STS, 12 de Julio de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1984:1307
Fecha de Resolución12 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 455.-Sentencia de 12 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Daniel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 25 de enero de 1982.

DOCTRINA: Honorarios profesionales. Congruencia.

Según ha declarado insistentemente la jurisprudencia, entendía a la congruencia como esencial acomodación o armonía entre

las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la resolución que pone fin a la controversia,

el principio prohibitorio de toda resolución "extra petita no impone sino una racional adecuación del

fallo a los pedimentos de los

contendientes y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento

al componente jurídico de la acción y a la base fáctica que la sustenta, viene facultando al organismo jurisdiccional para

establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. No puede decirse que se decide sobre puntos no

cuestionados, cuando el Tribunal pondera la retribución económica de un Letrado, por los servicios prestados, conforme a lo

previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 de julio de 1982 , retribución

que puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, por siempre acomodándose a unas pautas orientadoras

(naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad, etc.), excluyentes de posibles excesos en la exigencia del

derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas

normas corporativas carecen de eficacia a la hora de resolver, y no impide que los obligados al desembolso impugnen porexcesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de

fijar la compensación

dineraria que estimen justa por la tarea efectuada.

En la Villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio Declarativo Ordinario de mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de don Jose Daniel , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Santa Cruz de Tenerife, contra doña Asunción , viuda, sus labores, y don Santiago , casado, comerciante, ambos mayores de edad, y de esta vecindad, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Jose Daniel , representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don Antonio Padilla Campos, habiendo comparecido como parte recurrida doña Asunción y don Santiago , representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendidos por el Letrado don José Miura Fuentes.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Procurador don Marías Trujillo Perdomo en representación de don Jose Daniel , formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra daña Asunción y don Santiago , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: Que los demandados encomendaron al letrado demandante, don Jose Daniel , llevar a efecto todas las operaciones de Inventario, Avaluó, Liquidación y adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de don Silvio , esposo y padre respectivamente de dichos demandados, servicios que el actor aceptó ejecutar y que ejecutó. Segundo: Que para llevar a cabo la misión encomendada, como Abogado, tuvo que realizar, entre otras diligencias, el estudio de toda la documentación relativa a los interesados en la herencia y los títulos de propiedad del caudal hereditario así como la valoración de tal caudal, celebrando numerosas reuniones con los interesados, formando lotes de bienes para su adjudicación a los herederos y por último, cuando ya aquéllos lo aprobaron, proceder a protocolizar el Cuaderno Particional lo que se llevó a cabo el día 24 de enero de 1980. Tercero: Que una vez finalizado, por parte del actor, el servicio que le habían encomendado los demandados, procedió a formalizar su minuta de honorarios, de acuerdo con las Normas establecidas por el Iltre. Colegio de Abogados de esta Provincia, aplicándolas en sus mínimos orientadores; notificándola a los interesados, los hoy demandados, teniendo en cuenta que el servicio fue solicitado y prestado para cada cual y que ambos también fueron adjudicatarios de los citados bienes, dividiendo el importe de aquélla, de por mitad entre ambos demandados. Que el demandante fijó sus honorarios por estos servicios en la suma total de cuatro millones setecientas sesenta mil pesetas, que dividido de por mitad entre dichos demandados, tal y como se hizo con los bienes entre los mismos, corresponde pagar a cada uno dos millones trescientas ochenta mil pesetas. Cuarto. Que las promesas primero y resistencia después de los demandados, a pagar dichos honorarios, legítimos y estimados ateniéndose a las normas mínimas establecidas, obligaron al actor a demandar a aquéllos en juicio de conciliación que se celebró sin avenencia. Se termina con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a abonar al demandante cada uno de ellos la suma de dos millones trescientas ochenta mil pesetas, con más el interés legal a partir de la fecha del acto de conciliación celebrado, y al pago de las costas del juicio por la temeridad y mala fe de los mismos.

RESULTANDO. Que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Asunción y don Santiago , compareció en los autos en su representación el Procurador don Enrique de Rada Luengo, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis: Primero: Que es incierto que los demandados encomendaran al actor, como Letrado, que llevara a cabo las oportunas operaciones particionales de los bienes correspondientes a la herencia de su esposo y padre don Silvio ya que dichos servicios profesionales los tenían ya convenidos con su Letrado don Andrés Roda Díaz. Que el demandado señor Silvio indicó al Albacea de esta herencia don Pedro Antonio la conveniencia de que renunciara al albaceazgo por encontrarse residiendo en Santa Cruz de Tenerife y los demandados en Las Palmas, no accediendo aquél a la renuncia propuesta, haciendo el mismo viaje en unión de su hermano el actor a Las Palmas para comunicar a los demandados que como el albacea tenía que designar el Letrado contador partidor de esta herencia y lo hacía a favor de su hermano, al hacerle presente los demandados que ya tenían confiada esta misión al Letrado señor Roda Díaz, el actor y su hermano don Pedro Antonio , fueron a visitar en su despacho profesional al señor Roda, llegando a un acuerdo de realizar conjuntamente esta partición, y faltando a este compromiso profesional el actor y con conocimiento pleno de que no podía ejercer suprofesión en Las Palmas al no encontrarse dado de alta de la Licencia Fiscal para ello, ni tampoco incorporado el Iltre. Colegio de Abogados de Las Palmas, llevó a efecto por su cuenta y riesgo, esto que mal puede llamarse partición de bienes, ya que perjudica a doña Asunción en la mitad que por propio derecho la corresponden en los bienes gananciales de esta herencia así como también en las dos terceras partes que en ella a la misma correspondía, y con ignorancia o desconocimiento de los preceptos legales pertinentes, verifica la distribución tanto de los gananciales de la demandada como de los dos tercios que a la misma corresponden en la herencia, por mitad indivisa con su otro representado, a quien sólo le correspondía una tercera parte en la totalidad de la herencia de su padre adoptivo. Segundo. Que en el hecho segundo de la demanda, a título exhaustivo, se verifica una relación de las diligencias actuaciones que tuvo que efectuar el actor, lo cual duda que se hiciera, ya que se han ocasionado perjuicios a la demandada doña Asunción en beneficio del otro demandado que sobre el estudio y valoración de los bienes del causante se dice practicado por técnicos y se afirma que alcanzaron varios cientos de millones de pesetas, obedeciendo seguramente tal valoración a los primitivos honorarios que pretendió cobrar a demandados de doce millones de pesetas, los que rebajó más tarde a nueve millones, posteriormente a ocho más tarde a seis y por último se conformaba con que le pagaran tres millones, lo cual no mantuvo al formular la demanda que se contesta ya que aquí eleva dicha cantidad a la de cuatro millones setecientas sesenta mil pesetas. Tercero: Que de haberse verificado una partición de bienes como legalmente correspondía, y sin perjudicar de forma extraordinaria como hizo a la demandada, haberse dado de alta en la Licencia Fiscal y matriculado en el Iltre. Colegio de Abogados de Las Palmas para ejercer en ellas su profesión, en este caso de aplicarse las normas establecidas por el Iltre. Colegio de Abogados de Las Palmas, hubiera correspondido percibir al actor la suma de 587.760 pesetas. Que no es cierto que el servicio profesional prestado le fuera solicitado por los demandados al actor ya que en ningún momento intervino para nada en ningún asunto que le encomendarán personalmente el causante don Silvio ni sus herederos los hoy demandados, habiéndose aquél introducido en este asunto por imposición del albacea don Pedro Antonio . Cuarto: Que pretende justificar el actor por medio de un procedimiento judicial una conducta que en nada se ajusta primero a su legalización profesional, y también a haber producido serios y estimables perjuicios económicos a la demandada, considerándolo total y completamente improcedente.

RESULTANDO. Que a nombre de doña Asunción formula reconvención sentando al efecto como hechos los siguientes: Que conforme se desprende de la fotocopia del cuaderno Particional que el actor acompaña a su demanda, las fincas señaladas en el inventario bajo los números 2 al 17 incluidos, 23 y 32 tienen el carácter de ganancial en el matrimonio constituido por don Silvio , debiéndose haber practicado la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio para que recibiera por dicha liquidación la mitad de los bienes reseñados la esposa incorporando la restante mitad a los restantes bienes que tienen la consideración de propios del causante y que constituyen el total de la masa hereditaria, recibiendo doña Asunción las dos terceras partes del total de la masa hereditaria por herencia de su esposo y la mitad de sus gananciales por derecho propio al liquidarse esta sociedad. Que quebrantando los más elementales preceptos legales, por sí y ante sí para salir del paso y mayor facilidad, ya que al hacerlo bien imponga un mayor trabajo, funde como tal masa hereditaria los bienes de esta y los gananciales que pertenecen a doña Asunción la mitad de la herencia, con lo que ha causado a doña Asunción un perjuicio de un 25 % del valor total de los bienes tanto gananciales como de la masa hereditaria. Termina suplicando que se dicte sentencia estimando la falta de legitimación activa y personalidad del actor para formular su demanda, sin entrar a conocer del fondo de la misma. O en otro supuesto desestimar dicha demanda absolviendo de ella a los demandados y estimando la reconvención, condenando al actor a que indemnice a doña Asunción a en los perjuicios que en la partición de bienes de esta herencia le ha originado, los que se determinarán en el período probatorio de este procedimiento, o en el de ejecución de sentencia del mismo, con expresa imposición al actor don Jose Daniel de todas las costas que se originen en este procedimiento por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO. Que conferido traslado para réplica a la parte actora la misma lo evacuó rechazando todos y cada uno de los hechos de la contestación, insistiendo en esencia en los consignados en la demanda y expresando por último como cuestión esencialmente básica y única de esta litis que sean cuales fueren los bienes objeto de partición, sea cual fuere el carácter procedencia de los bienes mismos, sea cual fuere la participación que le corresponda a cada heredero, cuando éstos, de común acuerdo, realizan la partición en los términos que les vino en gana, como ocurrió en este caso, dividiéndose de por mitad dichos bienes y haciéndose adjudicación de los mismos, sin entrar en más detalles, tal y como se consignó en las operaciones particionales protocolizadas notarialmente, nada ni nadie puede reclamar contra ellas según el principio de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, y menos en este caso en que no cabe siquiera sospecha alguna de propósito de beneficiar a uno en perjuicio de otro, toda vez que los únicos herederos testamentarios interesados son la madre y el hijo, que por unidos, litigan conjuntamente en este pleito. Terminando con la súplica de que en definitiva se dicte sentencia desestimando la reconvención y acogiendo la demanda se resuelva la litis en los términos pedidos en el suplico del escrito de demanda, con costas a los demandados.RESULTANDO. Que conferido traslado a los demandados para que evacuaran insistiendo en esencia en los consignado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, solicitando en definitiva una sentencia conforme a lo interesado en dicho escrito.

RESULTANDO. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO. Que el señor Juez de 1.a Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número 2 dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1981 , cuyo fallo es como sigue. Que estimando en parte la demanda formulada por don Jose Daniel Contra doña Asunción y don Santiago , debo condenar y condeno a dichos demandados a que cada uno de ellos abone al actor la suma de un millón doscientas cincuenta mil pesetas que en junto hacen un total de dos millones quinientas mil pesetas, más el interés legal de dichas cantidades a partir de la fecha de firmeza de esta resolución, al ser en ella donde se determina definitivamente la cuantía de lo reclamado. Que debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada por doña Asunción contra don Jose Daniel y en consecuencia absuelvo a éste de las peticiones que en la misma se formulan.

RESULTANDO. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados doña Asunción y don Santiago y tramitado el recurso con arreglo a derecho la sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1982 , con la siguiente parte dispositiva. Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique de Rada Luengo, a nombre de doña Asunción y don Santiago y desestimando la adhesión a la apelación del actor don Jose Daniel y con revocación, en parte de la sentencia recurrida 1.°) Debemos condenar y condenamos a los demandados doña Asunción y don Santiago a que cada uno de ellos abone al actor la suma de cuatrocientas mil pesetas (400.000) o sea un total de ochocientas mil pesetas (800.000), más el interés legal de dicha cantidad desde que sea firme esta sentencia. 2.°) Se desestima la reconvención formulada por los demandados, absolviendo de la misma al actor de las peticiones que en ella se solicitan. 3.°) No se hace condena en costas en ambas instancias.

RESULTANDO. Que el 20 de abril de 1982, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de don Jose Daniel ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal 2°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 359 de la Propia Ley , al no ser la sentencia congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. La adecuada formulación de este primer motivo exige estudiar separadamente las premisas sentadas con carácter general por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo especial mención de la forma, objeto, causa y modo en que la incongruencia se produce. A) Aspectos formales de la incongruencia. El pronunciamiento contenido... el fallo el Tribunal a quo tiene su antecedente lógico necesario, por lo que a la remuneración de mi mandante respecto, en el antepenúltimo Considerando, en el se expresan los criterios seguidos para fijar la remuneración citada que son, en amalgama, la cuantía del caudal hereditario, la cantidad y calidad del trabajo hereditario y las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Las Palmas. Estas consideraciones, aún sin estar materialmente incluidas en el fallo, pueden ser atacadas en casación juntamente con éste, en cuanto constituyen su obligado antecedente, según reiterada doctrina jurisprudencial. En efecto, es regla general declarada por el Tribunal Supremo que la posible incongruencia ha de enjuiciarse tomando como referencia exclusivamente lo contenido en la parte dispositiva del pronunciamiento. Queda así delimitado el lugar formal en que la incongruencia posible ha de ser apreciada en su caso; la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en relación con los considerandos que le sirven de antecedente necesario. B) Objeto sobre el que recae el juicio de incongruencia. Antes de entrar en el análisis de los posibles contenidos de la incongruencia, es preciso delimitar la materia del correspondiente juicio lógico, precisando los elementos que han de ser confrontados. Claramente la ha definido la jurisprudencia, al establecer que la consideración de la incongruencia ha de tener en cuenta, en todo caso, los términos en que quedó establecido el objeto del proceso, y por tanto las pretensiones deducidas por ambos litigantes. En el presente caso, los términos en que quedó definitivamente planteado el debate resultan fijados en los escritos de demanda y contestación, puesto que en este caso los de réplica y duplica no alteran las peticiones formuladas. Por tanto, lo fundamental del objeto del litigio quedó planteado en relación con la existencia -tesis del actor- o inexistencia -postura de los demandados- del arrendamiento de servicios. Que la parte contraria no planteaba el quantum lo demuestra en el que al formular lareconvención, no pide que la cantidad debida por los servicios quede disminuida, o absorbida en su caso por la indemnización que solicita; por el contrario no reconoce deber nada, y declara el importe de los perjuicios sufridos. Luego lo que está pretendiendo es que se declare que no existe obligación de pago, por no haberse arrendado los servicios. La incongruencia queda patente si se observa que el fallo comienza diciendo "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique de Rada Luengo..." Lo cierto es que lo solicitado por ambas partes, esto es, la declaración de existencia o inexistencia del arrendamiento de servicios, sólo se podía estimar o desestimar en su totalidad. Al estimar en parte se pone de relieve que el fallo recae, en realidad, sobre cuestión distinta, como es el más o el menos de lo que se debía por los servicios prestados. C) Causas o circunstancias determinantes de la incongruencia. También aquí hay unanimidad en la jurisprudencia, y completa claridad en sus pronunciamientos, cuando determina que si entre el fallo, de una parte, y las pretensiones deducidas, por otra, faltan las identidades fundamentales de personas, objeto del proceso y causa de pedir, se produce inevitablemente la incongruencia. Faltan en el caso presente las identidades fundamentales, tal como han sido descritas por la jurisprudencia, en relación con el objeto del proceso y los fundamentos de las peticiones de ambas partes, ya que éstas reclamaron bienes distintos a lo que ha sido concedido por la sentencia recurrida, y en concreto la declaración de si se habían arrendado o no los servicios profesionales del actor, y, por tanto, si se debía remunerarlos o, por el contrario, no procedía. D) Modo en que la incongruencia se produce. En diversos pronunciamientos se ha ido perfilando por la jurisprudencia los supuestos concretos en que se produce la incongruencia debatida, si se resuelve sobre puntos no controvertidos, o si su único fundamento es la equidad. Queda claro que el fallo del Tribunal a quo incurre en incongruencia de diversas maneras, puesto que se aparta de la sustancia de las alegaciones de las partes, revela discrepancia entre lo resuelto y el objeto del debate, resuelve sobre puntos no cuestionables y, finalmente, adopta una solución salomónica que le lleva a prescindir de las tesis de ambas partes y a apoyarse únicamente en un criterio de pretendida equidad. En consecuencia, debe estimarse que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de Ley por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a estos efectos es considerando como norma de derecho material por unánime y reiteradísima jurisprudencia. Motivo Segundo. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1 .a de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.100 del Código Civil , al no admitirse que los intereses de la cantidad debida se devengan desde la reclamación judicial del cumplimiento de la obligación. Poniendo en relación estos preceptos con el artículo 1.100 del Código Civil , en el que se dispone que incurre en mora el deudor desde que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente al cumplimiento de su obligación, resulta con claridad meridiana que, en el caso presente, los intereses de la cantidad debida (sea esta la pretendida por el actor o la que estima la sentencia impugnada) han de computarse desde la celebración del acto de conciliación, como pretende el actor, y no desde que la Sentencia de la de la Audiencia adquiriera firmeza, según declara ésta. Se ha incurrido así por el fallo del Tribunal a quo en violación del artículo 1.100 del Código Civil , ya que el concepto de violación como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1965 , siguiendo el criterio de la de 15 de abril de 1964, en su aspecto positivo se refiere a la existencia, subsistencia o determinación del alcance de las normas que se dicen violadas, y en su aspecto negativo, a la no aplicación de esas normas cuando es procedente aplicarlas. En consecuencia, se ha incurrido por el fallo impugnado en violación del artículo 1.100 del Código Civil al determinar su alcance de forma distinta al que inequívocamente resulta de la literalidad de sus términos y al no aplicarlo a tenor de su intención evidente.

RESULTANDO. Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según ha declarado insistentemente la doctrina jurisprudencial (Sentencias de dieciséis de febrero, dieciséis de mayo y treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres , entre otras muchas), entendida la congruencia como esencial acomodación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la resolución que pone fin a la controversia, el principio prohibitorio de toda resolución extra petila no impone sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos de los contendientes y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica que la sustenta, viene facultado el organismo jurisdiccional para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada; razones que patentizan lo improcedente del motivo primero del recurso, que al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley , aduciendo, en síntesis, que la Sala a quo vulnera el precepto puesto que "decide sobre puntos no cuestionados y adopta una solución salomónica que le lleva a prescindir de las tesis de ambas partes y apoyarse únicamente en un criterio depretendida equidad", alegación desprovista de todo fundamento, por cuanto: 1.°) La retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor recurrente, por los servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo treinta y siete del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el cincuenta y seis del vigente de veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos así como a las normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos mil quinientos cuarenta y dos y mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil ), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.), excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver (precepto citado del Estatuto en vigor, párrafo uno , define) y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, como tiene recordado esta Sala en resoluciones diversas sobre la materia, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esta concreta determinación. 2.°) En el caso debatido, la Sala de instancia, teniendo presente las "Normas orientadoras del Colegio de Abogados de Las Palmas" al respecto, en lógica relación con "la cantidad y calidad del trabajo realizado", fija la cantidad total de ochocientas mil pesetas, basándose en la poderosa razón de que la actividad a desarrollar se presentaba harto sencilla, ya que no fue menester "la intervención de ningún perito para valorar los bienes de la herencia, ni tampoco precisó (el recurrente) de sus propios conocimientos técnicos para realizar la partición", en orden a la cual se produjo "común acuerdo de los demandados", y es de todo punto evidente que sobre venir descartada la incongruencia en la hipótesis de concederse menos de lo pedido cuando la parte obligada al pago postula la total absolución de la demanda, en el presente supuesto los recurridos objetaron que aún de ser en principio fundada la pretensión, los honorarios correspondientes habría que cifrarlos en algo más de quinientas ochenta y siete mil pesetas (hecho tercero del escrito de contestación) o a lo sumo en setecientas ochenta y siete mil setecientas sesenta pesetas (hecho octavo de la duplica), por lo que claramente se advierte que no hay divergencia entre lo postulado y lo resuelto ni la Sala sentenciadora se apartó de la relación jurídica objeto del debate.

CONSIDERANDO: Que asimismo ha de ser rechazado el motivo segundo del recurso, que por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , denuncia violación del artículo mil cien del Código Civil "al no admitirse que los intereses de la cantidad debida se devengan desde la reclamación judicial del cumplimiento de la obligación"; pues con arreglo a doctrina jurisprudencial constante, cuando la concreción de la cantidad debida precisa de la promoción de un juicio sobre este punto, el principio in illiquidis non fu mora constituye un obstáculo a la condena al pago de los intereses moratorios, sólo operante desde que la sentencia recaída en el proceso haya ganado firmeza (sentencias de treinta de marzo y ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, quince de febrero y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ), como así resolvió con acierto el Tribunal de instancia, sin perjuicio de que la decisión sea matizada en su momento con la aplicación, aún de oficio, del artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , introducido por Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta .

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Adjetiva ), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, no constituido por no ser conformes las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Jose Daniel , contra la sentencia que, en veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega Benayas.- Rafael Casares Córdoba.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a doce de juliode mil novecientos ochenta y cuatro. Rubricada.

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