STS, 18 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:1659
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 747.-Sentencia de 18 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Carlos y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 27

de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. "Campesinos asentados" (1934). Modificación de la situación

jurídica, constitución de arrendamientos con la conformidad de la propiedad.

La comunidad que surgió entre los campesinos asentados en 1934 era una comunidad de bienes

regida por las normas que a ella dedica el Código Civil, carente de personalidad jurídica

independiente de la de sus componentes, por lo que, con la Ley de 23 de febrero de 1940, no es

que se transformase en comunidad arrendataria, como se pretende, con la conversión automática

de sus miembros en arrendatarios, pues lo que transforma es la situación jurídica de éstos,

individual y nominalmente considerados que se organizan en régimen de comunidad que tiene ahora

un objeto distinto, según resulta jurídicamente de los artículos tres de dicha Ley y del cuatro de la

Orden Ministerial de 6 de junio, ambas de 1940, que permite el nacimiento de una nueva situación

si se aviniera el propietario y se confirma, de hecho, con el texto del Acta de devolución de las

fincas, donde se concierta el arrendamiento, pues en ella consta la relación nominal de los nuevos

arrendatarios, índice de la necesaria aquiescencia directa y concreta de la propiedad que no existió

respecto de los campesinos expulsados en 1937 -actuales recurrentes-, los cuales podrían,

consiguientemente, reclamar aquello de que les privó con la expulsión, que fue su condición de

miembros de un grupo tíe campesinos asentados en las fincas propiedad del Duque de DIRECCION000 ,

inexistente a partir de 1940; pero no la cualidad de arrendatarios que no tuvieron nunca y cuya

concesión no podían hacer los arrendatarios actuales, constituidos en comunidad, pues por sí soloscarecían de facultades para ello, requiriéndose el indispensable consentimiento de la propiedad.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros y en

grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por don Jose Carlos

, don Cosme , don Matías , don Luis Francisco , doña Victoria , doña Francisca , don Ernesto , don Rodrigo , don Juan Ignacio , don Felix , don Santiago , don Pedro Enrique y don Gustavo , todos mayores de edad, casados, y vecinos de Zahínos, contra la Comunidad Arrendataria de las Fincas Cabras Alta y Baja, de Zahínos, sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes y representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y García y asistidos del Letrado don Manuel Rojo Alonso de Caso, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigida por el Letrado don Francisco Molina Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, por el Procurador don José Luis Pérez Montes y González, en representación de don Jose Carlos , don Cosme , don Matías , don Luis Francisco , doña Victoria , doña Francisca , don Ernesto , don Rodrigo , don Juan Ignacio , don Felix , don Santiago , don Pedro Enrique y don Gustavo , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía contra la comunidad arrendataria de las fincas Cabra Alta y Baja en base a los siguientes hechos: Primero.-La Comunidad Arrendataria de las fincas Cabras Baja y Alta constituye una entidad de tal naturaleza y rige su vida y desarrollo por el reglamentó aprobado el día catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete. Segundo. Mis representados son socios, hijos de socios o herederos, con derecho a advenir a tal cualidad a tenor de los referidos Estatutos y según se detalla a continuación: Jose Carlos , hijo de Víctor ; Cosme , socio por propio derecho; Matías , socio por propio derecho; Alfonso , socio como heredero de Luis Francisco ; Victoria , como descendiente e hija de Rogelio ; Juan Ignacio , como hijo de Aurelio ; Jesús María , hijo de Felix ; Luis , nieto de Pedro Francisco ; Pedro Enrique , hijo de Vicente ; Ernesto , hijo de Ernesto ; Francisca , sobrina de Pablo ; Antonio , hijo de Tomás . Tercero.-La cooperativa o comunidad arrendataria de las fincas DIRECCION001 y DIRECCION002 , viene desarrollando su vida normal propia de esta institución, hasta el año mil novecientos treinta y seis, y sobrevenidos los graves acontecimientos que tuvieron lugar en nuestra patria en julio de aquel año, nos va explicar la propia comunidad lo sucedido a través del Acta extendida por el señor Secretario de la misma, don Vicente Gallego Candil, en trece de septiembre de mil novecientos setenta y siete, y dice así: Certifico que en Junta General segunda convocatoria el día primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, don Gustavo presentó un escrito en el que se pide la admisión de los diecinueve socios comuneros, que en el año mil novecientos treinta y siete fueron expulsados de la Comunidad por asuntos políticos. Acomodándose por unanimidad la admisión de los citados comuneros a los que se les notificará a partir del año agrícola mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, sin que esta admisión pueda tener efectos económicos retroactivos, pues sus derechos serán los que le correspondan a partir del año agrícola citado". Pues bien, a pesar de tal comunicación, la explicación clara que envuelve el escrito presentado por don Gustavo , en nombre de los restantes socios comuneros y por su propio derecho, añadiendo las proclamaciones de amnistía y las anteriores del régimen pasado, ordenando en el año mil novecientos treinta y nueve, si no recordamos mal la cita que se concretará en los fundamentos de derecho, no se admite a mis representados no se les devuelve su cualidad de socios comuneros y en definitiva siguen proscritos y apartados de la Comunidad que con el propio esfuerzo o con el de sus progenitores fundaron, trabajaron y aportaron a la misma en su momento adecuado, bienes que con la mayor tranquilidad se adjudican los actuales integrantes de la Junta. Cuarto.-A la vista de todo ello y provocada por mis mandantes se celebra otra Junta General, donde podríamos decir con toda honestidad por haber asistido a la misma, se insiste por mis representados en sus peticiones iniciales y arrollados por la masa de advenedizos y aprovechados motiva el levantamiento de un acta de fecha siete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, donde actuando contra sus propios actos y en definitiva con menosprecio de todo derecho se proclama que quede sin efecto el contenido del acta anterior. Quinto.-Ante tales hechos anómalos mis representados plantean ante el Juzgado de Paz de Zahínos acto de conciliación que no comentamos en su desarrollo limitándonos a acompañar el acta expedida con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por el Secretario del Juzgado de Paz, de dicha población acompañándose igualmente una copia de la demanda formalizada a tal fin. Alega los fundamentos legales que cree oportuno y termina suplicando se dicte sentencia que contenga las siguientes declaraciones: Primero.-Declare que mis representados por su propio derecho o como causahabientes de los socios comuneros fallecidos tienen la cualidad de tales y con derecho a formar parte de la Comunidad Arrendataria de las fincas Cabras Alta y Baja, con domicilio corporativo en Zahínos, así como tienen todos los derechos y deberes que a los socios comuneros lescorresponden. Segundo.-Declara que los actores, por acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta celebrada el día primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, fueron admitidos como tales a partir de los años agrícolas mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho, cuyo acuerdo quedó firme por no haber sido impugnado por medio. Tercero.-Declarar que mis representados no han sido repuestos en la cualidad de socios comuneros ni se les ha practicado liquidación alguna, del derecho de la Junta General lo reconoció, no habiéndosele practicado tampoco liquidación de haberes correspondientes al año agrícola mil novecientos setenta y siete- setenta y ocho, cuyo acuerdo quedó firme por no haber sido impugnado por medio, ni posteriores. Cuarto.-Condenar a la Comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas todas.

RESULTANDO que el Procurador don Marcelino Marcos Rodríguez, en representación de la entidad demandada, Comunidad Arrendataria de las fincas Cabras Alta y Baja, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero.-Negamos todos los de la demanda, en cuanto no sean reconocidos expresamente o se opongan a los que a continuación se formulan. Segundo.-Las fincas rústicas DIRECCION001 y DIRECCION002 , del término de Villanueva del Fresno, y propiedad de la Duquesa de DIRECCION000 , fueron expropiadas en aplicación de la Ley de quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, y en virtud de Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Instituto de Reforma Agraria del primero de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, y en ellas fue asentada una Comunidad de Campesinos por el citado Instituto del cual dependían, y al que, cada uno de ellos satisfacía un canon por el asentamiento con el cual, después el Instituto satisfacía la renta a la propietaria de las fincas. Tercero.-En situación se prolongó hasta el veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta en que, por el Instituto Nacional de Colonización que había sustituido al de Reforma Agraria, se levantó un acta que fue firmada por un representante del Instituto, el cabezalero de los asentados, y el Administrador de la propietaria de las fincas, que fue el que facilitó la lista de los asentados en tal fecha, por la cual se devolvían las dos fincas a su propietaria, a la vez que ésta tomaba posesión de las dos fincas a través de su Administrador don Enrique , con las condiciones que constan en el acta. Cuarto.-Por la condición sexta, el propietario de las fincas, las cedía en arrendamiento, por el plazo y condiciones legales vigentes, a los asentados en ellas que en el acta se relacionan, arrendamiento que se hizo en régimen colectivo, y por la condición tercera, el propietario de las fincas, y los nuevos arrendatarios quedaban entre sí, directa y exclusivamente obligados y desligados el Instituto de todas las obligaciones y consecuencias que se derivan del presente contrato, concluido en dicha acta. Quinto.-No es cierto, como se afirma al comienzo del hecho tercero de la demanda, que la Comunidad arrendataria de las fincas desarrollara su vida normal hasta el año mil novecientos treinta y seis, porque la Comunidad, no comenzó a ser arrendataria de las fincas, hasta el veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta, como se deduce del documento número dos, y hasta tal fecha las fincas fueron ocupadas por el Instituto de Reforma Agraria del que dependían los asentados en ellas, y si como dicen los demandados, fueron expulsados en el año mil novecientos treinta y siete, no podían figurar como arrendatarios, en el contrato inserto en el acta acompañada por el número dos por fotocopia, ni en el contrato de arrendamiento de las citadas fincas contenido en referida acta. Sexto.-Es cierto que en la Junta General de septiembre de mil novecientos setenta y siete, don Gustavo , sin figurar en él orden del día, prestó un escrito, en el que solicitaba la readmisión de diecinueve socios que en el año mil novecientos treinta y siete, fueron expulsados por motivos políticos, según decía, y que la Junta acordó la readmisión de los mismos, sin efecto económico retroactivo. Mas no es la Junta General la que ejecuta los acuerdos, sino la Junta Administrativa, y en forma más concreta su Presidente. Séptimo.-En su consecuencia, y para poder cumplir con el acuerdo de la Junta General, la Administrativa indicó a los demandantes que debían cumplimentar los siguientes extremos:

  1. Aportar certificación o simple nota del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario de la resolución del Instituto de Reforma Agraria, por la que ellos o en sus causantes habían sido expulsados en el año mil novecientos treinta y siete, del asentamiento. B) Como los expulsados del asentamiento en mil novecientos treinta y siete, no podían figurar como arrendatarios en el contrato que consta en el Acta de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta. Documento número dos, que procuraran obtener del arrendador la autorización o permiso necesarios para que la Comunidad pudiera aumentar el número de los arrendatarios y de este modo ejecutar el acuerdo o de la Junta General. C) Dado que la Comunidad tenía en la actualidad un capital propio de cierta importancia, valorar éste, y el que hubiere tenido en el año mil novecientos treinta y siete, fecha en la que decían se había producido la expulsión, con el fin de conocer la diferencia y hacer cada uno de ellos la aportación correspondiente a la Comunidad, para que sus derechos fueren iguales a los de los demás socios. En cuanto a los extremos A) y

  2. parece que los demandantes al menos alguno de ellos gestionaron sin resultado satisfactorio, y con respecto al apartado C) todos los demandados se negaron a cumplimiento. Octavo.-Ante esta situación en la Junta General Ordinaria celebrada en septiembre de mil novecientos setenta y ocho, la Junta Administrativa dio cuenta a la General del estado de la cuestión, y a la vista de ello, como los demandantes, no habían cumplido los requisitos que le habían sido expuestos, la Junta General dejó sin efecto la readmisión de los mismos, mas no por culpa de la Comunidad, sino por la de los demandantes.

RESULTANDO alega los fundamentos de derecho que cree oportuno y termina suplicando se dictesentencia por la que estime mal formulada la declaración jurídico-procesal, por no estar integrado el contradictorio, absolviendo en la instancia a la entidad demandada, y sin entrar a resolver el fondo del asunto. Evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado obran en autos y por el Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, dictó sentencia con fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue. Que estimando la demanda formulada por el Procurador don José Luis Pérez Montes y González, en nombre y representación de don Jose Carlos , don Cosme , don Matías , don Luis Francisco , doña Victoria , don Ernesto , don Rodrigo , doña Juan Ignacio , don Felix , don Santiago , don Pedro Enrique y don Gustavo , debo declarar y declaro en cuanto a los mismos, que por su propio derecho o como causahabiente de los socios comuneros fallecidos, tienen la cualidad de tales y con derechos a formar parte de la Comunidad Arrendataria de las fincas Cabras Alta y Baja, con domicilio corporativo de Zahinos, con todos los derechos y deberes que le correspondan como tales a partir del año agrícola mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, sin efectos económicos retroactivos, desestimando dicha demanda en cuanto a los pedimentos formulados por doña Francisca , por no reunir las condiciones o carácter exigidos por el Reglamento de la Comunidad demandada sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO contra la preinserta Sentencia del Juzgado se interpuso por la representación procesal de la parte demandada Comunidad Arrendataria de las fincas Cabras Alta y Baja recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes por la Sala expresada se dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que con revocación de la sentencia dictada en siete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno por la Sra. Juez de Primera Instancia en funciones de Jerez de los Caballeros en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número ochenta y cuatro/ochenta de dicho Juzgado seguidos a instancia de don Jose Carlos , don Cosme , don Matías , don Luis Francisco , doña Victoria , doña Francisca , don Ernesto , don Rodrigo , don Juan Ignacio , don Felix , don Santiago , don Pedro Enrique y don Gustavo , representados por el Procurador don Fernando Leal Osuna frente a la comunidad arrendataria de las fincas Cabra Alta y Cabra Baja, representada por el Procurador don José María Campillo Iglesias, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad demandada, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los actores ya citados de las que absuelvo a la demandada, sin imposición especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres por la representación de los demandados apelados don Jose Carlos , don Cosme , don Matías , don Luis Francisco , doña Victoria , doña Francisca , don Ernesto , don Rodrigo , don Juan Ignacio , don Felix , don Santiago , don Pedro Enrique y don Gustavo , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de los expresados recurrentes mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primer motivo.-Se formula por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose como infringido por indebida aplicación el artículo tercero, párrafo primero, de la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta, no denunciándose la infracción por el mismo concepto del artículo cuarto, de la Orden de seis de junio del mismo año, por carecer esta última disposición de rango de Ley, carácter éste imprescindible para la impugnación casacional. Segundo motivo.-Se formula por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción por violación del artículo trescientos cuarenta y nueve, párrafos primero y segundo, del Código Civil, en relación con el artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, del mismo cuerpo sustantivo. Tercer motivo.-Se articula por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, denunciándose como infringido por violación del artículo primero, apartado cuarto, del Código Civil, así como también por violación la doctrina legal de esta Excma. Sala contenida en las sentencias de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta, veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis y dieciocho y veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno . Cuarto motivo.-Se formula por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo para el improbable supuesto de que se estime que no constituye un hecho probado declarado en la sentencia recurrida, el que la Junta General de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete , readmitió a mis mandantes de forma incondicional. Para tal eventualidad se articula este motivo con carácter subsidiario, esto es, para el caso de que no se acoja el anterior por la razón expresada. Quinto motivo.-Se formula por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose como infringido por violación del artículo primero, apartado cuarto, del Código Civil, así como también por violación la doctrina legal de esta Excma. Sala contenida, entre otras, en las sentencias de treinta de septiembre de milnovecientos sesenta, veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis y dieciocho y veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno . Personado asimismo el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la en su día demandada-apelante Comunidad Arrendataria de las fincas Cabras Alta y Baja, se pasaron los autos al Fiscal, quien los ha devuelto con la fórmula de Vistos, acordándose a propuesta del señor Magistrado Ponente, la admisión a trámite del recurso, y una vez instruidas las representaciones de ambas partes, la Sala ha declarado conclusos los presentes autos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como datos de hecho, acreditados en la instancia, que constituyen los antecedentes del presente recurso deben mencionarse los siguientes. Primero.-En aplicación de la Ley de quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos y por acuerdo del Instituto de Reforma Agraria, de primero de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, se procedió a la expropiación de las fincas denominadas DIRECCION001 y DIRECCION002 , propiedad del Duque de DIRECCION000 , del término de Villanueva del Fresno (Badajoz), efectuándose el asentamiento de un grupo de campesinos, al amparo de los Decretos de siete de septiembre de mil novecientos treinta y tres y veinte de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. Segundo.-En fecha desconocida de mil novecientos treinta y siete, diecinueve de los cultivadores asentados, entre los que figuraban los actuales recurrentes o sus causantes, fueron expulsados, según se dice, por motivos políticos, sin que haya constancia de ello, ni se practicase prueba alguna de cuál fuese el Organismo o entidad que decretó la expulsión. Tercero.-En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y de la Orden Ministerial del Ministerio de Agricultura de seis de junio del mismo año, el Instituto Nacional de Colonización, el veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta, devolvió las fincas a su propietario, el Duque de DIRECCION000 , y de acuerdo por lo autorizado por la Ley, en la misma acta de devolución, la propiedad concertó el arrendamiento de las fincas, en régimen colectivo con todos y cada uno de los campesinos asentados (excepto los que fueron expulsados) que figuran citados nominalmente, los cuales se constituyen en comunidad de Derecho privado, elaborando el Reglamento de la misma que tiene fecha de catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete. Cuarto.-Los cultivadores que habían sido expulsados no se acogieron a los beneficios de la amnistía, concedidos por la Ley de trece de febrero de mil novecientos cuarenta, Decretos de trece de abril de mil novecientos cuarenta y cinco y diez de noviembre de mil novecientos sesenta y seis y Ley de quince de octubre de mil novecientos sesenta y siete, a los fines de obtener consecuencias de Derecho privado, respecto de su pertenencia a la comunidad; ello no obstante, en mil novecientos setenta y siete dirigieron un escrito a ésta, en el que dicen que se les expulsó por motivos políticos, pidiendo ser readmitidos, lo que motivó la reunión de la Junta General de la Comunidad de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en la que, por unanimidad, se tomó el acuerdo de readmisión a partir del año agrícola mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, diciendo que sin que esta readmisión pueda tener efectos económicos retroactivos, pues sus derechos serán los que correspondan a partir del año agrícola citado. Quinto.-Ante el fracaso de los intentos amistosos para determinar el modo y condiciones de la readmisión, la Junta General de la Comunidad se reunió de nuevo el día diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, revocando el acuerdo anterior, igualmente por unanimidad, diciéndose en el Acta correspondiente que la Junta Directiva dio cuenta de que los expulsados y readmitidos... no habían aceptado las condiciones económicas que les fueron expuestas, por lo que la Junta General dejó sin efecto la readmisión de los mismos, lo cual dio lugar aja interpelación judicial de los cultivadores expulsados en su día, cuya pretensión se acogió por la Sentencia de primer grado, pero fue, en cambio, desestimada por la que es objeto de recurso de este trámite.

CONSIDERANDO que en el motivo primero, amparado procesalmente en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia aplicación indebida del artículo tres de la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta, en relación con la Orden Ministerial de seis de junio del mismo año, relacionado asimismo en su desarrollo con los artículos veinticinco, párrafo primero, deja Constitución política de mil novecientos treinta y uno, catorce de la vigente de mil novecientos setenta y ocho y segundo párrafo primero de la Declaración de los derechos humanos de la Asamblea General de la ONU de diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, sosteniendo frente á lo declarado por la Sentencia recurrida que, si bien es cierto qué la Ley dej mil novecientos cuarenta creó el derecho de arrendamiento en favor de(la comunidad actualmente recurrida, no crea, en cambio, la comunidad misma de campesinos o cultivadores que existía desde mil novecientos treinta y cuatro y se asentó en las fincas Cabras Alta y Baja, para explotarlas o cultivarlas, lo que implica un derecho de todos los socios o comuneros del que los hoy recurrentes o sus causantes, fueron despojados con la expulsión por motivos políticos, que es un acto ilícito contrario a los derechos del hombre, cuya naturaleza evidencia que jurídicamente no perdieron su derecho a pertenecer a la comunidad, ni consiguientemente areintegrarse de hecho en la misma, que fue lo que solicitaron. Siendo de observar, ante todo, que el alegato se refiere a la invocación que la Sentencia recurrida hace de la Ley de mil novecientos cuarenta, efectuando una aplicación que el recurso tacha de indebida, sin otra razón que la que desvirtúa su planteamiento porque, efectivamente, la Ley tuvo una vigencia temporal en cuanto que se dictó para regular la situación creada como consecuencia de la legislación republicana derogada sobre la reforma agraria y cumplido este fin, quedó extinguida, pero sin duda es necesaria para explicar el origen y proceso de la relación ahora discutida que, como es lógico, no favorece la tesis recurrente justo porque demuestra su falta de fundamento, pues cuando se promulga la Ley de Reforma Agraria de quince de septiembre de mil novecientos treinta y dos, son expropiadas una serie de fincas entre otras, las que aquí son objeto de debate, que eran propiedad del Duque de DIRECCION000 , practicándose unos asentamientos, en favor de unos campesinos que se organizan en régimen colectivo de explotación mezclado con algunas zonas de cultivo parcelario individual, ajeno, todo ello, a la fórmula del contrato de arrendamiento, que era incompatible con las directrices entonces imperantes, bajo el lema político-social de atribución de la propiedad de la tierra, a quienes la cultivasen; y ésta era la situación existente en mil novecientos treinta y siete cuando se produce la expulsión de los hoy recurrentes, o sus causantes, porque dicha situación no cesa, como se ha dicho, hasta la promulgación de la Ley de mil novecientos cuarenta, que es, cuando la relación de asentamiento se convierte en la de arrendamiento, adquiriendo los cultivadores asentados que lo fuesen, "a la sazón", la cualidad de arrendatarios, con una relación que surge entre ellos y la propiedad de las fincas, no como la que antes tenían con el Instituto de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO que en efecto, la comunidad que surgió entre los campesinos asentados en mil novecientos treinta y cuatro, era una comunidad de bienes regida por las normas que a ella dedica el Código Civil, carente de personalidad jurídica independiente de la de sus componentes, por lo que, con la Ley de mil novecientos cuarenta, no es que se transforme en comunidad arrendataria, como se pretende, con la conversión automática de sus miembros en arrendatarios, pues lo que se transformase en comunidad arrendataria, como se pretende, con la mente considerados, que se organizan en régimen de comunidad que tiene ahora un objeto distinto, según resulta jurídicamente del artículo tres de dicha Ley y del cuatro de la Orden Ministerial de seis de junio, ambas de mil novecientos cuarenta, que permiten el nacimiento de la nueva situación si se aviniera el propietario y se confirma, de hecho, con el texto del Acta de devolución de las fincas, donde se concierta el arrendamiento, pues en ella consta la relación nominal de los nuevos arrendatarios, índice de la necesaria aquiescencia directa y concreta de la propiedad, que no existió respecto de los campesinos expulsados en mil novecientos treinta y siete -actuales recurrentes- los cuales podrían, consiguientemente, reclamar aquello de lo que les privó con la expulsión, que fue su condición de miembros de un grupo de campesinos asentados en las fincas propiedad del Duque de DIRECCION000 , inexistente a partir de mil novecientos cuarenta; pero no la cualidad de arrendatarios que no tuvieron nunca y cuya concesión no podían hacer los arrendatarios actuales, constituidos en comunidad, pues por sí solos carecían de facultades para ello, requiriéndose el indispensable consentimiento de la propiedad, por lo que, desde su escrito de contestación a la demanda inicial del procedimiento, solicitaron la intervención en éste del propietario, que no fue atendida por los Juzgadores de instancia; sirviendo, al propio tiempo, para valorar en sus justos límites el alcance del acuerdo de la Junta General de la Comunidad actual de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete en que tanto énfasis ponen los actuales recurrentes relativo a su readmisión pues evidentemente debe reconducirse al marco de las atribuciones que aquélla tiene según la Ley entre las que por supuesto no puede figurar la de otorgar la condición de arrendatario que está reservado al propietario de las fincas constituyendo una auténtica "conditio iuris" que no debe confundirse con las que como determinaciones accesorias de la voluntad se regulan en los artículos mil ciento trece y siguientes del Código Civil y al margen naturalmente de la indispensable fijación de los términos económicos en que habría de producirse el reajuste interno de los que ingresasen si ingresaran de modo equitativo que supusiera no sólo la adquisición de derechos, sino al propio tiempo la asunción de obligaciones.

CONSIDERANDO que en atención a cuanto queda expuesto es obligada la desestimación del motivo examinado, cuya suerte debe correr igualmente el segundo, donde, con el mismo amparo procesal del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del trescientos cuarenta y nueve, párrafos primero y segundo, en relación con el párrafo primero del trescientos noventa y dos, ambos del Código Civil, que en su desarrollo se relacionan también con el apartado tercero del treinta y tres de la Constitución política de mil novecientos setenta y ocho, a cuyo tenor nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada prevista legalmente, sosteniendo que el derecho de reincorporación a la comunidad de cultivadores, de los actuales recurrentes, no viene amparado por el acuerdo de readmitirlos sino porque no pueden ser privados de unos bienes o derechos ilícitamente sin previa declaración de utilidad pública y sin la correspondiente indemnización. Con lo cual se está haciendo supuesto de la cuestión relativa a la existencia del derecho del arrendamiento de que se dicen despojados, utilizando además el argumento de que se produjo una verdadera expropiacióndel mismo, sin ajustarse a lo exigido legalmente, que no se corresponde con lo sostenido a lo largo del pleito procedente, pues en la demanda inicial de los entonces demandantes -ahora recurrentes- se dice sólo, en el Hecho quinto, que fueron despojados de bienes y derechos por motivaciones políticas y en el tercero de los fundamentos de Derecho, se afirma que fueron desposeídos de un derecho legítimo, como es la condición de socio-comunero, incautándose la comunidad demandada de sus participaciones, añadiendo que nadie puede ser privado de su propiedad, sin causa justificada y de utilidad, pública, sin siquiera mencionar el tema en la réplica y como fundamentos jurídicos se alegan los artículos trescientos noventa y dos¿ trescientos, noventa y cinco, trescientos noventa y ocho, trescientos noventa y nueve y cuatrocientos sesenta del Código Civil, no invocando el trescientos cuarenta y nueve, referente a la expropiación y tampoco el treinta y tres de la Constitución, que ya estaba en vigor, pues la demanda tiene fecha de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta; todo lo cual evidencia que el planteamiento relativo a la expropiación se hace ahora por vez primera, constituyendo, por tanto una cuestión nueva, que incide en la causa de inadmisión quinta del articulo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento, que, en el actual trámite decisorio, lo es de la desestimación anunciada.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto utiliza la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, para alegar error de hecho en el que se dice incurrió el Juzgador, alegato que se formula sólo para el improbable supuesto de que se estime que no constituye un hecho probado declarado en la sentencia recurrida el que la Junta general de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete , readmitió de forma incondicional añadiendo que, para tal eventualidad se articula este motivo con carácter subsidiario, esto es, para el caso de que no se acoja el anterior por la razón expuesta. Formulación extraña, incompatible con la exigencia de claridad y precisión del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento, porque no se denuncia una equivocación fáctica del Tribunal "a quo», sino en el caso en que esta Sala de una interpretación del acta de aquella Junta distinta de la que quiere el recurso, lo que parece achacar el error no a aquel Tribunal, sino a éste, y condicionada al resultado interpretativo, lo cual es sin duda, improcedente, pero en todo caso, lo que resulta evidente es que el documento que aduce para cumplir el mandato legal de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial, carece intrínsecamente del indispensable requisito de autenticidad a estos fines de la casación, que además, según se deduce de lo afirmado por el propio recurso, no demuestra por sí solo y sin ulterior razonamiento, lo contrario de lo declarado por el Juzgador, que es la finalidad que persigue la Ley con este remedio procesal, pues claramente está admitiendo que depende de la interpretación que se haga del acta de referencia, lo que no puede entrañar un problema de error de hecho ni de derecho, en la apreciación probatoria, sino que está aludiendo a un problema interpretativo que sólo podía haberse impugnado en casación con apoyo en las normas que, para la hermenéutica de los actos jurídicos, se contienen en los artículos mil doscientos ochenta y uno y siguientes del Código Civil, todo lo cual hace inviable el planteamiento e impide la estimación del motivo en que se contiene.

CONSIDERANDO que los motivos tercero y quinto, se amparan los dos en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, con igual denuncia de violación del artículo primero apartado cuarto del Código y de la doctrina de los actos propios recogida en cuatro sentencias de este Tribunal Supremo que cita; en un caso parece darse más relieve a la doctrina tal y como fue elaborada jurisprudencialmente, mientras que en el otro se resalta su consideración de propio general del Derecho, pero en realidad lo que se dice en el motivo quinto es simple repetición de lo expuesto en el tercero, diciéndose expresamente en aquél que "se denuncia la misma infracción que en él tercero», e incluso a aquél se añade que "se articula condicionado al acogimiento del anterior (motivo cuarto), y ambos (cuarto y quinto) se formulan subsidiariamente para el caso de que no se acoja el tercero;* porque no se estime que es hecho declarado probado... que en la Junta general de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, se readmitió incondicionalmente a mis representados". Sin embargo, este alegato de la doctrina de los actos propios, aparte de su oscuridad e imprecisión en la forma como ahora se hace, lo es por vez primera, no habiéndolo sido en el momento de alegaciones del pleito procedente, pues en la demanda, lo único que se dice en el hecho quinto, es que "...el acta de siete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, donde actuando contra sus propios actos y con menosprecio de todo derecho..." que es una mera referencia calificativa, formulada de pasada, que no se invoca como alegato jurídico en los fundamentos de derecho; después, en el hecho sexto de la réplica, de manera semejante, se habla de que el acuerdo de mil novecientos setenta y ocho "...no consiste más que en la arbitraria revocación de un acto propio...", y el fundamento tercero de derecho de la misma réplica, se critica un alegato que se expuso de contrario en la contestación, afirmando que "...queremos detenernos en la particular versión que sobre la teoría de los actos propios se pretende argumentar... que termina por perderse en el pretendido incumplimiento de mis representados...»; nada de lo cual constituye un verdadero alegato, ni fáctico ni sobre todo jurídico, no ya de la referida doctrina sino especialmente de la Ley, representada por el artículo primero, apartado cuarto, del Código Civil, del que no existe mención en ninguno de los escritos rectores del procedimiento, por lo que no pudo haber sobre ellos el debido debate que permitiese después su formulación en el recurso, indiciendoasimismo en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal, que en el presente trámite decisorio lo es de desestimación. A lo que no puede ser obstáculo la circunstancia de que la sentencia recurrida en el penúltimo de sus considerandos, una vez justificado el fundamento de su decisión, afirme que veladamente se ha invocado la doctrina de los actos propios, en base al acuerdo de admisión de la Junta general de primero de septiembre de mil novecientos setenta y siete, pero tal acuerdo no constituye acto propio..., argumento que, como fácilmente se advierte, se expresa a mayor abundamiento que, como tal, y según la constante doctrina jurisprudencial, no es susceptible de integrar una motivación impugnatoria en casación, como se intenta en el recurso, aparte de que el carácter velado a que se refiere el Juzgador no permite atribuirle la consideración jurídica de auténtico alegato procesal y aparte también de que la alusión afecta no sólo a la parte demandante -ahora recurrente-, sino igualmente a la demandada, que en este trámite figura como recurrida.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos formulados, en la forma que se termina de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento, respecto de las costas causadas en este trámite, no así el relativo al depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Carlos , don Cosme , don Matías , don Luis Francisco , doña Victoria , don Ernesto , don Rodrigo , don Juan Ignacio , don Felix , don Santiago , don Pedro Enrique y don Gustavo , contra la sentencia que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

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