STS, 9 de Julio de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1931
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.105.-Sentencia de 9 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 16 de junio de

1982.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Plantación de "cannabis sativa».

De los probados surge la existencia de una siembra de diecinueve plantas de "cannabis sativa», así

como el desplazamiento de un procesado con dinero propio y de otro procesado para adquirir

hachís, por lo que todos, y entre ellos el recurrente, cometieron delito del artículo 344 del Código Penal .

En Madrid, a 9 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , Hugo y Luis Miguel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 16 de junio de 1982 en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados Jesús Carlos y Hugo , conjuntamente, por el Procurador doña María Dolores Ortega Agudelo y dirigidos por el Letrado doña Concepción Rueda Fernández; y Luis Miguel , representado por el Procurador don José Murga Rodríguez y dirigido por el Letrado don José Lavín González de Echávarri. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1° Resultando probado, y así se declara, que los acusados Jesús Carlos , Hugo y Luis Miguel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, que en el mes de junio de 1981 vivían juntos en el PARQUE000 de León, bloque NUM000 - NUM001 , tenían sembradas entre los tres diecinueve plantas de "cannabis sativa»; encontrándose igualmente en tal domicilio un trozo de hachís, un porro ya preparado y cinco pesos, tres de ellos de precisión, dos con estuche, el otro para pesar hasta treinta gramos y otro peso hasta de un kilo, aparte otros efectos. El acusado Jesús Carlos se había trasladado días antes a Ceuta llevando 5.000 pesetas de su propiedad y 20.000 pesetas que le había entregado Hugo , donde compró unos ciento veinticinco gramos de hachís que dividió en cinco partes, metiendo cada porción con unos veinticinco gramos en una bolsa de celofán y las introdujo junto con recortes de periódicos y tarjetas postales en sobres que desde Valladolid había llegado, dirigidos al domicilio de los tres en el PARQUE000 León, pero a nombrede "don Germán », que vivía en el mismo Parque y piso, si bien en, el bloque NUM002 , dato que conocían porque en alguna ocasión habían llevado a su casa cartas dirigidas al indicado señor; habiendo sido intervenidos los sobres con el hachís al ser entregados por el cartero en el domicilio del Sr. Germán y no en el de los acusados.

El peso total del hachís intervenido pesaba 128,44 gramos y el de las plantas 2,46 gramos y lo tenían los procesados parte para su consumo y parte para dedicarlo a la venta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que loa hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Carlos , Hugo y Luis Miguel , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 20.000 pesetas, las que deberán ser hechas efectivas dentro del plazo de quince días a partir de las fechas en que para ello fueren requeridos y si no las satisficieren y resultaren insolventes quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día por cada 1.000 pesetas y al pago, a cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas; siéndoles de abonó para él cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; dése a la droga intervenida el destino legal acordándose igualmente la pérdida o comiso de los instrumentos y efectos ocupados; se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor y que eleve en consulta. Y una vez firmé la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Miguel basándose en los siguientes motivos: Primero: Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Por entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 344 , dado que la cifra que pesaban las plantas sembradas en los tiestos y que ascendían a 2,46 gramos no revela tráfico, sino a lo sumo, habría de apreciarse en autoconsumo. Segundo: Fundado en el número primero del artículo 849, número primero , infracción por aplicación indebida de los artículos 344, 12 y 14 del Código Penal . Este recurrente no ha tenido intervención alguna en el tráfico de hachís remitido por correo y por tanto, no puede ser considerado autor del mismo. Tercero: Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 52 , y artículo 3 .°, en relación al artículo 344 del Código Penal . Por entender que en todo caso el traficó de drogas sería en grado de tentativa, dado que el resultando de los hechos probados declara que los cinco sobres no llegaron al domicilio de los tres procesados, y en el caso de esté recurrente, que se acredita que ni se desplaza a Ceuta ni facilita dinero, no se podría estimar que se consuma el delito del artículo 344 del Código Penal . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Jesús Carlos y Hugo basándose en los siguientes motivos: Primero: Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Por entender que se ha aplicado de forma indebida el artículo 344 del Código Penal , por cuanto las plantas sembradas en los tiestos, y que no ascendían en su peso a 2,46 gramos, no denota tráfico de droga, sino un consumo propio de los recurrentes. Segundo: Fundado en el número primero del artículo 849-1 .°, infracción por aplicación indebida de los artículos 344, 12 y 14 del Código Penal , Jesús Carlos se trasladaba a Ceuta y adquiere 125 gramos de hachís para el consumo propio y de sus compañeros de vivienda, pero en absoluto eso denota tráfico. Los recurrentes consumen drogas, en compañía del otro procesado, los cuales habitan en el mismo piso, lo hacen de un modo muy modesto, tal como se denota de que incluso procuran proporcionarse ellos mismos la droga, bien plantando exiguas plantas en tiestos, bien acudiendo uno de ellos a Ceuta para proporcionársela más económica que en la Península. Tercero: Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 3.°, en relación con el 344 del Código Penal . El tráfico de drogas, en todo caso, sería en grado de tentativa, por cuanto, y así resulta probado, la propia sentencia dice que los sobres no llegaron al domicilio de los recurrentes. Esta parte no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, está conforme con la manifestación de los recurrentes de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugna los tres motivos de ambos recursos.

RESULTANDO que con posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado Luis Miguel adaptó los motivos del repetido recurso a los preceptosreformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, formulando el siguiente motivo: Único: Fundado en el húmero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, párrafo primero . Por entender, para el supuesto de condena, que la pena a imponer sería la de un mes y un día de arresto mayor, ya que el hachís no es sustancia que produzca grave daño a la salud. Esta parte insiste en que no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal está conforme con la manifestación del recurrente de no considerar, necesaria la celebración de Vista, y apoya parcialmente el motivo único que ahora se formula por la representación del procesado Luis Miguel . Las representaciones de los procesados Jesús Carlos y Hugo no evacuaron el traslado concedido para adaptación de sus motivos a la Ley 8/83 , por lo que se la tuvo por decaída.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por Luis Miguel , común al de los otros dos procesados Jesús Carlos y Hugo alega la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , puesto que las plantas sembradas en los tiestos de su domicilio en Valladolid ascendían en su peso a 2,46 gramos y la ocupada por la remisión que desde Ceuta realizó Jesús Carlos , también al domicilio común, fue de 1,25 gramos, las dos cantidades de "hachís», que iban a destinar parte para consumo, parte para venta.

CONSIDERANDO que no debe aceptarse la fundamentación legal del recurso porque aunque eliminado el autoconsumo de las sustancias estupefacientes del tipo delictivo del artículo 344 del Código Penal , es lo cierto que los actos de cultivo, fabricación y tráfico, entran de lleno en el área del tipo y esto sentado, es evidente que de los hechos probados surgen como indubitados conceptos que se extienden a los tres recurrentes: el cultivo y el tráfico; el primero referido a la siembra de diecinueve plantas de "cannabis sativa» y el segundo, mediante el desplazamiento a Ceuta de Jesús Carlos con dinero propio y de otro de los procesados para adquirir hachís y remitirlo al domicilio común, entre otras cosas con el destino de venderlos, con lo cual todos, y entre ellos el recurrente, cometieron el delito del artículo 344 del Código Penal que, inútilmente, se combate.

CONSIDERANDO que ello acarrea igualmente la desestimación del segundo motivo del recurso, que combate la autoría de Luis Miguel en los hechos de autos, pues según los artículos 12 y 14 del Código Penal son autores los que toman parte directa en la ejecución del hecho y es evidente que tanto en el cultivo de la planta "cannabis sativa» incluida en la lista I, de los estupefacientes de la última convención, única sobre estupefacientes de 1981, de Nueva York, enmendando el Protocolo de 1961 y 8 de agosto de 1975, como en la venta de la misma, ha participado de manera directa el recurrente con los otros dos procesados.

CONSIDERANDO por fin que el tercero de los motivos del recurso, que alega que el delito no ha sido consumado, sino frustrado y, por tanto, la no aplicación de los artículos 3.° y 52 del Código Penal , debe igualmente desestimarse en cuanto que esta Sala ha proclamado en infinidad de sentencias que el tipo contemplado es el artículo 344 del Código Penal , ambos delitos de riesgo, de peligro inminente que ataca a la salud pública colectiva y que se consuma por esta amenaza a la salud, aunque no se realice materialmente el daño, no exigiendo; por tanto, un resultado lesivo concreto, y sólo admite forma de realización consumada. Se trata, pues, de un delito de acusación anticipada, por ministerio de la Ley, adelanta la protección del bien jurídico protegido -salud pública-, castigando como consumado cualquier hecho que tienda a atacar ese bien jurídico (Sentencias de 11 de marzo de 1977, 3 de julio de 1978, 28 de enero y 23 de junio de 1980 y 13 de noviembre de 1981 entre otras). Y por tanto el delito, en la forma relatada en los hechos probados fue consumado y, por ende, decaer el motivo que se estudia

CONSIDERANDO que añadido un nuevo motivo de adaptación del recurso a la Ley 8/83, de 25 de junio , en orden a la rebaja de pena, con lo cual está conforme el Ministerio Fiscal, es menester acoger el mismo, por dos causas fundamentales; la primera por así ordenarlo la Ley, la segunda por la escasa cantidad de hachís intervenido, que no produce grave daño a la salud, extendiendo los beneficios de tal disminución de pena, a los no recurrentes por así disponerlo el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta del los procesados Jesús Carlos y Hugo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 16 de junio de 1982 en causa seguida a los mismos pordelito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas. Asimismo declaramos haber lugar por el motivo adicionado al recurso, formulado por la representación del procesado Luis Miguel , con desestimación de los demás, contra la sentencia antes citada, la cual casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio para este último procesado, extendiendo los beneficios de esta casación a los otros dos condenados. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, 9 de julio de 1984.- Firmado.- Higinio González.-Rubricado.

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