STS, 22 de Junio de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:1319
Fecha de Resolución22 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 399.-Sentencia de 22 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Inmuebles Río Ripoll, S. A.".

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación: impugnación de la efectuada por la Sala de instancia.

Frente a la doctrina tradicional de la jurisprudencia, en torno a ser facultad exclusiva de los Tribunales de instancia la exégesis

de los negocios jurídicos, con la finalidad de alcanzar el sentido de sus cláusulas y que fuera lo realmente querido por las partes

al contratar, una ulterior corriente de esta Sala ha venido a paliar tal rigorismo hermenéutico, admitiendo dos vías impugnativas a

la labor hermenéutica desarrollada en la instancia, la del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

tendente a combatir por error fáctico o de derecho los hechos afirmados por la Sala, en los que apoya su interpretación, o bien, la del ordinal primero de dicho artículo, acusando el error interpretativo, de los que resulten infringidas las normas hermenéuticas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número 2 por "Inmuebles Río Ripoll, S. A.", domiciliada en Villanueva y la Geltrú contra "Aprestos Joaquín Julia, S. A.", domiciliada en Sabadell, sobre revisión de rentas; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y con la dirección del Letrado don Manuel Serra Domínguez, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don José García Molero y con la dirección del Letrado don Manuel Moran Palomino.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jerónimo Campaña Ricart, en representación de "Inmuebles Río Ripoll, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número 2, demanda de mayor cuantía contra "Aprestos Julia, S. A.", sobre revisión de renta, estableciendo los siguientes hechos: Que en 2 de noviembre de 1965 fue suscrito entre actora y demandada un contrato de arrendamiento por el que la primera arrendó a la segunda el "conjunto de inmuebles de su propiedad, constituyendo su destino el industrial ocupando más de 5.000 metros cuadrados, pactándose para un plazo de veintiséis años hasta elaño 1991; que el contrato eleva un módulo de estabilización que posibilita tanto un aumento como una disminución de la cantidad a pagar como alquiler; que la renta ha sufrido hasta ahora tan sólo cuatro aumentos dicha cláusula regularizadora; que la demandada manifestó su expresa conformidad a la aplicación de la cláusula de estabilización, así como con los porcentajes de aumento que en el coste de la vida desde julio de 1973 fueron señalados por la actora, afirmándose que los porcentajes de aumento deben aplicarse sobre la renta inicial de 27.245 pesetas y no por las cantidades alcanzadas por las rentas con ocasión de anteriores aplicaciones de aquella cláusula. Que debiendo ser actualizada la renta no sobre la base de la cantidad inicial antes dicha, sino sobre la alcanzada como consecuencia de las anteriores aplicaciones de la cláusula; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la validez y eficacia de la cláusula de estabilización contenida en la condición tercera del contrato que liga a las partes y en consecuencia la obligación de la sociedad arrendataria de admitir cuantas aplicaciones de la dicha cláusula pretenda la arrendadora y le sean notificadas en las condiciones de tiempo y oportunidad concertados y la consiguiente obligación de ajustar la renta a las variaciones resultantes de la aplicación de tal cláusula, aplicable en cada ocasión sobre la renta obtenida de la aplicación de las variaciones procedentes siempre que el porcentaje tenido en cuenta por la arrendadora abarque precisamente el período comprendido entre la última revisión de renta y la nueva que se pretenda, condenando a la dicha demandada a estar y pasar a partir de enero de 1978 por la renta que le señaló la comunicación recibida en diciembre de 1977 y a estar y pasar a partir de enero de este año 1979 por la nueva renta o alquiler comunicada en diciembre de 1978, de importe 84.380 pesetas mensuales para los doce meses de 1977 y de importe 97.886 pesetas también mensuales a partir de enero inclusive de 1979 en adelante, con más el añadido en ambos casos de las

5.000 pesetas mensuales que por consentirle determinadas obras fueron convenidas en 1973 y con más la repercusión de los aumentos habidos en las contribuciones y arbitrios que graven la finca arrendada y le han sido notificados, con expresa imposición de las costas del pleito a la demandada atendida la mala fe sobre la que descansa su resistencia a los dichos pagos legítimos.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Aprestos Julia, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Canalias Gómez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que formula la excepción de inadecuación de procedimiento, que tales derechos se hallan especialmente protegidos por la Ley Especial de Arrendamientos; que a su juicio es muy clara la fórmula del módulo de estabilización "de la renta", es decir, de las 27.245 pesetas mensuales, el índice general del coste de vida, de forma que "a toda variación que experimente el mismo corresponda otra variación proporcional de la renta", pero en todo alguno se pactó ni previo que tales variaciones se calcularan sobre dicha "renta estipulada" con más o menos al importe de los aumentos sobre dicha suma de los Decretos- ley de 17 de noviembre de 1975, 11 de octubre de 1976 y 4 de enero de 1978 ; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando, no dar lugar a la demanda por la excepción invocada de inadecuación de procedimiento, por la que se declara la nulidad de todo lo actuado, y subsidiariamente y sin perjuicio de ello, declarar que la base sobre la que se deben aplicar los aumentos que procedan la constituye únicamente la renta estipulada en el concreto de 27.245 pesetas, así como que son de aplicación las limitaciones de aumentos que se citan en el cuerpo de este escrito, desestimando las demás peticiones de la actora e imponiéndole las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sabadell número 2, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por "Inmuebles Río Ripoll, S. A.", contra "Aprestos Julia, S. A.", debo absolver y absuelvo de dicha demanda a la referida empresa demandada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por su temeridad."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1982 con la siguienteparte dispositiva: "Que con revocación de la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, con fecha 10 de septiembre de 1980 , en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a que la presente se contrae, y dando lugar en parte a la demanda, debemos condenar y condenamos a "Aprestos Julia, S. A." a que abone a "Inmuebles Río Ripoll, S. A.", las sumas que correspondan por la aplicación de la admitida cláusula estabilizadora que deberá funcionar a partir de enero de 1978 , con el índice pactado y sobre la base de la renta inicial, cantidades a determinar en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes."

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de "Inmuebles Río Ripoll, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse la sentencia sobre la cuantía de la renta arrendaticia. Pese a que las partes habían fijado en los escritos de alegaciones sus respectivas pretensiones en orden a la cuantía de la renta a satisfacer, mostrándose de acuerdo en que la renta inicial era de 27.245 pesetas; en que la renta en julio de 1973 era de 38.416 pesetas y en que a dicha renta había que añadir 5.000 pesetas mensuales, discrepando únicamente sobre la forma de aplicación práctica de la cláusula estabilizadora, que para el demandante determinaba un aumento mensual de 54.470 pesetas a partir de enero de 1979, y para el demandado un aumento de sólo 30.351,53 pesetas a partir de dicha fecha; la sentencia recurrida al deferir a ejecución de sentencia la determinación de la renta, sin fijar base ni criterio alguno para su cálculo, incide en manifiesta incongruencia, procediendo la casación de la sentencia para que sea este Tribunal el que decida la cuestión.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción, por aplicación indebida, del articulo 1.214 del Código Civil , que regula un problema de carga de la prueba, en materia de interpretación de cláusulas contractuales. Siendo el problema básico del proceso la interpretación del contenido y alcance de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el Tribunal sentenciador debía partir para ello de las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , sin que cupiera la alegación del artículo 1.214 del propio Código que regula exclusivamente las consecuencias de la falta de prueba. Por cuyo motivo en el supuesto de que se estimara que la sentencia se funda en la aplicación de la carga de la prueba, supuesto que no compartimos, se había aplicado indebidamente el artículo 1.214 del Código Civil , cuya cita es en todo caso innecesaria, procediendo la casación de la sentencia.

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , ya que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre el mantenimiento de la equivalencia contractual. En el supuesto de que se estimara que la sentencia recurrida hace aplicación del artículo 1.281 del Código Civil , mencionado en la sentencia, acogiendo la tesis del demandado, la sentencia recurrida incurriría en una manifiesta interpretación errónea de dicho precepto, ya que la cláusula interpretada es de claro tenor literal, al establecer un "módulo de estabilización", siendo así que la interpretación del demandado determinaría una disminución o aumento de la renta en valor constante según disminuyera o aumentara el coste de la vida, alterando además la proporcionalidad establecida en la cláusula. Habiéndose pactado una cláusula estabilizadora, con variación proporcional, el mantenimiento de la proporcionalidad exige que en 1978 la renta de 27.245 pesetas pactada en 1965 ascienda a 111.390, ya que cualquier otro cálculo supondría una manifiesta infracción de las reglas matemáticas de proporcionalidad. Por cuyo motivo, siendo inferior la petición de la demanda a la suma exigible, al no acogerla la sentencia recurrida infringió manifiestamente el artículo 1.281, primero, del Código Civil , procediendo la casación de la sentencia.

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil , al no condenar a la demandada al cumplimiento de la cláusula tercera del contrato. Las restricciones a la cláusula estabilizadora que pretende la demandada suponen un manifiesto incumplimiento contractual, ya que la cláusula estabilizadora admitida por la Ley considerada incluso por la más reciente jurisprudencia como la cláusula implícita para evitar el enriquecimiento injusto, permite mantener el equilibrio de las prestaciones recíprocas del arrendamiento; equilibrio que en el presente caso habida cuenta la duración del arrendamiento -veintiséis años-, y a la extensión de la finca arrendada: más los 5.000 metros cuadrados; debe estimarse esencial al contrato de arrendamiento. Por cuyo motivo de estimarse que la sentencia recurrida restringe el alcance de dicha cláusula, habría infringido el artículo 1.258 del Código Civil , y procedería la casación. Lo que realmente atenta a la seguridad jurídica no es la cláusula estabilizadora, sinolas "restricciones" a dicha cláusula. Mientras la cláusula estabilizadora de un resultado justo, numéricamente indiscutible, las restricciones singulares a la cláusula estabilizadora, motivan que cada determinación de la renta constituye por sí misma un litigio de resultados inseguros. La sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1980 , es la mejor demostración de la utilidad de las cláusulas de estabilización, llegándose incluso a admitir en dicha sentencia una cláusula de estabilización tácita: Objeto del arrendamiento es un complejo industrial cuya extensión superficial es superior a los 5.000 metros cuadrados. De estimarse íntegramente la demanda, el precio del arrendamiento sería sólo 20 pesetas metro cuadrado, es decir, un precio de siglo pasado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el cauce procesal del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en el primer motivo del recurso, "la violación, en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 359 de la dicha Ley , al no pronunciarse la sentencia impugnada sobre la cuantía de la renta arrendaticia", especificando la entidad recurrente al desarrollar el motivo que tal resolución no se pronuncia sobre el pedimento principal de la demanda, "la determinación de la renta arrendaticia, no fijando tampoco las bases para su determinación en ejecución de sentencia", y ello pese a que las partes le ofrecían dos diversos criterios por alguno de los cuales debió optar, difiriendo para la fase de ejecución de sentencia la interpretación de la cláusula contractual, en la que se contenía la previsión estabilizadora; motivo que está condenado al fracaso, dado que la congruencia ha de entenderse referida, puestas en relación las súplicas de los escritos rectores del procedimiento, con el fallo o parte dispositiva de la sentencia impugnada, confrontación que no impone ni apareja una conformidad o acomodación rígida o literal al "petitum" de las partes, sino una adecuación sustancial y razonable, siempre consecuente al componente fáctico de la acción ejercitada, conforme esta Sala tiene proclamado en innumerables resoluciones, de las que basta citar las sentencias de 2 de abril, 10 y 17 de mayo y 9 de diciembre de 1982 y 11 de julio de 1983 ; incongruencia que no se produce en la sentencia recurrida, porque, contrariamente a lo sostenido por la sociedad impugnante, en el suplico de los escritos de alegaciones no se postula una específica declaración sobre la cuantía de la renta contractual, sino que lo que se pide es que se aplique la cláusula estabilizadora convenida en la estipulación tercera del contrato, ajustándose la renta a las variaciones resultantes de la aplicación de dicha cláusula, desde el período comprendido entre la última revisión operada de conformidad y la nueva que se pretende, produciéndose la adopción de posturas encontradas entre las partes, al mantener la actora, que la actualización habría de hacerse sobre la renta anterior ya revisada, en tanto la demandada entiende que lo ha de ser sobre la renta inicialmente pactada en el contrato, y tal disyuntiva es la resuelta por la Sala de instancia, en el sentido de que el cálculo de los tales incrementos o elevaciones ha de hacerse sobre "la base de la renta inicial", como establece en el fallo, esto es, sobre la de 27.245 pesetas mensuales, precisión hecha en el considerando quinto, remitiendo la concreta determinación de las elevaciones a la fase de ejecución de sentencia, para cuya determinación sí que existen bases, cuales son, las de renta contractual inicial, "como base" y la de las alzas producidas en los años a los que las elevaciones se contraen teniendo siempre en cuenta, en cuanto a los índices de elevación, que no son de aplicar los Reales Decretos restrictivos, al tratarse, no de un contrato en situación de prórroga contractual, sino de plena vigencia; cuestión distinta es, que la solución que la sentencia establece, a efectos de fijar la renta sobre la que han de operar los incrementos o alzas, pueda pugnar con algún precepto legal, o ser contraria a lo pretendido por la parte accionante, que en todo caso podría ser impugnado en casación por otros cauces, pero no por el escogido en el motivo que se examina, que como se razona ha de perecer, al no darse la incongruencia denunciada.

CONSIDERANDO que denuncia el segundo motivo, con amparo procesal en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación indebida del artículo 1.214 del Código Civil , "que regula un problema de la carga de la prueba, en materia de interpretación de cláusulas contractuales", precepto sustantivo que la parte recurrente estima inaplicable al caso controvertido, por entender que a lo que el Tribunal de instancia debía haberse atenido es a las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código sustantivo, "sin que cupiera la alegación del artículo 1.214 del propio Código que regula exclusivamente las consecuencias de la falta de prueba", precepto al que se alude en el considerando cuarto de la sentencia de instancia; motivo que también ha de perecer, en primer lugar, por ser harto reiterada la doctrina de esta Sala, que ha venido manteniendo, sin contradicción alguna, que el artículo 1.214 del Código Civil , no es idóneo para amparar en él un recurso de casación, al no referirse a un medio concreto de prueba ni regular su eficacia, por lo que sólo es operante cuando la Sala ha desconocido la correcta distribución de la carga de la prueba, sentencias de 16 de junio, 17 y 31 de octubre y 16 dediciembre de 1983 y 11 de febrero de 1984 , por citar las más recientes lo que no ocurre en el caso debatido, y en segundo término porque, aunque se admita sustantivamente correcta su cita, como amparadora del presente recurso extraordinario, la realidad es que lo que en el motivo se combate no es un pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia impugnada, sino el razonamiento contenido en un considerando, que ni directa ni indirectamente incide en tal fallo, pues a la fijación de la renta, sobre la que han de aplicarse los incrementos, se llega a través de una interpretación de la discutida cláusula estabilizadora.

CONSIDERANDO que la cuestión interpretativa del contrato, y muy concretamente del contenido de su estipulación tercera, que es en la que se establece el pacto estabilizador, la centra la entidad recurrente en el motivo tercero del recurso, en el que por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, denuncia la infracción, por el concepto de interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , al estimar, contrariamente a la que en la instancia se establece, que al ser claros los términos del contrato y no dejar lugar a dudas sobre el mantenimiento de la equivalencia contractual, el motivo debe ser acogido, y así lo entiende esta Sala, dado que es constante la doctrina jurisprudencial por ella elaborada y que reiteradamente proclama: a) Que frente a la doctrina tradicional de la jurisprudencia, en torno a ser facultad exclusiva de los Tribunales de instancia la exégesis de los negocios jurídicos, con la finalidad de alcanzar el sentido de sus cláusulas y que fuera lo realmente querido por las partes al contratar, una ulterior corriente de esta Sala, ha venido a paliar tal rigorismo hermético, admitiendo dos vías impugnativas de la labor hermenéutica desarrollada en la instancia, la del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal, tendente a combatir por error fáctico o de derecho, los hechos afirmados por la Sala, en los que apoya su interpretación, o bien la aquí acertadamente escogida por la sociedad recurrente, del ordinal primero de dicho artículo, acusando el error interpretativo, de los que resulten infringidas las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código sustantivo, sentencias de 5 de junio de 1943, 28 de noviembre de 1949 y 16 de octubre de 1982 . b) Que el criterio de la Sala de instancia ha de ser mantenido, salvo en aquellos supuestos en que devenga ilógica, arbitraria, contradictoria, desorbitada o vulneradora de algún precepto legal, sentencias de 24 de enero, 2 de febrero y 8 de julio de 1983 , por citar las más recientes; y c) Que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas, sobre la intención de los contratantes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea necesario acudir a otras exégesis interpretativas, que no sean las que manda el párrafo primero del artículo 1.281 del citado Código , sentencia de 19 de enero de 1925 , interpretación gramatical que, como ya dijeron las sentencias de 9 de diciembre de 1965 y 27 de octubre de 1966 , "siempre presupone la interpretación, pues al afirmar que una cláusula es clara implica una valoración de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad", por lo que, concluyen, "es falso el axioma "in non fit clara interpretatio""; doctrina legal, la que se deja expuesta, que aboca a la acogida del motivo, desde el momento en que basta la simple lectura de la cláusula tercera para llegar a la conclusión clara e indubitada, sin necesidad de acudir a otras reglas interpretativas, que lo realmente querido por los contratantes, de lo que es expresión contundente el texto de la propia estipulación que se examina, es que la fijación del módulo estabilizador de la renta pactada, sea acomodado a las variaciones que se produzcan del índice del coste general de la vida que determine para el mes en curso el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo pudiera sustituir, "bien entendido que a toda variación que experimente el mismo corresponde otra variación proporcional de la renta", expresión que a todas luces denota que lo pretendido no es otra cosa que mantener la equivalencia entre la renta pactada y las incidencias del coste de la vida, durante toda la duración del contrato, preservando tales prestaciones, que entrañan la merced arrendaticia, de futuras y previsibles alteraciones dinerarias, como acertadamente señala la recurrente; a lo que cabe añadir también, que la exégesis de la instancia, pugna con toda lógica, desde el momento en que, si se tomara como base la renta establecida en el contrato y se multiplicara por el índice de vida referido al mes de diciembre de 1978 y su resultado se dividiera por el índice correspondiente al de noviembre de 1965, la cantidad obtenida sería notoriamente superior a la suplicada en la demanda, y en una correcta interpretación de la tan repetida cláusula, también hubiera sido estimable tal fijación, si hubiera sido oportunamente postulada; razonamientos todos que justifican la acogida del motivo.

CONSIDERANDO que tal acogimiento, al aparejar el del recurso, excusa a la Sala del examen del restante motivo cuarto, y determina la casación de la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito, innecesariamente constituido al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas en la instancia, dictándose, por separado, sentencia resolviendo sobre la cuestión de fondo del proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Inmuebles Río Ripoll, -S. A." y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 23 de febrero de 1982, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; sinhacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito innecesariamente constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 22 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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