STS, 19 de Julio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1297
Fecha de Resolución19 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 487.-Sentencia de 19 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. i

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 25 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Pacto comisorio expreso. Su naturaleza y efectos.

El pacto comisorio expreso es un derecho potestativo que actúa el vendedor para resolver el contrato como garantía convenida

del aplazamiento del precio, y que en el caso ahora a decidir aparece indudable que el comprador desatendió el requerimiento

dirigido al cumplimiento al no haber realizado gestión alguna en tal sentido desde el día del acto de conciliación. Pues el pacto

resolutorio que ocupa el motivo, envuelve el establecimiento de una condición resolutoria potestativa por parte del vendedor

impagado, porque el efecto resolutorio solamente se produce si el vendedor decide optar por la resolución y no por el

cumplimiento del contrato, como ocurre cuando se presenta la demanda dirigida inequívocamente a

dicho fin resolutorio.

En la Villa de Madrid a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla y, en grado de apelación, ante la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por Construcciones Edma, S. L., con domicilio social en Sevilla, contra don Sebastián , mayor de edad, casado, Agente Comercial y de esta vecindad y doña María Angeles , declarada en rebeldía, sobre resolución de contrato de compra-venta y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Manuel Rojo Alonso del Caso, no habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante la entidad mercantil Construcciones Edma, S. L. y de otra don Sebastián y doña María Angeles , declarada en rebeldía; sobre resolución de contrato de compra- venta y otros extremos. Que la representación actoraformuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el demandado señor Sebastián , suscribió con Construcciones Edma, S. L., el día doce de julio de mil novecientos setenta y tres, un contrato de compraventa por el que ésta vendía a aquél el piso y local de oficina, sitos en la calle Daoiz, quince planta baja, de esta ciudad. Segundo. Que el precio de la compraventa se pactó en un millón novecientas cincuenta mil pesetas de las cuales el demandado entregó en efectivo al contratar la cantidad de cien mil pesetas y el resto de un millón ochocientas cincuenta mil pesetas, se pactó fuera pagado mediante las cambiales y en la forma que en el citado contrato de compraventa se recoge, por lo que el citado precio, incrementado con los gastos de negociación bancaria era en total de dos millones veintiuna mil quinientas ochenta y tres con veintiocho pesetas. Tercero. Que fueron impagadas y por lo tanto protestadas por falta de pago, las nueve letras de cambio; por un total de un millón ochocientas cuarenta y seis mil quinientas ochenta y tres pesetas, sin que hasta la fecha y a pesar de haber sido requerido judicialmente, haya pagado el demandado ninguna de ellas. Alegaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la Súplica de que se dicte sentencia por la que declarando resuelto el contrato de compraventa de autos, con pérdida por parte de los demandados de la cantidad parcial que tienen abonadas, que quedará de la propiedad de la actora por vía de indemnización, por el tiempo que han ocupado los demandados el piso y el local de oficina relacionados y condenado a dichos demandados a estas y pasar por todo ello y consecuentemente a dejar libre desalojado y a la entera disposición de su representante el piso y local de oficina, sitos en calle Daoiz, quince , planta baja de esta Capital, así como al pago de costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que rechazaban los alegados de contrario, excepto de las que expresamente se reconozcan por su parte. Que aceptaba el correlativo de la demanda. Segundo. Que es cierto también al hecho correlativo. Del mismo quiere subrayar que la parte del precio aplazado de un millón ochocientas cincuenta mil pesetas, devengaban en un año intereses por importe de ciento setenta y una mil quinientas ochenta y tres pesetas, o sea cerca de un quince por ciento compensación -sobre todo habida cuenta de la fecha de suscripción del contrato- más que suficiente y desorbitada. Que por la Sociedad actora se incumplió su obligación de renovar los últimos efectos, contenida en la cláusula décima del contrato. Tercero . Que de este tercer hecho sólo quiere aclarar que el único reconocimiento judicial practicado de contrario ha sido la demanda de conciliación, que, de manera preceptiva, se interpuso, digo se interpuso previamente a este procedimiento. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba con la súplica de que se dictara sentencia por la que, se absuelva a su representado de la demanda formulada en su contra y con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Sevilla, dictó sentencia con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que estimando la demanda formulada por Construcciones Edma, S. L., contra don Sebastián y doña María Angeles , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de doce de julio de mil novecientos setenta y tres, suscrito por las partes referentes al piso y local de oficina situados en calle Daoiz número quince de esta ciudad, planta baja, los cuales deberán ser desalojados previo apercibimiento de lanzamiento por plazo legal. No se hace expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la Alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia en veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo dice: Fallamos. Que sin imposición de las costas causadas en el trámite de este recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta , dictó en los autos origen de este rollo el Iltmo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de esta capital por la que, estimando la demanda formulada por Construcciones Edma, S. L. contra don Sebastián y doña María Angeles , declaró resuelto el contrato de compraventa de doce de julio de mil novecientos setenta y tres, suscrito por las partes referentes al piso y local de oficina situados en calle Daoiz número quince de esta ciudad, planta baja, los cuales habrían de ser desalojados previo apercibimiento de lanzamiento por plazo legal; sin que hiciera expresa condena de las costas.

RESULTANDO: Que el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre de don Sebastián , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala sentenciadora en la resolución impugnada, concretamente en su considerando segundo, declara que, como cuestión nueva, se hizo constar por la dirección jurídica de mi mandante en el acto de la vista del recurso de apelación, que a la reclamación judicial de la actora no leprecedió el requerimiento notarial exigido en la cláusula sexta del contrato de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y tres , con lo que ha incidido la sentencia impugnada en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del escrito de contestación a la demanda, en el particular concreto del hecho tercero y fundamento de derecho cuarto, y de la sentencia recaída en la primera instancia-resultando segundo, documentos no desvirtuados por otras pruebas obrantes en autos.

Segundo

Se formula por la vía del número primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala sentenciadora por el concepto de violación el artículo mil noventa y uno del Código Civil y la doctrina legal de esta Excma. Sala interpretadora de este precepto, establecida, entre otras muchas, en las sentencias de catorce de junio de mil novecientos sesenta y seis, seis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y diez de mayo de mil novecientos setenta y uno

, así como también por violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del mismo Cuerpo legal y la reiterada doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, veintidós de enero de mil novecientos setenta y dos de febrero de mil novecientos setenta y dos .

Tercero

Se formula por el cauce del número primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncian como infringidos por la Sala sentenciadora por el concepto de interpretación errónea el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil y por violación la doctrina legal de esta Excma. Sala contenida en las sentencias de fecha treinta de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, seis de febrero de mil novecientos setenta y nueve y veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta . En la demanda de conciliación interpuesta por la entidad actora se requiere a mi representado a que abone la parte de precio pendiente de pago, o, en caso de no atender dicha reclamación, a dar por resuelto el contrato de compraventa del inmueble todo ello al amparo del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , en el que se establece que el requerimiento del vendedor al comprador dando por resuelto el contrato de compraventa del inmueble ante la falta de pago del precio, se lleve a cabo de forma judicial o notarial.

Cuarto

Se formula al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala sentenciadora, al hacer constar en el tercer considerando de la resolución impugnada que no procede estimar la excepción de previo incumplimiento de la entidad actora de su obligación de renovar los efectos establecida en la cláusula décima del contrato, por no haberse acreditado la realización de actos de los compradores tendentes a tal renovación, ha incidido en manifiesto error de derecho en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta por el Tribunal sentenciador la regla esencial de la carga de la prueba contenida en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil de que al actor le incumbe la prueba de las obligaciones cuyo cumplimiento o resolución reclama.

Quinto

Se formula por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala sentenciadora al hacer constar en el tercer considerando de la resolución impugnada que no procede estimar la excepción de previo incumplimiento imputable a la entidad vendedora, por no renovar ésta las letras de gran cuantía como se comprometía en la cláusula décima del contrato, al no haberse acreditado -se sigue razonando por el tribunal a quo- la realización de actos de los compradores tendentes a tal renovación, ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del contrato de compraventa del bien inmueble (documento que tiene el carácter de auténtico por estar reconocido por las partes a presencia judicial) en el particular concreto que evidencia -cláusula décima - que "al llegar el vencimiento de los efectos de pesetas trescientas sesenta y ocho mil setecientas cincuenta y quinientas cuarenta mil trescientas treinta y tres con veintiocho, serán retirados por Construcciones Edma, S. L. produciéndose con quince días de antelación la renovación de los mismos, circulando nuevos efectos..."

Sexto

Se formula al amparo del número primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sala sentenciadora ha infringido por violación el artículo mil noventa y uno del Código Civil y la doctrina legal de esa Excma. Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 14 de junio de 1966, 6 de diciembre de 1968 y 10 de mayo de 1971 , así como también por violación del artículo 1.281 del mismo cuerpo legal y la reiterada doctrina legal establecida en las sentencias de 9 de diciembre de 1965, 27 de octubre de 1966, 21 de febrero de 1969, 22 de enero de 1962 y 2 de febrero de 1972 .

Séptimo

Se formula al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sala sentenciadora en la resolución impugnada ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.504 y por violación el artículo 1.124, ambos del Código Civil y la doctrina legal de esta Excma.Sala contenida en las sentencias de 3 de marzo de 1973 y 17 de abril de 1976 .

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos primero, cuarto y quinto de este recurso por basarse en el número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden incidir en la cuestión fáctica tenida en cuenta por la Sala de apelación, por lo que han de ser examinados en primer lugar; el primero de ellos alega error de hecho en la apreciación de la prueba "que resulta, según el recurrente, del escrito de contestación a la demanda y de la sentencia recaída en la primera instancia", motivo que decae en primer lugar porque no se citan documentos auténticos idóneos para el efecto pretendido, ya que no lo expresa así el recurrente, y sobre todo porque es doctrina constante de esta Sala que los documentos judiciales procesales, ni los escritos de demanda y contestación y menos las sentencias pueden considerarse documentos auténticos a los efectos de este recurso de casación por infracción de ley (Sentencias, entre otras, de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos, dos de abril de mil novecientos setenta y tres y veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro ), y así ha de continuar siendo sin duda, porque los escritos de las partes es claro que por su parcialidad lógica ninguna base firme pueden dar a los Tribunales para revelar la equivocación de un fallo, y los documentos judiciales de otra clase han de estar sometidos igualmente a la crítica judicial cuando se intenta utilizarlos como fundamento de las resoluciones, pero en ningún caso revelan sin posibilidad de discusión o interpretación el error de una sentencia o de otra resolución.

CONSIDERANDO: Que el cuarto de los motivos, con el mismo apoyo procesal que el ya examinado, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba "al no tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador la regla esencial de la carga de la prueba contenida en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil de que al actor incumbe la prueba de las obligaciones cuyo cumplimiento o resolución reclama»; motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior examinado y ello porque: a) el error de derecho exige para su alegación y examen que se cite uno o varios preceptos valorativos de prueba como infringidos por el Tribunal "a quo», y que se indique el concepto de la infracción acusada, requisitos que no tiene en cuenta el motivo, y b) el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , al contener meramente un principio general sobre la atribución de la carga de la prueba, de carácter esencialmente genérico, sin regla alguna encaminada a valorar o dar eficacia a los diversos medios de prueba, no puede servir de base para la casación, según ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias, entre otras, de seis de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro y tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis ); por consiguiente, procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO: Que el quinto de los alegados, también con base en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a alegar error de hecho en la apreciación de la prueba que según el recurrente "resulta del contrato de compraventa del bien inmueble... en el particular concreto que evidencia la cláusula décima»; sin tener en cuenta que este documento ha sido reiteradamente examinado en dicha cláusula décima y en otras del mismo por la Sala de instancia, pues se tiene en cuenta en los tres Considerandos primeros de la sentencia recurrida, y por lo tanto es evidente que no puede servir a efectos de este recurso extraordinario como documento auténtico, ya que como tiene declarado esta Sala repetidamente, no tienen el carácter de auténticos a efectos de casación los documentos que la sentencia impugnada examina, pondera, interpreta o valora, y aquellos que han sido objeto de análisis en los razonamientos de la sentencia o base del Pleito (Sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis y cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y siete , entre otras), que es cabalmente lo que ocurre en el supuesto del documento invocado en este motivo, acompañado a la demanda y que ha sido básico en la resolución recurrida como reflejo del contrato de venta de inmueble, cuya resolución se solicitó en la demanda y se obtuvo en ambas instancias; por todo ello también este motivo debe ser rechazado.

CONSIDERANDO: Que fracasada la impugnación de la "quaestio facti" objeto de la litis, esta Sala ha de partir de los hechos que la Sala "a quo» tuvo en cuenta para la estimación de la acción resolutoria ejercitada, siendo dichos hechos los que fija la sentencia de primera instancia, aceptados por la ahora recurrida, a la sazón los siguientes: a) En documento privado de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y tres el actor, ahora recurrido, vendió al recurrente un piso y local de oficina, sito en Sevilla, por el precio de un millón novecientas cincuenta mil pesetas, de las que abonó al celebrarse el contrato cien mil, pactándose el pago del resto del precio por medio de letras de cambio diversas con vencimiento desde el treinta de agosto de mil novecientos setenta y tres, la primera, hasta el treinta de julio de mil novecientos setenta y cuatro, la última, y entrando en posesión del inmueble el comprador; b) Transcurrido el tiempo, el comprador recurrente no pagó ninguno de los plazos pactados, siendo en vista de ello demandado de conciliación el tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho, en cuyo acto fue requerido para la resoluciónde dicho contrato de compraventa, es pues evidente que este pago no se cumplió en lo plazos iniciales y menos aún la mecánica de renovación de letras de más cuantía; d) los compradores no han acreditado la realización de los actos tendentes a la renovación de letras de cambio prevista al final del contrato, y, en todo caso, letras con vencimientos anteriores en más de quince días a las que debían ser renovadas tampoco fueron satisfechas (Considerando cuarto de la sentencia recurrida).

CONSIDERANDO: Que ante esa resultancia fáctica, el segundo de los motivos del recurso, por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por el concepto de violación del artículo mil noventa y uno del Código Civil y doctrina legal que cita, así como la violación del artículo mil doscientos ochenta y uno del propio Código y la doctrina legal que asimismo cita; en el desarrollo del motivo el recurrente parte erróneamente de que la cláusula sexta del contrato impone al vendedor la obligación de optar por el cumplimiento sólo a través de acta notarial de requerimiento, como acto que había, en su criterio, de estar separado del requerimiento de resolución, de modo que para el recurrente el vendedor incumplió lo convenido, ya que si opta por el cumplimiento era necesario el requerimiento notarial y no el verificado en acto de conciliación; criterio que no tiene en cuenta los términos literales del contrato precisamente invocados por este motivo, donde se lee que es "facultad» del vendedor hacer uso de las acciones que se señalan, entre ellas optar por el cumplimiento, previo requerimiento notarial; por cuanto, en la cláusula debatida se concedió una facultad nunca una obligación impuesta al vendedor, de forma que éste podía a su arbitrio acudir o no al dicho requerimiento mediante notario o hacer ese requerimiento en acto de conciliación, unido o no al requerimiento de resolución, que fue el que se impuso confirmado por la subsiguiente demanda; en definitiva, la Sala de apelación se atuvo estrictamente al valor del contrato como ley entre las partes contratantes y lo interpretó debidamente, sin que en modo alguno pueda deducirse de él obligación para el vendedor de proceder a un previo requerimiento notarial; todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anteriormente examinado, denuncia como infringido por la Sala sentenciadora por el concepto de interpretación errónea el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , y por violación de doctrina legal que cita, por entender que el requerimiento no puede hacerse en la forma que lo hizo el recurrido alegando como alternativa del cumplimiento la resolución del contrato; mas es de tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo mil quinientos cuatro no prohibe que antes que la resolución se intente el cumplimiento, y que cuando éste fracasó, como ocurrió en el caso debatido, sólo quede la resolución como viable; en segundo lugar hay que entender que el pacto resolutorio (cláusula sexta del contrato) envuelve el establecimiento de una condición resolutoria potestativa por parte del vendedor impagado, porque el efecto resoluctorio solamente se produce si el vendedor decide optar por la resolución y no por el cumplimiento del contrato, como ocurrió definitivamente en el supuesto contemplado al presentar la demanda dirigida inequívocamente a dicho fin resolutorio, ya que en todo caso, como declaró la sentencia de cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , el pacto comisorio expreso es un derecho potestativo que actúa el vendedor para resolver el contrato como garantía convenida del aplazamiento del precio, y que en el caso ahora a decidir aparece indudable que el comprador desatendió el requerimiento dirigido al cumplimiento al no haber realizado gestión alguna en tal sentido desde el día del acto de conciliación, tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho, al que no compareció, hasta el uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve en que se presentó a reparto la demanda; por todo lo cual decae también el motivo examinado.

CONSIDERANDO: Que en el motivo sexto del recurso, también al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación de los artículos mil noventa y uno y mil doscientos ochenta y uno del Código Civil y doctrina legal que cita, desarrollando el motivo entendiendo que el vendedor no cumplió su obligación de renovación de letras que le imponía el contrato a él y no al comprador; motivo totalmente desestimable por formularse sin tener en cuenta el hecho probado de que desde la fecha del contrato en mil novecientos setenta y tres hasta que se presentó la demanda en mil novecientos setenta y nueve el comprador no hizo gestión alguna de pago del precio adeudado, no obstante hallarse en posesión del inmueble que compró, por lo que aún en el supuesto de que el vendedor tuviese la obligación de proceder a una renovación de letras que no verificó, ello en todo caso no enerva la situación de incumplimiento reiterado del contrato por el comprador, anterior al supuesto incumplimiento del vendedor, que sí cumplió su prestación principal de entrega de la cosa; pudiendo calificarse la conducta del comprador como de reiterada y decididamente rebelde al cumplimiento de su obligación de pago, por sí sola suficiente para acordar la resolución del contrato.

CONSIDERANDO: Que, por último, el motivo séptimo también al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por interpretación errónea del artículo mil quinientos cuatro y por violación del artículo mil ciento veinticuatro ambos del Código Civil ; y doctrina legal que cita; motivo que incurre en el defecto formal de agrupar lainterpretación errónea y la violación de preceptos distintos, con olvido de que el artículo mil setecientos veinte de dicha Ley procesal exige que "si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados", por tanto se daría la causa de inadmisión cuarta del artículo mil setecientos veintinueve de la misma Ley , determinando en este momento la desestimación del motivo; pero aunque así no fuera, la desestimación se impone igualmente, porque es evidente que el artículo mil quinientos cuatro , como específico para la resolución de la compraventa de inmueble, no puede aplicarse conjuntamente con el artículo mil ciento veinticuatro , precepto de carácter general para la resolución de los contratos, como postula el recurso en este motivo; conclusión aceptada con reiteración, por esta Sala al declarar que el artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil no puede invocarse con éxito cuando se discute la resolución de un contrato de compraventa de inmuebles por incumplimiento de la obligación de pago, materia que por tener su regulación específica en el artículo mil quinientos cuatro , hace inaplicable aquel precepto (Sentencias de treinta de mayo de mil novecientos cuarenta y dos y seis de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro ).

CONSIDERANDO: Que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, conforme dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Sebastián , contra la sentencia que en veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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