil pesetas, desde la fecha del contrato hasta el momento de la entrega de la posesión a que se refiere el número anterior, en equitativa compensación del uso de las fincas por la sociedad demandada a la obligación de resarcir a la Comunidad de Propietarios vendedora, los daños causados a la misma por el incumplimiento de sus obligaciones de la compradora, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia. Quinto.-Se condene a la demandada al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Intysol, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Ribera Laporta, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Prescripción de la acción ejercitada por el actor, por haber transcurrido más de quince años desde el diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, en que debía haberse producido el pago y el once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, día de la interposición del acto de conciliación. Segundo.-Prescripción de dominio. La hoy demandada entró en posesión de las fincas el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, habiéndose poseído desde dicha fecha, quieta y pacíficamente a título de dueña hasta el momento presente. Tercero.-Compensación de crédito líquido. El precio de la compraventa es el de setecientas mil pesetas, de las que se pagaron, en el acto, trescientas cincuenta mil pesetas. Realizado el requerimiento de pago, la hoy demandada pagó a los señores Adolfo , Jesús Ángel , Gabino y Cosme la cantidad que les correspondía por dicha venta, que ascendía a setenta mil pesetas, más los intereses pactados; el hoy demandado se negó a percibir lo que le correspondía. Posteriormente el hoy actor se ha convertido en deudor de la entidad demandada por cantidad superior a las doscientas veinte mil pesetas, que es superior a la que pudiera quedar pendiente como resto del precio que se negó a percibir. Por tanto, la obligación de pago quedó extinguida por compensación. Y contestando a los hechos de la demanda, expone: Primero.-Cierto el contrato privado de compraventa y pago en el acto de trescientas cincuenta mil pesetas, la cantidad restante debía pagarse en dieciocho meses, venciendo el plazo el diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Vencido dicho plazo se le efectuó el requerimiento notarial que se dice en la demanda. La hoy demandada mantuvo conversaciones con los vendedores para solucionar la cuestión, pagando a los señores Adolfo , Jesús Ángel , Gabino y Cosme , negándose el hoy demandado a percibir su parte del precio aplazado. Segundo.-El diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres la hoy demandada entró en posesión de las fincas, habiendo ampliado sus instalaciones, comprando parcelas colindantes y realizando construcciones; y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Sueca, dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Alberola Beltrán, en nombre y representación de don Eduardo , sobre resolución de compraventa de inmuebles y reclamación de daños y perjuicios, contra la entidad Inmobiliaria Tyris, S. L. (Intysol), representada por el Procurador don José Ribera Laporta, debo absolver como absuelvo de ella a la entidad demandada; y debo declarar y declaro extinguidas por compensación las deudas existentes entre el actor y la entidad demandada en la cantidad concurrente de ciento cuarenta y tres mil quinientas pesetas, condenando al actor a estar y pasar por esta declaración. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos

, con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando en parte y en parte revocando la sentencia apelada, debemos desestimar las excepciones de prescripción de acción y dominio y revocando el resto de la sentencia en su lugar, debemos absolver y absolvemos a la parte demandada "Inmobiliaria Tyris, S. L.", de la demanda contra la misma formulada por don Eduardo , todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Eduardo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por interpretación errónea del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil. Al absolver en la sentencia recurrida a la Sociedad demandada, no dando lugar a la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles solicitada, resulta que mi mandante, tiene otro camino para la realización de su derecho, más que cobrar el resto del precio aplazado de la compraventa y ello es en realidad la concesión de un nuevo término para pagar el precio aplazado, después del requerimiento notarial por el que se le notificó la voluntad de resolución del contrato, lo que expresamente prohibe a los Jueces el último párrafo del artículo mil quinientos cuatro citado como infringido. Y en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, tres de marzo de mil novecientos sesenta y siete, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete y treinta de junio de mil novecientos setenta y tres . Veremos: a) que la falta de pago del precio aplazado no es solamente la que determina el incumplimiento de la condición que origina la resolución, sino que tal hecho ha de ir acompañado del requerimiento, han de darse conjuntamente la falta de pago y el requerimiento, b) Que el artículo mil quinientos cuatro dicho, permite pagar al comprador una vez vencido el término y mientras no se haya practicado requerimiento, pero que una vez practicado el requerimiento el Juez no podrá conceder nuevo término; y c) Que dicho artículo mil quinientos cuatro es aplicable a todas las compraventas de inmuebles. Y en los hechos del presente pleito, veremos: A) que hubo falta de pago del total precio aplazado, que se practicó al requerimiento. B) Que nunca se pagó ni se ofreció el pago del precio aplazado antes del requerimiento notarial y C) que el contrato es una compraventa de inmuebles, con precio aplazado, y que al no pagarse a su debido tiempo dicho precio, mi mandante tiene la facultad de resolver la obligación. Y al no darse lugar a la resolución, lo que implica la concesión de nuevo término para pagar al comprador, se na infringido el último párrafo del artículo mil quinientos cuatro citado.

Segundo

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, infracción por aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro en su párrafo tercero, fundamento legal en el que se basa la desestimación de la demanda, ya que el artículo mil ciento veinticuatro de Código Civil es una norma de carácter general para toda clase de contratos bilaterales, en los que se pueden dar muchos supuestos fácticos, pero cuando se trata de la compraventa de bienes inmuebles, con precio aplazado, sin que deje de ser aplicable el artículo mil ciento veinticuatro citado en sus párrafos primero y segundo, o sea en cuanto a la facultad resolutoria del contrato, por el contratante que cumple, frente al que ha incumplido sus obligaciones, el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil con carácter de especialidad para el caso que contempla de compraventa de bienes inmuebles,establece textualmente que "hecho el requerimiento, el Juez no podrá conceder nuevo término". Y, es visto que se aplicó indebidamente este párrafo tercero del artículo mil ciento veinticuatro, ya que se debió aplicar el artículo mil quinientos cuatro dicho. Porque los tres presupuestos que configuran (compraventa de inmuebles con precio aplazado; falta de pago del precio aplazado; y requerimiento notarial en forma), se dan en el caso que nos ocupa y los reconoce la sentencia recurrida como ciertos, y hasta como reconocidos en la contestación a la demanda, y por lo tanto, siendo de inexcusable aplicación el párrafo último del artículo mil quinientos cuatro por ser de carácter específico, frente al párrafo tercero del artículo mil ciento veinticuatro, por su carácter genérico.

Tercero

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por violación del artículo mil quinientos seis del Código Civil al no ser aplicado el mismo. No dando lugar a la resolución del contrato en la sentencia recurrida, aun reconociendo que se dan los presupuestos exigidos en el artículo mil quinientos cuatro, es visto que se viola el artículo mil quinientos seis citado por inaplicación del mismo.

Cuarto

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, se alega la infracción por violación, al no ser aplicada la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, tres de marzo de mil novecientos sesenta y siete, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete y treinta de junio de mil novecientos setenta y tres , que señalan el sentido e interpretación de los artículos mil quinientos cuatro y mil ciento veinticuatro del Código Civil. Doctrina que fue desconocida por la sentencia que recurrimos al dictar el fallo desestimatorio de la demanda, que implica la concesión de un nuevo término para pagar.

Quinto

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. La presunción en que se basa la sentencia recurrida es la de existencia de "mora accipiendi" en el actor, y basa dicha presunción en el hecho de que la voluntad de cumplimiento de la sociedad demandada se demuestra no sólo por su propia manifestación, sino en que los otros cuatro copropietarios se avinieron a percibir su participación en el precio aplazado, y de esa presunción, desprende la "mora accipiendi". Ello no resiste el más elemental análisis, porque no existe enlace "preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre el pretendido hecho y la actitud de mi mandante, que tiene que ver con las manifestaciones y los actos de terceros, su "mora accipiendi" sólo se podría apreciar si se hubiera negado a cobrar el precio aplazado de la compraventa, antes de practicado el requerimiento notarial, y de autos se desprende que todas las ofertas de pagarle se hicieron mucho después del requerimiento.

Sexto

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de la doctrina legal sentada por las sentencias del Tribunal Supremo interpretativas del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil siguientes: A) la de diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta y uno. B) la de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y tres y C) la de veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, que establecen "que la presunción, como medio hábil de prueba requiere que se apoye en hechos ciertos". Ni la presunción de voluntad de pagar de la sociedad demandada, ni la segunda presunción, consecuencia precisamente de la primera, de la existencia de "mora accipiendi" en mi mandante, se apoyan en hechos ciertos, pues la falta de voluntad de pagar, cuando debía, o sea, antes del requerimiento de quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, consta en forma indubitada en el propio requerimiento, por lo que el verdadero hecho cierto es contrario al que se toma como tal para basar las presunciones.

Séptimo

Basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil por error de derecho en la apreciación de las pruebas. La presunción de "mora accipiendi" en mi mandante, único fundamento del fallo absolutorio que compartimos, se basa única y exclusivamente en otra presunción.

Con lo que resulta que se ha tomado por "hecho que esté completamente acreditado" según exige el artículo mil doscientos cuarenta y nueve que consideramos infringido, no un hecho, sino una presunción, y tampoco en último término un hecho probado completamente, sino en primer lugar una simple manifestación de la sociedad demandada, que nada prueba, y en segundo lugar una conducta posterior de los otros cuatro copropietarios, en virtud de la que, por fin, se avienen a percibir su parte en el precio aplazado. Pero dicha conducta, por ser posterior al requerimiento, no demuestra ni acredita la voluntad de pagar de la sociedad demandada cuando debía hacerlo, o sea, antes del requerimiento.

Octavo

Basado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil, por error de hecho en la interpretación de la prueba, ya que la presunción que obtiene la sentencia recurrida de que la conducta de los otros cuatro copropietarios demuestran la voluntad de pagar de la sociedad demandada, es un evidente error de hecho, si observamos que el requerimiento notarial, documento auténtico y reconocido de contrario que basamos este motivo, lo practicaron tres de los cinco comuneros, en nombre propio y en el de la comunidad de propietarios, lo que demuestra y deja completamente acreditado todo lo contrario de lo que presume la sentencia que recurrimos, o sea, que con anterioridad al quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro , en que se practicó el requerimiento no existía voluntad de pagar en la sociedad demandada.

Noveno

Basado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de doctrina legal por interpretación indebida de la misma de las sentencias del Tribunal Supremo de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y tres, cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, dos de enero de mil novecientos sesenta y uno, nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho y tres de junio de mil novecientos setenta , que son todas las citadas en la sentencia recurrida y en las que se basa el fallo que combatimos. Dice que ninguna de estas doctrinas sentadas por el Tribunal Supremo son aplicables al caso que nos ocupa, porque las dos primeras sentencias, o sea, las de cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y tres y de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho se trata de discutibles incumplimientos de obligaciones accesorias o complementarias a la principal de pago. En nuestro caso sólo hay una clara obligación de pago incumplida. En las de dos de enero de mil novecientos sesenta y uno y la de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se estimó como hecho probado que no hubo incumplimiento por lo que no podía decretarse la resolución, pero en el caso que nos ocupa el contundente requerimiento nos demuestra el incumplimiento de los compradores. En la de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y ocho, se declaró probado el ofrecimiento de pago anterior al requerimiento. En el caso que nos ocupa no se ofreció el pagó antes del requerimiento por lo que tampoco es aplicable dicha sentencia para fundamentar el fallo que combatimos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con amparo sustantivo en los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil, el actor, aquí recurrente, ejercitó una acción resolutoria, como propietario de una quinta parte de las dos parcelas, que conjuntamente vendió, con los cuatro restantes copropietarios, por quintas partes indivisas, a la entidad demandada, por el precio de setecientas mil pesetas, enajenación materializada en documento privado de fecha diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y tres, del que se abonó en dicho acto la suma de trescientas cincuenta mil pesetas, difiriendo el pago del resto, a un plazo de dieciocho meses, fraccionando a su vez en otros tres los dos primeros a razón de ciento dieciséis mil pesetas cada uno, y un tercero de ciento dieciocho mil pesetas, con el abono del siete por ciento anual de la cantidad que en cada momento se adeudara que se uniría al pago de cada uno de los plazos, pactándose, en la cláusula quinta, que el documento sería elevado a escritura pública cuando lo pidiera la entidad compradora, y como quiera que había transcurrido el plazo para el abono de la cantidad aplazada, se operó un requerimiento resolutorio, constante en acta notarial de fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, instado por el accionante, en unión de los copropietarios vendedores señores Jesús Ángel y Adolfo ; pretensión resolutoria a la que la entidad interpelada se opuso, recayendo las sentencias de primer grado y de alzada, ambas absolutorias de la demanda, aunque por distintos cauces, asentándose tal repulsa, en la aquí impugnada, en que, con posterioridad al requerimiento notarial, antes aludido, los cuatro restantes copropietarios habían recibido del comprador su parte proporcional en el precio aplazado, otorgando la más formal carta de pago, en documento notarial, aportado con el escrito de contestación a la demanda, dando lugar tal hecho acreditado -que el aquí impugnante no combate en el recurso-, a que su inicial posición en la demanda, en el sentido de que la acción la ejercitaba, tanto por sí como en interés de la comunidad vendedora, se modificara en el escrito de réplica, reduciéndola a la quinta parte indivisa de las fincas vendidas, habida cuenta de lo que restaba por satisfacer del precio era la cantidad de setenta mil pesetas, quinta parte del aplazado a percibir por el demandante, y los intereses pactados, a la vista de lo cual la Sala de Instancia concluye que no existe voluntad reiteradamente rebelde por parte de la demandada adquiriente, sino simple retraso, dado que los otros cuatro vendedores percibieron su parte de precio y si una negativa del propio actor a percibir el resto aplazado, referido a su quinta parte, entendiendo que carecería "de sentido lógico", la falta de pago voluntario del tal resto, ante lamagnitud de la unidad industrial, montada sobre las parcelas enajenadas, que, excluido su valor, alcanza la suma de más de cuarenta y siete millones de pesetas, como la prueba pericial acreditó.

CONSIDERANDO que es doctrina mantenida con reiteración por esta sala, que tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria contemplada en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como en el que con carácter genérico otorga el artículo mil ciento veinticuatro de dicho cuerpo legal, en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida, no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendente importancia, pueda justificar la resolución, sentencias de quince de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, siete de marzo y cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres y siete de marzo y veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro ; siendo la valoración de la tal conducta contumaz, un presupuesto de orden fáctico, cuya apreciación corresponde a la Sala de Instancia, sentencias de treinta de marzo, diez y quince de abril, diecinueve y veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y uno y quince de abril y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos ; de tal manera que, si en aquella se excluye por apreciación probatoria -como en el caso enjuiciado acaecesólo por la vía del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede atacarse tal conclusión, denunciando los errores de hecho o de derecho en los que el Juzgador de Instancia pudiera haber incidido.

CONSIDERANDO que de acuerdo con lo antes razonado, prima el examen de los motivos séptimo y octavo del recurso, ambos aducidos con apoyo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, denunciantes, el primero de ellos, del "error de derecho", en el que se dice incide la sentencia impugnada, en la apreciación de las pruebas, por "infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil", acusando el segundo, "la infracción del artículo mil doscientos cuarenta y nueve por error de hecho en la interpretación de la prueba"; motivos que, a la sola vista de su enunciado, ha de perecer, sin entrar en el examen de su contenido, y ello, porque, en ambos se involucran errores de hecho y de derecho que exigen formulación separada y dado que en el primero no se invoca el concepto en el que articulo que se cita haya sido infringido, y en el segundo se apoya el error, en un documento, el requerimiento notarial, que al haber examinado por la Sala de Instancia, carece de autenticidad a efectos de la casación.

CONSIDERANDO que si la realidad afirmada por la Sala "a quo", se ausencia de voluntad rebelde imputable a la entidad demandada, permanece incólume, a efectos de la casación, automáticamente decaen los motivos primero al quinto, todos articulados con apoyo procesal en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, por cuanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial examinada en el segundo de los considerandos de esta sentencia, no se ha producido, ni la interpretación errónea del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil - motivo primero-, ni la aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro -motivo segundo-, ni la inaplicación del artículo mil quinientos seis -motivo tercero-, ni la violación, también por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial que invca -motivo cuarto-, ni tampoco la violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del repetido Código sustantivo -motivo quinto-.

CONSIDERANDO que también han de claudicar los dos motivos restantes, ambos amparados en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámites, denunciante el sexto de la "infracción" de la doctrina legal a la que alude, y se da por reproducida por la ausencia de cita del concepto de infracción y el noveno, por el confusionismo que entraña, ya que acusa la "interpretación indebida" de la Jurisprudencia que también invoca, pues en su enunciado se contiene la denuncia de dos infracciones distintas, la de interpretación, ha de entenderse como errónea, en tanto la expresión indebida, sólo puede admitirse referida a la aplicación de una determinada norma o doctrina jurisprudencial, con lo que en definitiva dentro del mismo motivo se contiene la denuncia de dos conceptos compatibles referidos a una misma doctrina, lo que, en aras a la claridad exigida por el artículo mil setecientos veinte de la citada Ley, exigía una formulación separada, incidiendo en causa de inadmisión, que en este trance deviene en causa de desestimación.

CONSIDERANDO que la repulsa de los nueve motivos examinados, determina la del recurso en su totalidad, debiendo ser impuestos las costas causadas en su sustanciación a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, sin pronunciamiento sobre el depósito.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Eduardo , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de laAudiencia Territorial de Valencia, en fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

65 sentencias
  • SAP Madrid 549/2007, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...de una voluntad obstative al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendente importancia pueda justificar la resolución (STS de 20 de Noviembre de 1984 ". Porque, dejando de lado la anterior alegación respecto al carácter de tardío o imperfecto del incumplimiento de nuestra representa......
  • SJMer nº 4 87/2014, 24 de Febrero de 2014, de Madrid
    • España
    • 24 Febrero 2014
    ...de meses admitido por las partes no puede suponer incumplimiento determinante, sino mero retraso. Dice la jurisprudencia( STS de 20 de noviembre de 1984 o 5 de diciembre de 2002 , entre otras muchas) que para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso, sino que ha ......
  • SAP Málaga 573/2012, 5 de Noviembre de 2012
    • España
    • 5 Noviembre 2012
    ...de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( STS de 20 de noviembre de 1984 y 5 Diciembre 2002 ), pero es el caso que en la compraventa, como ya se ha indicado, la obligación esencial del vendedor es la entr......
  • SJMer nº 4 73/2014, 31 de Marzo de 2014, de Madrid
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...por lo que un retraso en el cumplimiento no puede suponer incumplimiento determinante, sino mero retraso. Dice la jurisprudencia( STS de 20 de noviembre de 1984 o 5 de diciembre de 2002 , entre otras muchas) que para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso, sino......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...y ya, en sentencias más recientes, simplemente el impago objetivo que frustre el fin del contrato para la parte vendedora [SSTS de 20 de noviembre de 1984 (RJ 1984/5616), 22 de marzo de 1985 (RJ 1985/4963), Page 1510 10 de marzo de 1983 (RJ 1983/1467), 25 de junio de 1985 (RJ 1985/3314), 22......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-III, Julio 2015
    • 1 Julio 2015
    ...y 4 de marzo de 1986). En otras se sustituyó la rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento (SSTS de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 y 13 de octubre de 1989), o de una frustración del fin del contrato (SSTS de 12 de mayo de 1988 y 5 de junio de 1989), o de una cierta gr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR