STS, 3 de Julio de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1270
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 432.-Sentencia de 3 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Carlos Ramón .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 18 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Congruencia, la calificación de los negocios jurídicos hecho por los litigantes no someten al Juzgador.

Las discrepantes posiciones entre demandada y sentencia que se argumenta para mantener el motivo de incongruencia, quedan

en el campo de la aplicación de la norma jurídica en la que, el juzgador, no esta sometido a la calificación de los litigantes.

En la Villa de Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno por doña Trinidad , mayor de edad, soltera, y vecina de Guecho contra don Carlos Ramón , mayor de edad soltero, empleado y vecino de Bilbao, sobre declaración de propiedad y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y con la dirección del Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don Germán Pérez Guerra en representación de doña Trinidad , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número uno demanda de mayor cuantía contra don Carlos Ramón , sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero, que desde mil novecientos setenta o mil novecientos setenta y uno, su mandante mantuvo relaciones de noviazgo con el demandado alcanzando la plenitud de estas relaciones en el sentido de la máxima intimidad en el primer período de mil novecientos setenta y cuatro, algo después de la Semana Santa de mil novecientos setenta y seis y cesando definitivamente, por acción unilateral del hoy demandado, en el mes de julio de dicho año la acción judicial presente constituye la segunda parte de una acción penal iniciada por querella que dio lugar a un sumario sobreseído. Segundo. En este período de relaciones íntimas en el que concertado y firme matrimonio es objetivo establecer vivienda en común con piso en propiedad dotado de garaje adjunto y mobiliario adecuado. Tercero. Las condiciones en que se hallaba su representada en Vizcaya, profesora en el Colegio Alemán con asignación directa distribuida del Estado Español y en condiciones establecidas entre ellas, la percepción de una retribución especial por vivienda que se presumía de alquiler, por estancia en España, motivó el que oficialmente, todos estos preparativos de boda se llevaran a efecto a nombre del futuro esposo. Los abonos que se hacían por su representada por razón de su trabajo se llevaban a efecto en Alemania directamente por el Estado alemán,por lo que el padre entregaba pesetas a su representada siempre que lo hacía con cargo a fondos de la hija en Alemania. Cuarto. Su representada informó inicialmente de un costo en orden a un millón trescientas mil pesetas por la vivienda y unas ochenta mil pesetas importe de las escrituras, el total de la operación ascendería a un millón cuatrocientas cinco mil pesetas. Sexto. En definitiva la cifra total que se ha percibido por una y otra parte alcanza la suma de dos millones seiscientas treinta y tres mil setecientas doce pesetas. Séptimo. Practicado el acto conciliatorio no dio resultado positivo. Apoyó dicha demanda en los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando con la súplica al Juzgado de sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar que la vivienda izquierda-derecha de la planta primera de la casa señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, es propiedad por título de compra de doña Trinidad y don Carlos Ramón . Segundo. Declarar que la partición en los derechos dominicales en relación a la vivienda dicha es en orden a un cincuenta por ciento para cada parte, o sea, por mitad indivisa. Tercero. Subsidiariamente en cuanto a la declaración precedente, y en caso de que no se admitiese la participación por mitad indivisa se declare que la participación de su mandante en dicha vivienda es el cuarenta y cuatro, sesenta por ciento sobre dicha vivienda, o la que proceda, según el resultado de las pruebas. Cuarto. Declarar igualmente la propiedad y participación correspondiente, conforme a los apartados anteriores en lo que respecta a los bienes muebles y enseres existentes en la vivienda, adquiridos por ambas partes, así como sobre el garaje que es anexo a dicha vivienda. Quinto. Declarar la necesaria corrección o cancelación del asiento registral referido en el apartado primero del suplico de la demanda, en cuanto contradiga los términos de participación en dicha propiedad, que se declaren en la sentencia que en su día se dicte, y por tanto, la necesaria modificación de dicho asiento, para adecuar la realidad registral a la realidad declarada en la sentencia. Sexto. Declarar que procede la distribución de la comunidad relativa a la vivienda izquierda-derecha de la planta NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 número NUM002 y NUM003 A. así como del garaje que le es anexo, y de los efectos y enseres y demás bienes muebles existentes en la vivienda disolución de comunidad que se llevará a efecto en período de ejecución de sentencia y por los trámites que la Ley establece y séptimo . Condenar al demandado don Carlos Ramón a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos Ramón , compareció en los autos en su representación el Procurador don José Valdivieso Sturrup que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que el piso en cuestión fue comprado única y exclusivamente por su representado y que si la demandante conoce el piso es porque ha vivido en él con el demandado pero sin aportar dinero alguno para la adquisición del mismo. Segundo. Cierto que existieron relaciones entre demandante y demandado. Rotas ya las relaciones, su representado permitió a la actora siguiese viviendo en el piso de su propiedad con su hermana Begoña hasta julio de mil novecientos setenta y siete, totalmente gratis. Tercero. La demandante afirma que el señor Carlos Ramón no tenía medios para comprar el piso por sí solo, y si se examina los ingresos del mismo los años mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y seis durante ese lapso de tiempo la cifra obtenida por sueldos, ayuda de sus padres, etc., más comisiones asciende a la suma total de tres millones doscientas cincuenta y una mil doscientas cuarenta y siete pesetas. Insistió en que eran inciertos los demás hechos expuestos en la demanda que contestaba. Y después de alegar como fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente las peticiones de la demandante con imposición de costas del juicio a la misma.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Bilbao número uno, dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Germán Pérez Salazar y por su fallecimiento sustituido por el Procurador don Germán Pérez Guerra en nombre y representación de doña Trinidad contra don Carlos Ramón , representado por el Procurador don José Valdivielso Sturrup, debo declarar y declaro: Primero. Que la vivienda izquierda-derecha de la planta NUM001 alta de la casa señalada con el número NUM000 de la DIRECCION000 , de Bilbao, inscrita como departamento número NUM004 o vivienda izquierda-derecha o de tipo A y como anejo inseparable de la misma, el aparcamiento NUM005DIRECCION001 señalado con el número cinco en la entreplanta superior inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Bilbao en el libro NUM006 de Begoña; folio NUM007 , inscripción NUM008 de la finca número NUM009 a favor de don Carlos Ramón , es propiedad de doña Trinidad y de don Carlos Ramón , por título de compra y pertenece a ambos en proindiviso, en la proporción de un cincuenta por ciento a cada uno, tanto en el dominio, cuanto en las cargas que la gravan. Segundo. La cancelación de la inscripción tercera vigente en el Registro de la Propiedad, sobre dicha finca, y que actualmente figura inscrita a nombre del demandado señor Carlos Ramón y la consiguiente práctica de la inscripción registral conforme a lo declarado en el anterior apartado, librándose a tal fin, una vez firme esta sentencia, los correspondientes mandamientos en forma para la cancelación e inscripción, si se solicitaren. Tercero. La disolución de la comunidad existente sobre la citada vivienda y anejo, disolución que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos cuatrocientos dos y siguientes del Código Civil ; condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Y desestimando los restantes pedimentos solicitados en la demanda, debo absolver y absuelvo al demandado, de esas pretensiones contra él deducidas, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda, confirmando en lo esencial la sentencia recurrida y revocándola sólo en parte, debemos declarar y declaramos: Primero. Que la vivienda de que se trata -que se describe en la demanda- es propiedad de actora y demandado, por título de compra y pertenece a ambos en proindivisión en la proporción de un cincuenta por ciento cada uno. Segundo. La cancelación de ta inscripción vigente en el Registro a favor del hoy demandado y la consiguiente inscripción conforme a lo antes declarado. Tercero. La disolución de la comunidad existente sobre la vivienda y garaje anejo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia y. Cuarto. El reconocer un crédito a favor del demandado y, en contra de la actora por las cantidades que aquél hubiese satisfecho; cuando ya no vivían juntos, en concepto de amortización e intereses del crédito hipotecario por él concertado con la Caja de Ahorros Vizcaína, en cuanto dichas cantidades excedan del saldo que mantuviese en el momento que cesó su vida en común, de la libreta de ahorros ordinaria número trescientos cincuenta y siete mil veintiocho abierta a nombre de ambos en la citada Caja de Ahorros, condenando a ambas partes a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar lo necesario para hacerlas efectivas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO: Que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Carlos Ramón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los documentos auténticos que se citan. La declaración que contiene la sentencia que se impugna sobre la propiedad proindiviso del piso de autos, es consecuencia - aunque errónea como después veremos- de presumir la Sala de Burgos que esa fue la intención de los hoy litigantes. Es cierto que existió una libreta abierta a nombre de ambos litigantes en la Caja de Ahorros Vizcaína pero no lo es menos que no es esta la libreta con la que se efectúan los pagos al vendedor, ya que dichos pagos se hacen con cargo a la libreta abierta a nombre exclusivo del demandado don Carlos Ramón que continúan haciéndose aun después de rotas las relaciones en el año mil novecientos setenta y seis. La libreta conjunta que se abre, vigentes las relaciones, contiene el movimiento necesario de algunos ingresos y de los reintegros para gastos comunes pequeños, pero ninguno para pago del precio de la compraventa. Acreditado el error, debe modificarse la afirmación contenida en la sentencia, sustituyéndola por la más adecuada de que todos los pagos al vendedor se hicieron por el demandado señor Carlos Ramón y con cargo a una libreta abierta a su nombre exclusivo.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , al estimar probada la intención de compra conjunta por deducción de otros hechos, sin que entre ellos y la conclusión exista el enlace preciso y directo que aquel precepto exige. En el caso actual, eliminadas las afirmaciones de hecho que se han combatido en el motivo anterior, la conclusión es equívoca, porque del sólo hecho de la vida en común, aunque se admitiera a efectos polémicos un propósito de estabilidad, no puede derivarse, sin más ni con carácter necesario la intención de compra conjunta, ni el pactum fiduciae al que la sentencia alude. De otro lado, si es cada día más frecuente la situación de relaciones de convivencia sexual íntima entre dos personas, sin llegar a contraer matrimonio porque no desean establecer entre ellos ningún tipo de vínculo que les ligue de modo permanente ni en la relación personal, ni siquiera en lo económico. La conclusión adoptada en la sentencia que se impugnaresulta peligrosísima para la seguridad jurídica.

Tercero

Autorizado por el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incurre en incongruencia, con lo que infringe el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal Civil . La demanda contiene una serie de pretensiones declarativas y de condena, partiendo de la existencia de una comunidad de bienes de los artículos trescientos noventa y dos y trescientos noventa y tres del Código Civil por aplicación analógica de los artículos mil trescientos noventa y dos y siguientes reguladores de la sociedad de gananciales en el régimen matrimonial y que aquí se invocan, en base a la equidad, a una situación extralegal. Pues bien: la sentencia recurrida, lejos de seguir ese camino marcado por la actora, lo rechaza expresamente y recurrente a un argumento jamás invocado, cual es el llamado pactum fiduciae y, partiendo de él, declara la copropiedad. Además, y sin que nadie lo haya pedido, establece un crédito en favor del demandado. Se produce, así, un apartamiento total de como las partes plantearon el litigio, hasta el punto de que la demanda jamás expone argumento alguno que pueda servir de base a lo que se quiere apuntar como deseo recíproco de mantener una titularidad aparente distinta de la realidad.

Cuarto

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación al no aplicarlos, los artículos seiscientos nueve, mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil . En el caso actual y según la escritura- pública autorizada por Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad, don Rafael y su esposa venden el piso a don Carlos Ramón , que interviene en su exclusivo nombre y derecho y lo compra para sí; luego la propiedad únicamente la adquiere el demandado. Aún en la hipótesis, sólo admisible a efectos polémicos, de que hubiera existido una intención de compra conjunta a que la sentencia alude, no respetada por el demandado, podíamos estar ante un supuesto de incumplimiento de mandato o del supuesto pactum fíduciae, que comportaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios. En definitiva, si la actora no intervino en el contrato de compraventa, ni personalmente, ni representada en forma, no pudo adquirir el derecho de propiedad sobre el inmueble, aun en la hipótesis que negamos de que hubiera pagado el todo o parte del precio.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que declarada por la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos , la propiedad, proindiviso, entre actora y demandado, del piso izquierda-derecha planta NUM001 número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao y aparcamiento anexo el mismo ordenando la consiguiente cancelación de la inscripción registral del inmueble existente a favor del demandado, sustituyéndola por la procedente conforme a tal estado de condominio, que, asimismo se manda disolver, en ejecución de sentencia, en cuyo trámite, también, se liquidará y hará efectivo el crédito que, la propia sentencia, reconoce a favor del demandado y cargo de la actora, dicha resolución es impugnada en el recurso, a través de cuatro motivos, de los cuales el primero y tercero, al amparo, respectivamente, de los apartados séptimo y segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho, aquél, y por incongruencia, éste, son de lógica atención prioritaria, respecto de los numerados segundo y cuarto en los que, bajo el número primero del mismo articulo de la Ley Procesal Civil, se denuncia, por su orden, la aplicación indebida, por la Sala sentenciadora, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y la inaplicación de los artículos seiscientos nueve, mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil doscientos cincuenta y siete del mismo Ordenamiento sustantivo.

CONSIDERANDO: Que deducida, por la sentencia de instancia, la intención de las partes de adquirir, en proindivisión y por mitad, el dominio de la vivienda discutida, tal aserto es resistido por el recurrente, negando, por de pronto, la base fáctica de que parte en su deducción la sentencia impugnada, como primer paso para combatir aquella presunción y, al efecto, articula el primer motivo de casación con tal propósito, pero reduciendo su contenido negativo á las circunstancias enumeradas en sexto y séptimo lugar, de entre las expuestas por la Sala "existencia de una libreta de ahorros en común y abono con cargo a ella, nutrida, básicamente por aportaciones de la actora, de la mayor parte de los pagos hechos por la vivienda- y aún dentro de esta última, a la afirmación relativa al pago de los plazos de adquisición del inmueble, con lo que se elude, nada menos, que las cinco primeras circunstancias, de hecho, tomadas en consideración por la Sala, para su deducción y una más, integrada en la que enumera en séptimo lugar, relativa a la transcendental cuestión de la procedencia, que, el Tribunal, afirma ser de la actora, de los ingresosefectuados en la libreta, de la que salieron los fondos para pagar el inmueble adquirido, todo lo cual unido al, más que dudoso, carácter de documento auténtico que, se pretende, atribuir a una comunicación de la entidad bancaria en donde operaban los citados depósitos -comunicación en la que, por cierto, se afirma "que no se puede determinar qué personas efectuaron todos los ingresos y reintegros"- y a unas fotocopias del movimiento de caudales escasamente precisos y ya examinados y ponderados en la instancia, determina la claudicación del motivo en examen, que, en resumen está basado en una documentación que no evidencia, de manera directa e irrefutable, sin exégesis, interpretaciones ni deducciones, es decir, con la inmediata literosuficiencia que la doctrina notoriamente, exige, el error atribuido a los hechos establecidos por el juzgador que meticulosamente desgranó, en siete apartados, una serie de circunstancias de facto como premisa para su deducción.

CONSIDERANDO: Que es, igualmente inestimable la postulación de incongruencia hecha por el recurrente, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley , incongruencia que se produce, según él, al considerar la actora existente, entre ella y el demandado una comunidad de bienes, de los artículos trescientos noventa y dos y trescientos noventa y tres del Código Civil , sobre el inmueble discutido, mientras que la sentencia recurrida, apartándose de tal conceptuación, afirma la presencia de un pactum fiduciae, entre ellos, que sirve al juzgador, como soporte para la declaración del condominio, tesis de incongruencia que, además de rechazable por cuanto las discrepantes posiciones entre demandada y sentencia que se argumentan, quedan en el campo de la aplicación de la norma jurídica en el que, el juzgador, no está sometido a la calificación de los litigantes, no coincide con lo expuesto en la sentencia, cuya afirmación de "una titularidad fiduciaria que encubre la verdadera titularidad dominical que corresponde tanto a la actora como al demandado, existiendo, pues, una comunidad con respecto a la vivienda» pone de manifiesto, al compararla con la entresacada por el recurrente una interesada y significativa mutilación del argumento de la Sala de instancia, cuya congruencia, por lo demás, es rigurosa, si nos atenemos a la relación entre lo que se pide y lo que, en su parte dispositiva, la sentencia concede, incluido ese crédito que atribuye al demandado, además de su mitad en la participación dominical de la casa -fruto de la intención que presidió su adquisición- porque en el juego de desembolsos, gastos y reintegros de que, los interesados, hablan en sus escritos en orden a la compra del piso, resalta, y así lo reconoce la sentencia impugnada, una aportación dineraria hecha por el actor, cuando ya la comunidad no existía, de la que ha de ser reembolsado en cabal aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, invocado por la actora en su segundo escrito de alegaciones.

CONSIDERANDO: Que el perecimiento de los dos motivos examinados arrastra el de los restantes, formulados al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, en uno de ellos -ordinal segundo por aplicación indebida del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil - se niega la existencia del enlace preciso entre la situación de hecho relatada en la sentencia y la conclusión de condominio de la finca, basándose en la insostenibilidad, según el recurrente, de los hechos relatados en la instancia los cuales, como ha quedado expuesto, permanecen vivos, contrariamente a lo que, en el motivo, se afirma y el otro -ordinal cuarto- porque plantea una cuestión, la de si habida cuenta de que el piso discutido fue adquirido, en documento público, a nombre exclusivamente del demandado, al que se entregó sin intervención aparente de la actora, tal circunstancia impide a ésta ejercitar frente al titular escriturario, la acción declarativa actuada en el proceso, según se argumenta en el motivo que, así, expone una tesis desprovista de toda razón una vez manifiesta y declarada la intención de las partes de adquirir, para ambos, aunque a nombre de uno solo, y la efectiva realización de tal propósito poseyendo la casa adquirida en estado de proindiviso tal y como, con acierto, concluye la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime deCastro.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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