STS, 17 de Julio de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1296
Fecha de Resolución17 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 484.-Sentencia de 17 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Antonio y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 26 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Congruencia. Solidaridad. Apelación. La actuación procesal de uno de los codemandados produce efectos en el

otro.

El motivo funda la incongruencia, en que habiendo apelado un solo codemandado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de

él y del otro codemandado que se abstuvo de ejercitar la alzada, es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la

condena solidaria de ambos copropietarios del inmueble ruinoso, a los que el Juez a quo impuso, con tal carácter solidario, el

abono de determinadas cantidades a algunos de los demandantes, ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de

uno de los codemandados, alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que

hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por

inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecta, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente

codemandados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamada por los artículos 1.141, 1.148 y concordantes del Código Civil .

En la Villa de Madrid a diecisiete de juio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número uno por don Antonio , Club Cañapescamar, don Jorge , doña Milagros y doña María Rosario contra don Jose Pedro y don Juan Miguel , contra doña Julieta , don Diego , don Joaquín y don Silvio , contra don Jesús Luis y don Bartolomé y contra doña Araceli , sobre declaración de responsabilidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por elProcurador don Francisco de las Alas Pumariño y con la dirección del Letrado don Armando Casa de los bobos, habiéndose personado la parte demandada, don Jesús Luis , representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y con la dirección del Letrado don Ernesto González Gil y la también parte demandada don Bartolomé representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, dirigida por sí mismo.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que el Procurador don Jesús García Campos en representación de don Antonio , "Club Cañapescaman", don Jorge , doña Milagros y doña María Rosario , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número uno, demanda de mayor cuantía contra don Jose Pedro y don Juan Miguel , representados por el Procurador don Ángel León Rubio y bajo la dirección del Letrado don Manuel Menéndez Vega contra doña Julieta , don Diego don Joaquín y don Silvio , representados por el Procurador don Juan Larrauri y bajo la dirección del Letrado don Juan Suardias Fernández, contra don Jesús Luis , representado por el Procurador don Juan Larrauri y bajo la dirección del Letrado don Faustino Martínez y contra don Bartolomé , representado por el Procurador don Anibal Panero Pozuelo, quien actúa dirigido por el propio demandado y contra doña Araceli , vecina de León, Avenida DIRECCION000 NUM000 , en rebeldía, sobre declaración de responsabilidades, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Los demandantes vinieron siendo arrendatarios de diversas viviendas y locales del edificio número siete de la calle Jacobo Olañeta de esta Villa. A su vez los demandados don Bartolomé y doña Araceli , son propietarios del referido inmueble. Segundo. En el colindante, número cinco, se construyó un edificio de nueva planta, siendo promotor del mismo don Sergio , a quien sucedieron en sus derechos y obligaciones los demandados con Diego y don Joaquín y doña Julieta . El constructor fue don Silvio , interviniendo como técnicos los también demandados el Arquitecto don Jesús Luis y los Aparejadores don Jose Pedro y don Juan Miguel . Como consecuencia de los errores de cálculo o de ejecución en que incurrió el constructor se produjeron gravísimos daños en el ocupado por los demandantes. Se comunicó el suceso a la propiedad, prosiguiendo sin embargo las obras. A su vez el propietario del edificio siniestrado se abstuvo de realizar cualquier tipo de obra de reparación, procediendo en cambio a solicitar el estado de ruina del inmueble. Tercero: Como consecuencia de ello, los demandantes carecen de título de ocupación de viviendas y locales y se encuentran a expensas de un rápido desalojo es el momento en que el propietario o el Ayuntamiento lo estimen oportuno. Cuarto: El perjuicio originado a los actores se estima para cada una de las viviendas y locales en setecientas cincuenta mil pesetas. Quinto: Acota con archivos y antecedentes relacionados con el hecho debatido, alega en Derecho y termina suplicando sentencia por la que se condene a quienes resulten responsables a abonar a cada uno de los cuatro demandantes, la suma de setecientas cincuenta mil pesetas, imponiéndose a los demandados las costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Julieta , don Silvio y don Diego y don Joaquín , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Larrauri que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: No nos consta la certeza de los contratos de arrendamiento que se relatan en el hecho primero de la demanda, advirtiéndose que, el arriendo del Club Cañapescamar estaría excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. No constándonos tampoco la condición de herederas de don Ildefonso que se atribuyen las actoras, doña Milagros y doña María Rosario . Segundo: Cierta la construcción del nuevo edificio. Incierto que se hayan ocasionado los gravísimos daños que los actores dicen. Cierta la declaración de ruina. Tercero: No se ha producido resolución de arriendo alguno, y en todo caso, ninguna responsabilidad tienen en ello mis mandantes. Cuarto: No existe comportamiento negligente de mis mandantes, y tampoco nexo causal entre el comportamiento de mis mandantes y el arruinamiento del edificio. Quinto: Acota con archivos y termina suplicando sentencia por la que se desestime la demanda con relación a sus representados, absolviéndoles de la misma y condenando a los actores al pago de las costas del juicio. Con carácter subsidiario y para el supuesto de que tal petición no fuere estimada, se estime parcialmente la demanda y se reduzcan las cantidades a los justos términos, de acuerdo con lo que al respecto resulte de las pruebas que se practiquen en autos, estableciendo la responsabilidad mancomunada o conjuntamente para las personas que resulten condenadas a su pago, y si entre las mismas estuvieren comprendidas mis mandantes doña Julieta e hijos don Diego y don Joaquín estableciendo igualmente que, en junto y total, entre los tres respondan del pago de una sola parte igual a la que le correspondiera pagar a cualesquiera otro de los que resulten obligados al pago.

RESULTANDO: Que el Procurador don Ángel León Rubio en representación de don Jose Pedro y don Juan Miguel contestó a la demanda alegando: Primero: Desconoce esta parte la realidad de los arrendamientos a que hace referencia el correlativo. Respecto a las personas que se dicen subrogadas en el lugar de don Ildefonso no acreditan la condición de tales. Segundo: No ha habido errores de cálculo o de ejecución, sino simplemente la existencia de un edificio colindante que acusaba evidentes signos de vejez. Tercero y cuarto: El Ayuntamiento no hubiese accedido a la ruina de no toparse con un viejo edificio. Quinto:No se ha traído al pleito al Aparejador señor Marcelino que intervino juntamente con mis representados y se alega la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Alega en Derecho y termina suplicando que se dicte Sentencia en la que acogiendo alguna o algunas de las excepciones propuestas desestime la demanda, o entrando a conocer del fondo del asunto absuelva a mis representados con expresa imposición de costas de los actores.

RESULTANDO: Que el Procurador don Juan Larrauri en representación de don Jesús Luis contestó a la demanda alegando: Primero: Dejamos al resultado de la prueba las circunstancias que concurren en todos y cada uno de los arrendatarios del correlativo. Rechazamos también la titularidad arrendaticia de la vivienda del piso segundo de doña Milagros y su hija doña María Rosario , en su condición de herederas, al no acreditarse. Segundo: Se rechaza el correlativo en cuanto a que por errores se hayan originado gravísimos daños que pueda imputarse a la actuación de nuestro representado el Arquitecto señor Jesús Luis . Tercero: Por los actores se postula ya sin más la extinción de los contratos de arrendamiento, cuando esta facultad no fue aún ejercitada por la propiedad de la finca. Cuarto: Se rechaza, no cabe hablar de indemnización alguna. Alega en Derecho y termina suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones alegadas se desestime la demanda, y en todo caso se absuelva a don Jesús Luis de la misma con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO: Que el Procurador don Aníbal Panero en representación de don Bartolomé contestó a la demanda alegando: Primero: Se reconoce la condición de arrendatarios de los actores, no así a doña Milagros y a doña María Rosario , dado que esta parte, como copropietaria no ha recibido notificación alguna en el sentido de cual de ellas se subroga en la condición de arrendataria para el supuesto de haber fallecido con Ildefonso . Segundo: Se consideran ciertos los hechos del correlativo de la demanda en cuanto afecten a los otros demandados pero no en lo que afecta a esta parte. En cuanto se tuvieron noticias de los daños originados, se interesó informe pericial que se aporta. No pueden ser reparados los daños por medios normales y el valor de los mismos excedía al cincuenta por ciento del valor del edificio. Tercero: Como ya se dejó dicho se puso el caso en conocimiento del Ayuntamiento sin que se hubiera tomado decisión alguna para evitar los daños, dando lugar a la declaración de ruina. Cuarto: Se valoran los perjuicios en setecientas cincuenta mil pesetas para cada uno de los demandantes y conforme a las rentas satisfechas durante toda la vida de ocupación, habría que entregarles todavía mucho más dinero de lo por ellos entregado. Quinto: Se acompañan documentos. Sexto: Negamos cuanto se oponga. Alega en Derecho y termina por suplicar se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Y como doña Araceli , no compareciera en legal forma se la declaró en rebeldía.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Gijón número uno, dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda en cuanto a las pretensiones deducidas por don Antonio , el club Cañapescar y don Jorge y desestimándola íntegramente en cuanto a las pretensiones deducidas por doña Milagros y doña María Rosario y rechazando la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados responsables, debo condenar y condeno a los demandados don Bartolomé y doña Araceli a que, solidariamente abonen: a don Antonio la suma de trescientas cincuenta y una mil cuatrocientas ochenta pesetas, al Club Cañapescar la suma de quinientas treinta mil doscientas trece pesetas con treinta y tres céntimos y a don Jorge la suma de trescientas sesenta y siete mil cuatrocientas pesetas; absolviendo a dichos demandados del resto de la demanda y absolviendo de todas las pretensiones contenidas en la misma a los demandados doña Julieta , don Diego y don Joaquín , don Silvio , don Jesús Luis , don Jose Pedro y don Juan Miguel . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los actores y del demandado don Bartolomé y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de milnovecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar al recurso interpuesto por don Bartolomé , y desestimando el formulado por don Antonio , Club Cañapescar, don Jorge , doña Milagros , y doña María Rosario , previa desestimación de la prescripción opuesta y declaración de firmeza de la sentencia recurrida en cuanto absuelve a los demandados señores Julieta , Joaquín . Silvio , Jesús Luis , Jose Pedro y del Juan Miguel , por lo subrogado desestimando la demanda inicial, en cuanto afecta a los demandados don Bartolomé y doña Araceli , absolviendo a estos, extremos en que la sentencia apelada se revoca; sin costas de ambas instancias.

RESULTANDO: Que el Procurador don Francisco de Alas Pumariño en representación de don Antonio , "Club Cañapescar", don Jorge , doña Milagros y doña María Rosario , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del supuesto Primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo infringido, en concepto de violación, específicamente por no aplicación, del artículo mil novecientos siete del Código Civil , invocado en la demanda, y aplicable al caso. En efecto, dicho precepto establece que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y no establece discriminación en cuanto a la naturaleza de los daños. Por otra parte, esta responsabilidad no es incompatible con la existencia de una relación contractual entre responsables y damnificados, de la que pudiera emerger otra responsabilidad cualitativamente distinta.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del supuesto primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo infringido, en concepto de violación, específicamente por no aplicación, el artículo mil ciento uno del Código Civil , relacionado en el caso con la obligación de reparar del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro del propio Código , que se cita como referencia, no como objeto de la infracción. La Sentencia admite que el propietario incurrió en el "incumplimiento de la obligación", de reparación y conservación del inmueble pero cifra únicamente el nacimiento de la responsabilidad en la actuación de quienes precipitaron el desenlace ruinoso. Considera en consecuencia, que el artículo mil ciento uno no proyecta sus efectos generadores de responsabilidad en supuestos en que distintos agentes contribuyen con sus actos y comportamientos a un mismo desenlace, dando lugar a un prorrateo de responsabilidades, y, al hacerlo así, excluye de su ámbito todo cuanto no sea responsabilidad nacida de una sola y única conducta. Sin embargo, existiendo incumplimiento contractual y relación de causa a efecto entre éste y los daños aun cuando confluyan otros elementos causales, nos situamos en el campo de aplicabilidad del precepto.

Tercero

Por infracción de Ley, al amparo del supuesto primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo infringido, en concepto de interpretación errónea, el artículo mil ciento uno del Código Civil , relacionado en el caso con la obligación de reparar del artículo mil quinientos cincuenta y cuatro del propio Código , que sin embargo no se invoca como infringido. Se funda el motivo en los mismos razonamientos del anterior, que se dan por reproducidos, pero encuadrando la infracción en el concepto de interpretación errónea del precepto, ad cautelam de que dicho encuadre fuese considerado más correctamente ajustado a la naturaleza de la infracción.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del supuesto segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo infringido, en concepto de violación, específicamente no aplicación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de cuyo párrafo primero "las Sentencias debe ser claras, precisas y congruentes". La infracción denunciada se entiende producida por las siguientes razones: a) La Sentencia de primera instancia condenó solidariamente a los demandados don Bartolomé y doña Araceli , b) don Bartolomé formuló recurso de apelación, no así, en cambio, doña Araceli , que no formuló recurso alguno, c) Sin embargo la Sentencia de la Audiencia, desestima la demanda inicial "en cuanto afecta a los demandados don Bartolomé y doña Araceli , absolviendo a éstos, extremo en que la sentencia apelada se revoca". Todo ello pone de manifiesto que la sentencia de la Audiencia hizo una declaración la absolución de doña Araceli que nadie legitimado para ello había exigido. Y en tal sentido "Puede considerarse incongruente la sentencia pronunciada en apelación si excede los límites de las facultades que el recurso atribuye al Tribunal, que está constreñido lo mismo que el Juez 'a quo- a decidir lo que las partes en virtud de su facultad de disposición le someten expresa o tácitamente, marcando la extensión de la potestad judicial, y por ello, el Tribunal de apelación no puede modificar la Sentencia apelada más que en la parte que sea objeto de apelación la Sentencia de nueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco de lo Social y de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y tres y de veintidós de abril de mil novecientos sesenta y seis".

Quinto

Por infracción de Ley, al amparo del supuesto segundo del artículo mil seiscientos noventa ydos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo infringido, en concepto de violación, específicamente por no aplicación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se funda en las siguientes consideraciones: a) La demanda inicial fue dirigida contra un conjunto de personas, de las que únicamente resultaron condenadas en primera instancia don Bartolomé y doña Araceli , y absueltas las restantes, b) Frente a esa Sentencia se interpuso recurso de apelación, c) La Sentencia de la Audiencia declara firme la sentencia de primera instancia en cuanto a los demandados absueltos por ella, d) La sentencia de la Audiencia alude a que el recurso de apelación debe entenderse contraído únicamente a la parte del fallo afectante a los dueños y arrendadores del edificio. Sin embargo en el acto de la vista la parte demandante y apelante, tras defender la Sentencia en las que condenaba, y combatirla en lo que desestimaba, insistió en que lo que importaba era que el quebranto fuera reparado, fueran unos u otros de los demandados los que abonaran el resarcimiento. Buena prueba de ello es que tras la intervención del Letrado de la parte demandante y apelante lo hicieron los Letrados de los demandados absueltos en primera instancia, defendiendo la confirmación de dicha absolución, defensa que hubiera sido ociosa de haber quedado fuera ese tema del ámbito de la apelación. En consecuencia nos encontramos ante un supuesto en que: a) Se sostiene una pretensión de condena frente a los apelados absueltos b) No se produce pronunciamiento alguno respecto de dicha pretensión, suponiéndola firme. La incongruencia consiste, pues, en que no se hacen declaraciones exigidas sea en sentido positivo o negativo, ni se deciden todos los puntos litigiosos, bajo una excusa que en lo actuado no se verifica. Diversas Sentencias, entre ellas la de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro , amparan en los preceptos invocados la casación por falta de pronunciamiento en cuanto a alguna de las personas demandadas.

Sexto

Por infracción de Ley, al amparo del supuesto tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo infringido, en concepto de violación, específicamente por no aplicación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se da por reproducido íntegramente el argumento desarrollado en el motivo anterior, refiriéndose este motivo a la misma cuestión polémica, que se ampara en el supuesto tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos "ad cautelam" de que se estimase más ajustado dicho encuadre.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo que, dando lugar a la apelación interpuesta por un demandado, copropietario de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION001 de Gijón y desestimando la de los inquilinos de la misma, a la vez que declaraba firme el pronunciamiento de la de Primera Instancia, atinente a la desestimación de la acción ejercitada frente a los restantes demandados (constructor, promotor y técnicos del edificio colindante), absolvió a aquél y a la otra copropietaria del inmueble, de-)a condena que, solidariamente, les había impuesto el Juzgado número uno de los de Gijón, declarándoles esta resolución obligados a pagar, a los actores, diversas cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por omisión de su deber, como propietarios, de realizar las reparaciones necesarias para mantener la casa en condiciones de servir al arrendamiento convenido, dicha sentencia, se repite, es impugnada en el recurso a través de seis motivos de casación, articulados, tres de ellos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, los dos primeros , de los artículos mil novecientos siete y mil ciento uno del Código Civil respectivamente y por interpretación errónea de estos dos últimos preceptos el tercero y bajo los apartados segundo y tercero , del propio artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil, los tres últimos motivos, en los que es denunciada la Sala de instancia de infringir, en concepto de inaplicación, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento entendiendo que en su sentencia, ha incidido en vicio de incongruencia cuyo examen, en este trámite es, lógicamente, prioritario.

CONSIDERANDO: Que la pretendida incongruencia que sustenta los motivos de casación articulados en cuarto, quinto y sexto lugar tiene, respectivamente, su manifestación, según el decir de los recurrentes, en que, de una parte, condenados en primera instancia los demandados copropietarios del inmueble don Bartolomé y doña Araceli e interpuesta apelación sólo por aquél, la sentencia dictada en la alzada que, con revocación de la total decisión condenatoria del Juez a quo, desestimó la demanda inicial, al absolver, junto al apelante, a la demandada que no se había alzado de ella, excedió los límites de las facultades del Tribunal de Apelación, infringiendo el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena la congruencia entre lo resuelto y lo pretendido en el recurso al entrar a conocer de una situación de condena -la de la demandada no apelante- que había adquirido firmeza por aquietamiento de la interesada (motivo cuarto), infracción de la congruencia debida que, en otro sentido, -motivo quinto- tambiénse produce porque, siempre según los recurrentes, dirigida de la demanda inicial contra un conjunto de personas de las que, únicamente, resultaron condenadas, en Primera Instancia los citados don Bartolomé y doña Araceli , copropietarios del edificio, la apelación, interpuesta por los demandantes, debe entenderse que alcanza tanto a estos condenados, respecto de los que se solicitó mayor suma indemnizatoria, como a los demás demandados que no lo fueron, lo que se traduce en que la declaración de firmeza, hecha por el Tribunal de Apelación, respecto de la decisión absolutoria originaria, de los demandados absueltos, tiene idéntica incidencia que la anteriormente señalada en lo dispuesto en el repetido artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Adjetiva Civil , lo que, como se ha dicho, integra el motivo de casación desarrollado en quinto lugar! el cual "ad cautelam" se completa, por los recurrentes, con un sexto motivo con la misma base argumentativa anterior, pero al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo para el caso de que se estimase que la denuncia hecha tiene más adecuado encaje, en este apartado que en el número segundo del propio precepto de la Ley Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que la pretendida incongruencia acusada en los motivos sucintamente repuestos más arriba, carece de consistencia, con el consiguiente decaimiento de los mismos, ya que, por lo que al motivo tercero hace, que funda la incongruencia, como se indicó, en que, habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, es oportuno resaltar que establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos copropietarios del inmueble don Bartolomé y doña Araceli , a los que el Juez a quo impuso, con tal carácter solidario, el abono de determinadas cantidades a algunos de los demandantes, ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamada en los artículos mil ciento cuarenta y uno, mil ciento cuarenta y ocho y concordantes del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que igualmente decaen los otros dos motivos -ordinales quinto y sexto- del recurso en los que bajo los números segundo y tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil es reiterada la denuncia de incongruencia con el argumento, ahora, de que no obstante la apelación interpuesta, por los demandantes, contra la sentencia de primera instancia, la Sala hace en la resolución impugnada, declaración de firmeza de la misma en lo que atañe a los demandados absueltos por ella, lo que comporta, en opinión de los recurrentes, una situación de incongruencia que olvida y con ello perecen los motivos en examen que el tema sometido a la decisión de la Sala en la alzada, fue subjetivamente, limitado, por voluntaria y expresa decisión de los actores apelantes "a los demandados condenados señores Araceli a efectos del incremento de la indemnización que en el fallo impugnado a los mismos se impone, respetando en cuanto al resto el pronunciamiento absolutorio que aquél contiene", según reza el texto del acta en la que la vista se diligenció y recoge la sentencia combatida, como pretensión limitadora de su cometido, limitación de la que hubo de partir el Tribunal de apelación en el enjuiciamiento revisor que, de haberse proyectado sobre más amplio campo subjetivo u objetivo del propuesto por los interesados, sin que la incongruencia hubiese quedado manifiesta, por rebasar la Sala sentenciadora el ámbito estricto de la pretensión procesal actuada en ella

CONSIDERANDO: Que el motivo articulado como ordinal primero, por supuesta inaplicación del artículo mil novecientos siete del Código Civil , decae sin más que la observación de que, sometido a la Sala sentenciadora, según la exposición no combatida del considerando tercero de la resolución impugnada, el alcance de la postulada indemnización reclamada por los demandantes, inquilinos del inmueble arruinado, a los propietarios del mismo, precisamente en tal condición de arrendatarios o sucesores en el arriendo de sus causantes, carece de sentido pretender la aplicación al caso de un precepto que contempla la responsabilidad extracontractual esto es, la debida a terceros , por los daños causados por la situación de ruina del inmueble producida por falta de las necesarias reparaciones, y en idéntica situación, de improsperabilidad, los motivos formulados como ordinales segundo y tercero, con el consiguiente decaimiento de los mismos, ya que, en aquél, se denuncia la inaplicación por el juzgador del artículo mil ciento uno del Código Civil en relación con la obligación de reparar impuesta al dueño de la finca arrendada por el artículo mil quinientos cincuenta y cuatro del mismo Ordenamiento, acusación que ha de rechazarse ante la patente consideración que, de tales preceptos, se hace en la sentencia recurrida, si bien que para rechazar su aplicabilidad al caso, puesto que la ruina de la casa en cuestión no derivó del incumplimiento de aquella obligación de reparar, que a los arrendadores incumbía, "sino de la actividad o conducta de los terceros absueltos" según la terminante declaración que en el propio tan citado considerando tercero, la Sala sentenciadora hace y que en el recurso no se combate por la oportuna vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .CONSIDERANDO: Que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio , Club Cañaspescamar, doña Milagros , don Jorge y doña María Rosario , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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