STS, 3 de Diciembre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1621
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 697.- Sentencia de 3 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de

marzo de 1982.

DOCTRINA: Prueba testifical. Testigo con tacha que no produce inhabilidad: su valor.

Sabido es que la concurrencia de una tacha en los testigos (artículo 660 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, cuando no constituye causa de inhabilidad (artículos 1.246 y 1.247 del Código

Civil), no impiden la valoración de su dicho con arreglo a lo que disponen los artículos 659 y 666 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil y sin que la existencia de la tacha sea más que una de "las circunstancias que en ellos concurran" y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo "conforme a las reglas de la sana crítica" y en combinación con las otras pruebas practicadas.

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera Instancia número seis de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid por Portland Iberia, S. A. contra don Luis , vecino de Valencia de Alcántara sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado y recurrente representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigida por el Letrado don Jesús Aparicio González, no habiendo comparecido en estos autos la parte demandante y como recurrido Sociedad Portland Iberia, S. A.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Madrid, por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la Sociedad Portland Iberia, S. A., se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra don Luis , en base a los siguientes hechos: Primero.-Mi mandante, Portland Iberia, S. A. suministró al demandado las partidas de cemento que se justifican en las facturas y albaranes que se acompañan como documentos dos al cuarenta y nueve, totalizando el importe de dichas facturas la cantidad de un millón setecientas veintisiete mil ochocientas noventa y cinco con treinta y una pesetas. Segundo.- Para mayor facilidad en el pago de los suministros a que se refieren las facturas, se convino entre mi mandante y el demandado el libramiento de seis letras de cambio, que no fueron aceptadas ni mucho menos abonadas a sus vencimientos y que se acompañan como documentos cincuenta al cincuenta y cinco. Tercero.-Ante los requerimientos amistosos de mi mandante, con fecha diez de enero de mil novecientos setenta y ocho, el demandado prometió solucionar sus obligaciones pendientes con mi mandante dentro del mismo mes de enero del año setenta y ocho, según acreditamos con la cartaque acompañamos como documento número cincuenta y seis. Cuarto.-No se ha celebrado acto de conciliación por residir el demandado en territorio distinto del fuero del Juzgado de Madrid. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia, condenándole al pago del principal, más los intereses de demora, costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación del demandado don Luis , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Negamos los hechos de la demanda y rechazamos los documentos aportados a la misma. Segundo.-Es suficiente la simple lectura de la demanda, con su cuantioso acompañamiento documental, motivado éste en la falta de base de aquella, para verificar de inmediato la improcedencia de la misma. Tercero.-Salvo que expresamente sentemos algún hecho, cualesquiera manifestaciones que consignemos en el presente escrito de contestación, partiendo de alguno de los supuestos de hecho establecidos en la demanda, no significará su aceptación más que a efectos puramente polémicos, o sea, a efectos de debate o discusión. Cuarto.-La única relación comercial vigente que existe entre ambas partes colitigantes es la que refleja la carta dirigida por la entidad actora, en fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, a mi representado, suscrita por el Director Técnico de referida Entidad, que ofrece un saldo deudor, a cargo de mi mandante y a favor de la demandante, de doscientas cincuenta y nueve mil ochocientas pesetas y cincuenta y seis céntimos. La relación comercial, pues, existente entre ambas partes colitigantes se reduce exclusivamente a lo que resulta de las tres facturas que terminamos de relacionar y a las que se refiere igualmente la carta que las reseña y que ya hemos dejado referencia. Quinto.-Reiteramos nuestra negación al total contenido fáctico de la demanda. A los anteriores hechos convienen los siguientes. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia con estimación de las excepciones alegadas, y en su defecto, conociendo del fondo del asunto objeto del debate, desestime la demanda formulada de contrario frente a mi representado, absuelva a este de los pedimentos contenidos en la misma y condene a la demandante al pago de las costas procesales.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites sucesivos de réplica y duplica, con reproducción sustancial de sus escritos iniciales se abrió el período probatorio, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos, abundando las partes en sus escritos de conclusiones, en sentido congruente con sus peticiones, tras lo cual, por el Juez de Primera Instancia número seis de los de Madrid, se dictó sentencia de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción de la acción deducidas por el Procurador don Ángel Deleito Villa en nombre y representación de don Luis y estimando la demanda formulada contra el mismo por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Portland Iberia, S. A., debo condenar y condeno al demandado don Luis a pagar a la Compañía Mercantil Portland Iberia, S. A. la cantidad de un millón setecientas veintisiete mil ochocientas noventa y cinco pesetas con treinta y un céntimos, y sus intereses legales a razón del cuatro por ciento anual desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado por la representación del demandado don Luis , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se dictó sentencia con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación propuesto por el Procurador Sr. Deleito Villa, en la representación que ostenta confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número seis de esta capital, dictada en los autos originales a que corresponde el presente rollo con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta. Con costas al recurrente.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación del demandado apelante, don Luis , se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley y elevados los autos a esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras los debatidos emplazamientos, se han personado ante la misma el Procurador don Ángel Deleito Villa en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Motivos de Casación: Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, al infringir por violación el artículo mil doscientos catorce del Código Civil, regulador del problema del "onues probandi". Segundo.-Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, al infringir por interpretación errónea del artículo mil doscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el párrafo tercero del artículo quinientos ochenta del Código Civil, y el artículo seiscientos sesenta segundo de la Ley Rituaria Civil. Tercero.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción, por violación de lo dispuesto en los artículos dos, cincuenta y uno, párrafo tercero, cincuenta y nueve y treinta y tres ysiguientes, concordantes con este último, todos del Código de Comercio. Cuarto.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la violación del artículo cuatrocientos ochenta del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu. Pasados los autos al Fiscal, éste los ha devuelto con la fórmula de Vistos, acordándose, a propuesta del Sr. Magistrado Ponente, la admisión a trámite del recurso y una vez instruida la representación de la recurrente, única comparecida, la Sala ha declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones, señalándose para ello el día veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos declarados y probados por el Juzgador de instancia, que la entidad demandante suministró al demandado recurrente, en las fechas y bajo las facturas que se reseñan y circunstancian en el tercero de los considerandos de la sentencia del Juzgado, diversas partidas de cemento hasta un total importe de pesetas un millón setecientas veintisiete mil ochocientas noventa y cinco con treinta y cinco pesetas; que, para hacerse pago de dichas facturas, libró a cargo del demandado, seis letras de cambio, que fueron inatendidas; concluyendo que "ha de tenerse por probado la realidad de los suministros y de la deuda que se reclama" (considerando cuarto); o, dicho con otras palabras, "la realidad de los contratos de compraventa y (estar) puestas las mercancías en poder del comprador" (considerando séptimo), por lo cual le condena al pago del indicado importe; reiterando la Audiencia en su sentencia y después de aceptar la del primer grado, que (considerando primero) "aparece absolutamente acreditada la versión fáctica de la demanda", manteniendo la condena (considerando segundo) "no sólo ya porque la actora ha acreditado los hechos normalmente constitutivos y justificativos de la reclamación que formula, sino porque el demandado no ha logrado demostrar los hechos modificativos o extintivos".

CONSIDERANDO que, contra los hechos sentados por el Juzgador de la instancia, el recurso alza los dos primeros motivos, ambos al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, cuya infracción significa en "que la actora, contra lo dispuesto en el citado precepto mil doscientos catorce del Código Civil, no ha probado, en absoluto, la obligación cuyo cumplimiento reclama", aseveración la de este motivo que contradice frontalmente las podícticas afirmaciones de los juzgadores de ambas instancias sobre estar probada la realidad del suministro de cemento y el haberse intentado el cobro de su precio, sin éxito alguno, por lo cual ha de decaer este motivo, máxime que el artículo invocado y según jurisprudencia de esta sala, numerosa y reciente, no es apto en principio, por su carácter genérico, para el recurso de casación, ya que no regula el valor y eficacia de los medios de prueba ni se refiere a uno de ellos en concreto, si bien, con carácter excepcional, puede utilizársele cuando la sentencia imponga la necesidad de probar desconociendo la correcta distribución del "onus probandi", que es lo que propiamente regula dicho artículo cuya invocación ha de hacerse por el cauce del número primero, y no del séptimo, reservando en cuanto referente al error de derecho en la apreciación de las pruebas, a aquellos casos en que se ha desconocido por el Juzgador la eficacia probatoria legalmente atribuida a una determinada prueba, lo que exige la cita expresa del precepto que se suponga vulnerado por contener la atribución de ese privilegiado efecto probatorio; nada de lo cual tiene que ver con lo alegado en este motivo (sentencias, entre otras muchas, de veintidós de marzo, diecinueve de septiembre, once, diecisiete y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, y veintidós de junio, seis y doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ).

CONSIDERANDO que igual suerte merece el motivo segundo, también por el cauce de amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de Derecho en la apreciación de las pruebas al infringirse lo dispuesto en los artículos mil doscientos treinta y dos del Código Civil y párrafo tercero del quinientos ochenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el número segundo del artículo seiscientos sesenta de esta ley últimamente citada; pues, en efecto, los dos primeros preceptos se refieren a la prueba de confesión y el tercero a la testifical, por lo cual es incorrecto invocarlos dentro de un único motivo y con olvido de las prevenciones del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero es que, además, la prueba es apreciada por el Juzgador en su conjunto y en manera alguna aparece desvirtuada y ni siquiera contradicha por la absolución por el demandado de la posición cuarta, en lo que se limita a reconocer como suya la carta que constituye el folio ciento siete (folio cuarenta y seis y cuarenta y ocho) sean cuales fueren las inconcreciones que aqueje; y en cuanto a la prueba testifical, sabido es que la concurrencia de una tacha en los testigos (artículos seiscientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando no constituye causa de inhabilidad (artículos mil doscientos cuarenta y seis y mil doscientos cuarenta y siete del Código Civil) no impide la valoración de su dicho con arreglo a lo que disponen los artículos seiscientos cincuenta y nueve y seiscientos sesenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mil doscientos cuarenta y ocho del Código Civil, y sin que la existencia de la tachasea más que una de "las circunstancias que en ellos, concurran" y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo "conforme a las reglas de la sana crítica" y en combinación con las otras pruebas practicadas.

CONSIDERANDO que los otros dos motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundan en la infracción del artículo segundo del párrafo segundo del artículo cincuenta y uno y de los artículos cincuenta y nueve y treinta y tres y concordantes del Código de Comercio (motivo tercero) y del artículo cuatrocientos ochenta del mismo (Código, motivo cuarto), éste "para el supuesto de que se estime que la obligación cuyo cumplimiento se reclama no tiene su base en un supuesto contrato de compraventa mercantil" "sino en el impago de unas letras de cambio libradas por la actora al demandado", supuesto que no es el de la sentencia impugnada cuyo fallo condena al pago del precio de la compraventa de cemento, por lo cual no tiene porque ser estudiado; debiendo razonarse para desestimar también el motivo tercero y con él todo el recurso, inspirando en el transparente propósito de demorar el pago, que, el heterogéneo conjunto de preceptos, ni siquiera ordenados, que se amalgaman dentro del mismo, no sirve para combatir el fallo ya que: ni la práctica de dirigirse al deudor a raíz de haberse desatendido un giro, pidiéndole que reponga y sin que ello signifique que no adeuda otra cantidad mayor, aparece prohibida por la regulación legal de la compraventa mercantil, como es obvio; ni la correspondencia telegráfica a que se refiere el párrafo segundo y no el tercero, que no existe, del artículo cincuenta y uno, ha servido de medio probatorio en el juicio de que el presente recurso dimana; ni en el mismo han surgido dudas sobre la interpretación del contrato que no puedan resolverse y haya de ser decidida la cuestión a favor del deudor, supuesto del artículo cincuenta y nueve; ni es indispensable, en fin, la prueba de libros de comerciantes a tal punto que, no habiéndose practicado, haya de tenerse por falto de prueba el hecho que, pudiendo acaso serlo por dicho medio, aparezca efectiva y plenamente corroborado por otros medios de prueba, que es el caso de mérito.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deberán serle impuestas a la parte recurrente, y al depósito, que perderá dicha parte que hubo de constituirlo para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis , contra la sentencia que con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino legal que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que Ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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