STS, 13 de Junio de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1313
Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380.-Sentencia de 13 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cesar .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 27 de enero de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

La calificación de los contratos viene atribuida z la soberanía de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse en casación,

salvo que devenga ilógica, desorbitada o vulneradora de algún precepto legal, y cuando no es de apreciar anómala situación en la

labor exegética llevada a cabo en la instancia, que siempre ha de prevalecer, como más aséptica y objetiva, sobre la siempre

más subjetiva y parcial del recurrente.

En la villa de Madrid a 13 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada por la entidad "Productos Cosméticos. S. A.", con domicilio social en Torrejón de Ardoz (Madrid), contra don Cesar , mayor de edad, casado, peluquero, con domicilio en Almería sobre reclamación de cantidad: autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Moral Lirola habiendo comparecido la parte demandante, representada por el Procurador don Rafael González Balderrábano y defendidos, el primero, por el Letrado don Francisco Frías Jiménez, y el segundo, por el Letrado don Javier Gil de Sagredo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes: de una, como demandante, la entidad "Productos Cosméticos. S. A.", y de otra, como demandado, don Cesar , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que las relaciones comerciales mantenidas entre actora y demandado, consistentes en compra por parte de este último de determinados productos, se han venido produciendo desde la fecha de 16 de junio de 1977 hasta 3 de enero de 1978, pedidos por el señor Cesar y servidos por su representada, unas veces directamente y otras mediante agencias de transportes.-Segundo. Del total importe de las facturas, el demandado, señor Cesar , ha hecho un pago parcial. Que los recibos-giros enviados a través de entidad bancaria para cobro de los importes de las facturas han sido devueltos impagados en su mayoría. Ascendiendo el importe de los recibos-giros a la cantidad, que hoy se reclama, de 1.291.728 pesetas.-Tercero. Que han resultadoinfructuosas todas las gestiones con el demandado en reclamación de los saldos deudores. Ante esta conducta se acude a la vía judicial en justa reclamación de la deuda, así como interés legal del importe de la misma desde la fecha de presentación de esta demanda, y, al propio tiempo, de los gastos y costas de este procedimiento, cuya imposición al demandado se postula por haber dado origen a la presente litis. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase al demandado al pago de la cantidad de 1.291.728 pesetas, más el interés legal y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Uno. Rechaza todos los hechos de la demanda. Las relaciones comerciales de su mandante para con la empresa actora no se originaron como consecuencia de contratos de compraventa de mercaderías, sino por la prestación de servicios de distribuidor de los géneros de la empresa actora en Almería por parte de su representado.-Dos. Las mercancías que se remitían al demandado por la empresa demandante lo eran para su distribución a distintos clientes de la plaza o zona de Almería, cargándose el importe de las mismas y liquidándose a base de la distribución que hacía el señor Cesar . Percibiendo una comisión, que se traducía en una bonificación en el precio de los géneros enviados al demandado. Por ello, al reclamar ahora el importe que se comprende en la demanda, por 1.291.728 pesetas, habría que deducir, para establecer una liquidación correcta, el importe de las mercancías que aún tiene en depósito el señor Cesar y que, según inventario al efecto, asciende a la suma de 691.364 pesetas.-Tres. Al hacer su reclamación judicial los demandantes y fijar la cantidad de su acción declarativa no han tenido para nada en cuenta, como abonos en favor del señor Cesar , las bonificaciones que era procedente liquidar al mismo sobre la distribución de mercancías a clientes de la plaza en los meses de julio, noviembre y diciembre de 1977, abonos que importan, por los correspondientes al mes de julio, 112.696 pesetas, y por los meses de noviembre y diciembre, todos del año indicado de 1977, 57.432 pesetas.-En el hecho cuarto hace un resumen entre la cantidad reclamada por los actores y las cantidades que correspondían al demandado por bonificaciones y el depósito inventariado, arrojando una diferencia a favor de los actores de 430.236 pesetas.-Cinco. Por decisión unilateral de la empresa "Productos Cosméticos, S. A.", se ha cesado como distribuidor a su representado, habiéndose convenido por la representación legal de los actores que se indemnizaría por dicha cesión, sin perjuicio de recuperar el depósito de las mercancías sin distribuir, pero fijándose sus precios con los que rigieren corrientemente en la fecha de la retirada de dichos géneros, según las propias tarifas de precios de la empresa. La liquidación que habría de practicarse supondría el alcance de la indemnización; nunca inferior a la suma de 1.000.000 de pesetas. A continuación formulaba reconvención, que basaba en los siguientes hechos: Primero. Al cesar en su condición de distribuidor el señor Cesar , se convino que sería debidamente indemnizado, y teniendo en cuenta el volumen de las operaciones y el perjuicio que significa a su mandante la cesación de distribuidor de la empresa "Productos Cosméticos, S. A.", se señala la misma en el importe de 1.000.000 de pesetas.-Segundo. Deduciendo de la cantidad antes expresada el importe recogido en el hecho cuarto de este escrito de contestación a la demanda, por la suma de 430.236 pesetas, resultaría todavía un saldo de liquidación a favor del señor Cesar de 569.764 pesetas, que es cuanto se reclama por la presente reconvención. Alegó los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba suplicando se desestimase la demanda y estimase la reconvención.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 2 de Almería dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1980 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo que desestimando la reconvención y estimando en parte la demanda formulada por la entidad "Productos Cosméticos, S. A.", representada por el Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, contra don Cesar , representado por el Procurador don Juan López Ruiz, debo condenar y condeno a este último a que pague a la entidad actora la suma de 1.121.600 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en 27 de enero de 1982 , cuyo fallo dice: "Fallamos que confirmando parcialmente la sentencia proferida por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Almería en 13 de marzo de 1980 , debemos condenar y condenamos a don Cesar a pagar a "Productos Cosméticos, S. A.", la cantidad de 1.121.600 pesetas, con sus intereses legales, computados desde la firmeza de esta sentencia; y que debemos absolver y absolvemos a la entidad "Productos Cosméticos, S.

A.", de la reconvención interpuesta por el Procurador don Juan López Ruiz, en nombre y representación de don Cesar ; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias."

RESULTANDO que el Procurador don José Moral Lirola, en nombre y representación de don Cesar , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primera

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil , en relación con el artículo 1.282 de igual Cuerpo legal. Al pronunciarse el fallo que se recurre, como derivación de la cantidad reclamada por los actores de contrato de compraventa, se infringe el artículo 1.282 del Código CMI al aplicarse indebidamente el artículo 1.445 de igual Código común, puesto que para determinar la naturaleza del contrato, por el principio espiritualista que imprime nuestro Código, hay que atenerse a la intención de las partes contratantes.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 245 del Código de Comercio . Tai y como se interpreta de los considerandos de la sentencia recurrida, las relaciones de la parte han de encajarse en el contrato de comisión mercantil del artículo 245 del Código de Comercio , al aceptarse su cualidad de distribuidor (que no es vocablo desconocido en la faceta jurídica, ya que la sentencia de ese Tribunal de 13 de marzo de 1964 ya recoge este vocablo). Y al fijarse con arreglo a los pedidos de las mercaderías, conceptos bonificadores, los mismos sólo pueden encajar, por su naturaleza, en el contrato de comisión mercantil.

RESULTANDO que el Procurador don Rafael González Balderrábano compareció como recurrido, en nombre de "Productos Cosméticos, S. A." admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la contraria postura mantenida por las partes en orden a la naturaleza jurídica del contrato que a las mismas liga y que determina los pedimentos contenidos en la demanda y reconvención, al mantenerla entidad demandante, aquí recurrida, que se trata de un contrato de compraventa, en tanto que el demandado recurrente entiende se trata de un contrato de "distribución", al que es aplicable la normativa de los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio , reguladores de la comisión mercantil, es definitivamente resuelta en la sentencia impugnada, en cuyo primer considerando rechaza esta última tesis, acogiendo la del actor, calificación que extrae del examen de la carta que el propio recurrente aportó con su escrito de contestación y reconvención, de cuyo contenido deduce que, independientemente de que el término "distribuidor no es equiparable al de comisionista, la misiva emplea la palabra "compran>, que "es francamente inequívoca y viene a corroborar lo que resulta de la restante documentación que obra en los autos: que el señor Cesar compraba en firme a "Productos Cosméticos, S.

A.", mercancías para su posterior reventa o distribución".

CONSIDERANDO que, como se deja expuesto, tal calificación del contrato resulta no solamente de la interpretación que la Sala de instancia realiza de la misiva referida, sino también "de la restante documentación obrante en los autos", de tal modo que por una valoración de determinadas probanzas se llega a la determinación de la clase de contrato que ligaba a los contendientes, reiteradamente calificado de compraventa en firme, como se dice en el considerando precedente, transcribiendo el de la Sala de Audiencia, calificación en la que nuevamente se insiste en el cuarto de los considerandos, en el que se dice que tampoco hay prueba de que entre las partes existiera un contrato de comisión mercantil; naturaleza jurídica que pretende combatirse en los dos motivos en los que se asienta el recurso, ambos con apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente denunciantes, el primero , de la aplicación indebida del artículo 1.445 del Código Civil, en relación con el 1.282 del mismo Cuerpo legal, y el segundo, la violación, ha de entenderse que por no aplicación, del artículo 245 del Código de Comercio ; motivos ambos que han de perecer en aras a una doble consideración: que a la calificación del contrato se llega no solamente por vía interpretativa, sino también por una valoración probatoria, que permanece incólume a efectos de casación al no haberse atacado por adecuado cauce, el del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , y por ser reiteradísima la doctrina de esta Sala al proclamar que la calificación de los contratos viene atribuida a la soberanía de los Tribunales de instancia, debiendo mantenerse en casación, salvo que devenga ilógica, desorbitada o vulneradora de algún precepto legal (sentencias de 29 de enero, 2 de febrero y 2 de noviembre de 1983 ), anómala actuación que no es de apreciar en la labor exegética llevada a cabo en la instancia, que siempre ha de prevalecer, como más aséptica y objetiva, sobre la siempre más subjetiva y parcial del recurrente", repulsa de los dos motivos que conduce a la del recurso, con la preceptiva condena al dicho recurrente al pago de las costas causadas, y a quien se devolverá el depósito constituido innecesariamente, visto que las sentencias de primero y segundo grado no son conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Cesar contra la sentencia que en 27 de enero de 1982 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y devuélvase el depósito innecesariamente constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime de Castro.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 13 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Granada 73/2008, 8 de Febrero de 2008
    • España
    • 8 Febrero 2008
    ...para prescindir del "nomen iuris" para atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial (STS de 27-9-76, 30-11-78, 24-2-83, 13-6-84 y 24-1-86 Dicho lo anterior, el planteamiento de esta cuestión tiene por objeto diferenciar el contenido y efectos de ambas figuras contractuales, l......
  • SAP Granada 493/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...iuris empleado por los intervinientes, estando facultados para atenerse a la conceptuación acomodada al contenido negocial ( STS de 24-2-83, 13-6-84 y 24-1-86 ). Así lo tiene establecido esta Sala en sentencia de 8-2- 2008 y 4-7-2008 Dicho lo anterior, lo verdaderamente discutido en esta li......
  • STS, 22 de Mayo de 1992
    • España
    • 22 Mayo 1992
    ...Por último es invocada la desviación de poder, vicio que tiene lugar cuando (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1981, 13 de junio de 1984 y 3 de mayo de 1986 ) el acto se ajusta responder en su motivación interna al sentido teológico de la actitud administrativa, orientada a la......
1 artículos doctrinales
  • La incapacidad permanente y el trastorno mental.
    • España
    • El transtorno mental como enfermedad común en la protección de la incapacidad permanente
    • 7 Septiembre 2007
    ...de facultades esenciales para la comunicación con el mundo exterior o el riesgo que comportan para el enfermo o para terceros" (STS, 13 de junio de 1984, Ar. Parte del problema para la diferenciación entre la perspectiva objetiva y la subjetiva es histórico, arrancado de la existencia de un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR