STS, 14 de Junio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1298
Fecha de Resolución14 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 384.-Sentencia de 14 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Barbacoa Costa Brava, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de enero de 1982.

DOCTRINA: Usura. Préstamo usurario. Nulidad. Subsistencia de la hipoteca respecto de la cantidad que debe de devolverse.

La hipoteca sigue desplegando eficacia a pesar de que la obligación ha sido declarada nula de pleno derecho, pues el

pronunciamiento de nulidad alcanza al negocio usurario en la medida que lo afecta la mácula que lo determina, sin que sea

posible desconocer que se ha producido un desplazamiento patrimonial por efecto de una básica operación de préstamo, cuya

realidad subyace e impone la devolución de la suma verdaderamente entregada, y ya se entiende que esta obligación de restituir

se genera "ex mutuo" en lo que el negocio fue valido, y que surge como aspecto de la declaración de nulidad, es incuestionable

en todo caso que, aun sin traer a colación el principio favorable a la nulidad parcial de los contratos sancionado por la

jurisprudencia, asiste al prestamista un crédito para obtener la devolución de la suma recibida, y por consiguiente no se

desnaturaliza el carácter accesorio de la hipoteca consagrado en los artículos 1.528 y 1.857, número primero, del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria, como ligada que está a la existencia del derecho principal asegurado, cuya extensión y la de la

correspondiente garantía pactada por los contratantes reduce en justa proporción la Sala en atención a la nulidad operada.

En la villa de Madrid a 14 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vich por "Barbacoa Costa Brava, S. A.", domiciliada en Santa Susana (Barcelona), contra don Lázaro , mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Vich, sobre nulidad de préstamo usurario; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden envirtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Sorribas Torra y con la dirección del Letrado don Manuel A. Tuero Madiedo, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y con la dirección del Letrado don José Manuel Cardenal Loyis.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ramón Bayes Vayreda, en representación de "Barbacoa Costa Brava, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vich demanda de mayor cuantía contra don Lázaro , sobre nulidad de préstamo usurario, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Atravesando mi principal por una grave crisis financiera, solicitó un crédito a la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros; mas como se demorase, se puso en contacto con el prestamista don Lázaro .-Segundo. El señor Lázaro entregó a mi principal las siguientes cantidades: A) En 23 de enero de 1978, 3.400.000 pesetas, mediante talón a la Caja Rural de Vich por 1.400.000 pesetas y el del Banco Español de Crédito. En abril de 1978, por 6.839.500 pesetas, mediante talón de la Caja Rural de Vich. Esto es, don Lázaro entregó a "Barbacoa Costa Brava, S. A.", en total, la suma de 10.239.500 pesetas.-Tercero. Los tres mencionados talones fueron ingresados por mi principal en su cuenta en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, oficina de Calella, y mi representada hubo de abonar los gastos de la operación.-Cuarto. Para documentar el préstamo, el legal representante de mi principal, y don Lázaro , otorgaron ante el Notario el 7 de abril de 1978 la escritura de préstamo hipotecario que acompaño.-Quinto. En dicha escritura se hizo figurar como recibida por mi mandante la cifra de 16.400.000 pesetas, cantidad muy superior a la verdaderamente entregada, que fue tan sólo de 10.239.500 pesetas, conviniéndose el préstamo sin abono de interés.-Sexto. En la misma escritura, la sociedad deudora se obligó a la devolución del capital prestado en 19 plazos. Efectuados los oportunos cálculos, se ha verificado que el interés real de la operación es al tipo anual del 247,34 por 100.-Séptimo. En los autos de juicio ejecutivo seguidos por el aquí demandado contra la aquí actora en ejecución de la mencionada hipoteca, cuyos autos designo en la Secretaría de este mismo Juzgado a efectos probatorios, se ha acreditado: a) Que el importe de los impresos de las letras y los gastos de Notario, impuesto y Registro de la hipoteca fueron satisfechos por mi principal y no han sido considerados en el cálculo del tipo de interés anual, b) Que, según la certificación del Banco Español de Crédito unida a dichos autos, el interés normal del dinero en 7 de abril de 1978, según los usos comerciales de la plaza de Vich, es el 3,75 por 100. c) Que, efectivamente, el señor Lázaro no prestó la cantidad de

16.400.000 pesetas en que requerido para que justificase la disponibilidad líquida de la suma de 16.400.000 pesetas y su entrega a "Barbacoa Costa Brava, S. A.", no lo ha justificado, sencillamente porque no ha podido, y no ha podido porque no es cierto ni que dispusiera de la suma ni, por supuesto, que la entregase.-Octavo. Por el préstamo hipotecario en cuestión, cuya declaración de nulidad se insta, resultaron hipotecadas las siguientes fincas de mi principal, que describe.-Noveno. A tenor de lo expuesto, deviene la declaración de nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando radicalmente nulo de pleno derecho el préstamo a que la demanda se contrae, declarando asimismo nula la hipoteca, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y declarando el derecho de la actora a pagar tan sólo la cantidad realmente percibida del prestamista, conforme a las alegaciones de esta demanda, ordenando la cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar y condenando, finalmente, de forma expresa al demandado al pago de las costas de este proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, don Lázaro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Pujol Matavera, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. La demanda obedece sólo al propósito logrado de paralizar temporalmente el juicio ejecutivo seguido ante este mismo Juzgado. No es, pues, más que una maniobra para obtener demora abusando de las facilidades que da la Ley especial sobre materia de usura.-Segundo . Es realmente insólito que demande por usura nada menos que una sociedad anónima, puesto que las circunstancias que califican los préstamos usurarios, a tenor de aquella Ley, es difícil concebirlos en una anónima que tiene medios para solventar sus dificultades dinerarias, como son aumento de capital, préstamos a los socios y, en definitiva, una suspensión de pagos. Sabiendo la actora que aquellas circunstancias no podían alegarse, ha debido acudir a que la cantidad recibida es menor que la prestada. Ante Notario la sociedad actora confiesa y reconoce haber recibido en calidad de préstamo 16.400.000 pesetas.-Tercero. La escritura de préstamo la preparó la sociedad. Esta aportó los documentos necesarios, ésta señaló la suma en garantía hipotecaria para cada finca, lo cual ratifica la suma del préstamo. La sociedad entregó las letras por la cantidad reconocida, de modo que ésta queda reflejada en escritura y en letras. Pero hay más: la actora, al absolver posiciones en el juicio ejecutivo, reconoció la existencia de la deuda sin reserva alguna.- Cuarto. Ante tales hechos irrefutables, que constan en autos, aparece la afirmación fluctuante de la demandante. En escrito judicial de 15 de junio pasado asegura que sólo recibió en préstamo 6.859.500 pesetas. Con sólo transcurrir tres meses ya añade 4.000.000 más y recuerda que recibió 10.259.500 pesetas. Esperemos que antes de terminar este juicio encontrará los millones que le faltan. Alegó los fundamentos de derecho queestimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimándola, con imposición de costas al actor

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Vich dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por don Ramón Bayes Bayreda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Barbacoa Costa Brava, S. A.", contra don Lázaro , debo declarar y declaro nulo el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre ambos y recogido en la escritura pública de 17 de abril de 1978, decretando, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones que en el Registro de la Propiedad haya causado tal escritura, y asimismo debo declarar y declaro que "Barbacoa Costa Brava. S. A.", no debe entregar al señor Lázaro sino la suma de 10.339.500 pesetas, condenando al demandado al pago de costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1982 , con la siguientes parte dispositiva: "Que con confirmación de la sentencia apelada, que en 19 de julio de 1980 dictó el Juez de Primera Instancia de Vich en el juicio de mayor cuantía promovido por "Barbacoa Costa Brava, S. A.", contra don Lázaro , que declara nulo el préstamo a que se refiere la escritura pública otorgada por los litigantes en 7 de abril de 1978 ante el Notario de Vich don Aurelio Moreno Prádenes, confirmación extensiva al pronunciamiento de que la actora prestataria, "Barbacoa Costa Brava, S. A.", sólo debe devolver al demandado, don Lázaro , la suma de 10.239.500 pesetas, y revocándola en el extremo en que se ordena la cancelación de la inscripción de hipoteca en su día constituida, que actualmente garantizará la devolución del crédito que se declara y fija, a cuyo efecto se expedirá el oportuno mandamiento; sin declaración especial sobre las costas de la apelación."

RESULTANDO que la sentencia fue aclarada por auto de 27 de enero de 1982 , con fallo del siguiente tenor: "Se aclara la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de enero actual, en la apelación de mayor cuantía seguido por "Barbacoa Costa Brava, S. A.", contra don Lázaro , en el sentido de que las fincas hipotecadas por "Barbacoa Costa Brava, S. A.", en favor de don Lázaro , mediante escritura autorizada por el Notario de Vich don Aurelio Moreno Prádenes en 7 de abril de 1978, responderán en la siguiente proporción: a) La primera, descrita bajo letra A en la escritura (inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Santa Susana, folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción tercera), de 312.180 pesetas de principal y 31.218 pesetas para costas y gastos, fijándose como tipo de subasta, en su caso, la suma de 343.398 pesetas, b) La segunda, descrita bajo letra B en la escritura (inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, tomo NUM004 del archivo, libro NUM005 de Santa Susana, folio NUM006 , finca número NUM007 , inscripción NUM008 ), de

9.302.960 pesetas de principal y 930.296 pesetas para costas y gastos, fijándose como tipo de subasta, en su caso, la suma de 10.233.256 pesetas, c) La tercera, descrita bajo letra C en la escritura (inscrita en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, tomo 455 del archivo, libro 16 de Santa Susana, folio NUM009 , finca número NUM010 , inscripción segunda), de 624.360 pesetas de principal y 62.436 pesetas para costas y gastos, fijándose como tipo de subasta, en su caso, la suma de 686.796 pesetas."

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de "Barbacoa Costa Brava. S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Incongruencia: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 , ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que estimamos que la sentencia que se recurre no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. La sentencia que recurrimos se pronuncia sobre la permanencia de la hipoteca para garantizar la cantidad a devolver, siendo así que esta pretensión no fue planteada en el momento procesal oportuno, pues ni se formuló en la primerainstancia ni en la segunda: tan sólo en el acto de la vista del recurso de apelación, no siendo tal el momento procesal oportuno para alterar los términos de litis introduciendo subrepticiamente una "reformatio in peius".

Segundo

Contradicción en las disposiciones del fallo: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 , ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo de la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, tales como declarar nulo el préstamo a que se refiere la escritura pública otorgada por los litigantes y revocándola (la sentencia apelada) en el extremo en que se ordena la cancelación de la inscripción de la hipoteca en su día constituida, que naturalmente únicamente garantizará la devolución del crédito que se declara y fija, siendo así que en el propio fallo se ha declarado nulo el crédito.

Tercero

Incongruencia: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 , ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el fallo de la sentencia recurrida otorga al demandado-apelante más de lo pedido por él oportunamente en el pleito, cual resulta de los términos en que quedó planteada la "litis contestado", en virtud de los respectivos suplicos de la demanda y contestación.

Cuarto

Violación positiva: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por aplicación indebida del artículo 104 de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo mencionado, puesto que la hipoteca sujeta los bienes al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, y dicha obligación ha sido declarada nula de pleno derecho

Quinto

Violación positiva: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por aplicación indebida del artículo 122 de la Ley Hipotecaria . La sentencia recurrida aplica indebidamente dicho artículo, puesto que la hipoteca, como negocio de garantía, debe ser cancelada al declarar la nulidad de la obligación principal que garantiza.

Sexto

Violación negativa: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 . ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por inaplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria . El expresado artículo es aplicable, y no se ha aplicado al caso de autos, cuando expresa que "la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes", ya que partimos de una obligación principal, declarada nula "ex radice". de pleno derecho, garantizada por la hipoteca, que como accesoria también es nula de pleno derecho, por seguir a la principal, cuya inscripción no convalida la nulidad, aunque subsista una obligación de naturaleza personal.

Séptimo

Violación negativa: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 . ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por inaplicación del artículo 79, tercero, de la Ley Hipotecaria . La sentencia que recurrimos no determina adecuadamente, y por consiguiente infringe por inaplicación, el artículo mencionado. Se considera que no es de aplicación al caso que nos ocupa, cuando claramente dicho supuesto es subsumible en tal precepto, dado que ha sido declarada la nulidad del título en cuya virtud se ha practicado la inscripción de la hipoteca. Es decir, no sólo es improcedente considerar "que no se está en el caso del número 3 del artículo 79 del ordenamiento inmobiliario", sino que es procedente afirmar se está en dicho supuesto y que en aplicación de tal precepto, procede la cancelación de la hipoteca, basada en título nulo de pleno derecho.

Octavo

Interpretación errónea: por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, que se alega al amparo del artículo 1.692 .ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción por interpretación errónea del artículo 3.° de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre Usura . De dicho artículo no puede deducirse sino que, para evitar el enriquecimiento injusto o sin causa del prestatario, éste vendrá personalmente obligado a reintegrar el capital realmente percibido, pero no que permanezcan ninguna otra clase de obligaciones ni garantías, pues, de otra suerte, dicho artículo estaña protegiendo comportamientos antijurídicos por antisociales, dando garantías pensadas tan sólo para quienes proceden con honradez y con arreglo a derecho.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime de Castro García.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, confirmando en este esencial punto la recaída en la primera instancia, declara la nulidad del contrato de préstamo "a que se refiere la escritura pública otorgada por los litigantes en 7 de abril de 1978" en virtud de la divergencia existente entre la cantidad de 16.400.000 pesetas que declara haber recibido la prestataria recurrente, "Barbacoa Costa Brava, S. A.", y la suma verdaderamente entregada por el prestamista de 10.239.500 pesetas, a cuya devolución es condenada dicha entidad; pero revoca el pronunciamiento del Juez en orden a la cancelación de la hipoteca constituida sobre tres fincas de la mutuataria y mantiene la garantía real, por cuanto "queda subsistente el negocio y la relación en lo afectados por la usura", es decir, "la obligación principal de devolver propia del simple préstamo o mutuo", si bien "únicamente garantizará la devolución del crédito que se declara y fija, a cuyo efecto se expedirá el oportuno mandamiento", decisión que por vía aclaratoria ha sido completada para precisar, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento, la parte de gravamen de que cada uno de los inmuebles debe responder respecto de aquel capital, limitado a la cifra antedicha de 10.239.500 pesetas.

CONSIDERANDO que operada la caducidad del recurso de casación preparado por el prestamista, el motivo primero de los que integran el formalizado por la mutuataria aduce, por el cauce del ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del artículo 359 de la misma normativa, por cuanto en criterio de la recurrente se ha producido incongruencia al ordenar la subsistencia de la hipoteca para garantizar la devolución de la cantidad, "siendo así que esta pretensión no fue planteada en el momento procesal oportuno" y sí suscitado en el acto de la vista del recurso de apelación; vicio carente de toda base válida, pues entendida la congruencia como adecuación entre las peticiones de los contendientes y la parte dispositiva de la resolución, respetando con escrúpulo los principios de aportación de parte y contradicción, una doctrina jurisprudencial constante enseña que tal conformidad habrá de ser no literal y rígida, sino racional y consecuente, siempre que guarde la debida acomodación a los presupuestos de la controversia, lo que permitirá decidir sobre las lógicas derivaciones del tema suscitado aun sin necesidad de que fueran llevadas al "petitum" en la fase expositiva (sentencias de 12 de diciembre de 1982 y 3 y 18 de febrero de 1984 , entre otras muchas), por lo que ha de entenderse que no resolvió "extra petita" la Sala de instancia, y sí dentro del ámbito de la cuestión litigiosa, al no acoger la pretensión de la demanda respecto a la cancelación del asiento de hipoteca, aunque reduce el "quantum" y la consiguiente extensión objetiva del gravamen, lo que en definitiva significa la estimación parcial del pedimento o su repulsa también en parte.

CONSIDERANDO que inexistente por las mismas razones la incongruencia "ultra petita" denunciada en el motivo tercero del recurso, con apoyo en el número tercero de dicho precepto procesal, ya que no otorga al recurrido más de lo solicitado con su pedimento desestimatorio de la demanda, aunque sí menos de lo en ésta postulado, igual suerte adversa merece el motivo segundo, que, basado en el ordinal cuarto del propio artículo 1.692 , acusa contradicción en las disposiciones del fallo, porque tal defecto, determinante de grave reparo a la actividad hermenéutica del intérprete con menoscabo de la coherencia y de la precisión obligadas (sentencias de 15 de junio de 1961 y 27 de junio de 1968 ), requiere para su existencia que los pronunciamientos sean antagónicos para excluirse mutuamente, circunstancia que impediría su contrapuesta ejecución por imposible coexistencia en trance de darles efectividad (sentencias de 26 de enero y 3 y 13 de febrero de 1984 ), grave anomalía que no es de apreciar en el fallo de la resolución impugnada, que, no obstante la declaración de nulidad del préstamo como afectado de usura, mantiene la hipoteca, aunque deduciéndola a la garantía de la devolución por la prestataria de la suma realmente percibida.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, sin duda el crucial del recurso amparándose en el número primero del artículo 1.692 , imputa a la sentencia combatida infracción por aplicación indebida del artículo 104 de la Ley Hipotecaria , que entiende ocasionada al declarar el Tribunal "a quo" que la hipoteca sigue desplegando eficacia a pesar de que "la obligación ha sido declarada nula de pleno derecho"; alegación que tampoco puede lograr éxito, pues el pronunciamiento de nulidad alcanza al negocio usurario en la medida que lo afecta la mácula que lo determina, sin que sea posible desconocer que se ha producido un desplazamiento patrimonial por efecto de una básica operación de préstamo, cuya realidad subyace e impone la devolución de la suma verdaderamente entregada, y ya se entienda que esta obligación de restituir se genera "ex mutuo", en lo que el negocio fue válido, o que surge como aspecto de la declaración de nulidad, es incuestionable en todo caso que, aun sin traer a colación el principio favorable a la nulidad parcial de los contratos sancionados por la jurisprudencia (sentencias de 30 de marzo de 1950. 3 de junio de 1953 y 10 de octubre de 1977 ), asiste al prestamista un crédito para obtener la devolución de la suma recibida y, por consiguiente, no se desnaturaliza el carácter accesorio de la hipoteca consagrado en los artículos 1.528 y 1.857, número primero, del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria, como ligada que estáa la existencia del derecho principal asegurado, cuya extensión y la de la correspondiente garantía pactada por los contratantes reduce en justa proporción la Sala en atención a la nulidad operada, pero por obra misma de su accesoriedad habrá de subsistir la hipoteca en tanto el pago del crédito no provoque su extinción (artículos 144 de dicha Ley y 240 del Reglamento Hipotecario), doctrina ya mantenida por este Tribunal en sentencia de 6 de marzo de 1961 , concretamente referida a la fianza, al declarar que la nulidad expresada no envuelve una nulidad radical o inexistencia del contrato por falta de alguno de los requisitos esenciales para su nacimiento, sino que es una nulidad decretada por el legislador debido a hallarse viciado el negocio por la concurrencia de alguna de las circunstancias que según el artículo 1.° de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre Represión de la Usura , pueden motivar la calificación de usurario del préstamo, pero al quedar subsistente la obligación de devolver el importe de la suma efectivamente percibida, más otros gastos legítimos, conforme a lo que establece el artículo 3.° de la expresada Ley , es evidente que los efectos de aquel contrato no desaparecen en su integridad y por ende el accesorio de fianza subsiste, si bien reducido a la extensión de la obligación principal, y aun podría ser recordado como argumento de analogía que en la "fiducia cum creditore" asiste al prestamista un "ius retinendi" sobre la "res fiduciae" una vez desvelada la anomalía del negocio, en tanto no se extingan las obligaciones del prestatario fiduciario derivadas del contrato de mutuo (sentencia de 21 de marzo de 1969 ). a todo lo cual cabe añadir que no deja de resultar sospechoso ese afán de la sociedad deudora por lograr la desaparición del derecho real de garantía que sujeta a los bienes hipotecados, cuando van transcurridos más de seis años desde la entrega del numerario y no consta en las actuaciones antecedente alguno que permita basar la creencia en su presta disposición a reintegrar la suma recibida, que por exigencias nominalistas será reintegrada al mutuante en la misma cifra de numerario, aunque con moneda cuyo valor ha experimentado disminución.

CONSIDERANDO que la fundamentación expuesta arrastra la repulsa de los restantes motivos del recurso, todos ellos apoyados en el número primero del artículo 1.692 . ya que ni la sentencia censurada aplica indebidamente el artículo 122 de la Ley Hipotecaria , ante la evidencia de que el prestamista ostenta un crédito al que conviene la garantía real, ni puede alegarse inaplicación del artículo 33 de la misma Ley porque, aun siendo innegable que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, es claro que nada tiene que ver la exclusión del principio de la eficacia jurídico-formal de los asientos con un supuesto en que existe obligación de restituir lo entregado por virtud de una operación de mutuo, asegurada mediante un pacto de hipoteca, ni viene permitido invocar la inaplicación del artículo 79, número tercero, de la repetida Ley Hipotecaria por cuanto la declaración de nulidad del negocio se reconduce a su condición de usurario, pero no elimina la obligación de devolver lo verdaderamente entregado que vincula al "prestatario" en cuanto tal con relación al "prestamista" (artículo 3.° de la Ley de 23 de julio de 1908 ) y para garantía de la cual fue constituida la hipoteca, reducida a sus justos límites por la Sala de instancia, ni, en fin, es permitido oponer que al mutuatario tan sólo le constriñe una obligación de reintegrar de naturaleza personal al margen de toda suerte de garantías, como se deduce -en parecer de la recurrente- del artículo 3.° de la Ley especial, cuya interpretación errónea se aduce, cuando dicho queda que esta norma al imponer la devolución al mutuante parte de la evidencia incontestable de que el mutuo ha desplegado efectos, y no hay argumento válido para privar al prestamista de la garantía convenida a tal fin, sumando los riesgos del posible impago a la sanción de costas preceptiva y a la pérdida de todos los intereses que podría producir la cantidad entregada, incluso los legales.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad, con la imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Barbacoa Costa Brava, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 20 de enero de 1982 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro García.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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    ...operen en su caso las oportunas acciones revocatorias por fraude. (65) Y algún supuesto jurisprudencial, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 1984 cuando establece que la declaración de nulidad del préstamo por usurario no conlleva la nulidad de la hipoteca que lo garantiza, pu......
  • La ejecución de la hipoteca por el procedimiento sumario y la demanda de nulidad de título o de nulidad de actuaciones
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 643, Diciembre - Noviembre 1997
    • 1 Noviembre 1997
    ...editor, S.A 1992 [8] Definición del profesor Fairen recogida en la obra a que se refiere la precedente nota. [9] La interesante STS de 14 de junio de 1984, para un supuesto de declaración de nulidad de un préstamo hipotecario por aplicación de la Ley de represión de la usura mantiene la vig......
  • El contenido financiero del préstamo y la protección del deudor hipotecario: algunas cuestiones actuales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 748, Marzo 2015
    • 1 Marzo 2015
    ...usurario65. Es verdad que esta solución ha sido bastante debatida con anterioridad por la jurisprudencia y la doctrina: así la STS de 14 de junio de 1984 (RJ 1984/3239) mantuvo la validez de la hipoteca, y la STS de 8 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8148), también lo sostuvo en relación con ......
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