STS, 28 de Junio de 1984

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1984:1260
Fecha de Resolución28 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 415.-Sentencia de 28 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Viajes Politur, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Representación mercantil. Factor mercantil. Representación directa. Distinción entre mandato y poder.

Si efectivamente la figura del factor mercantil, como pone de manifiesto la entidad recurrente, requiere la existencia de un poder

formalizado en escritura pública, dada la normativa del artículo 282 del Código de Comercio, puesto en concordancia con el número quinto del artículo 1.280 del Código Civil , ello no excluye la posibilidad de una situación de hecho con alcance y efectos

jurídicos que, aun sin ser determinante de la figura del factor mercantil, establezca una vinculación representativa con eficacia de

actuación del tercero contra el representado a través de la actividad desplegada con relación a ésta, pues que siendo la base del

Derecho mercantil la contratación en masa como consecuencia de realizar simultáneamente negocios en lugares distintos, nada

impide, en el campo de los hechos como en el jurídico, que esa necesidad sea satisfecha mediante la institución de la

representación jurídica como forma de cooperación permisiva del desdoblamiento de la personalidad y la actuación múltiple

simultánea, ya que no corresponde al Derecho mercantil investigar el concepto y el fundamento de la representación; los

conceptos que para el Derecho civil son puntos de llegada, para el Derecho mercantil son puntos de partida, de tal manera que

cuando se contempla concepto representativo de la representación llamada directa, reflejo de institución jurídica por la que una

persona (representante) realiza un negocio jurídico en nombre y en interés de otra (representado), de modo que el negocio seconsidera como realizado directamente por ésta y a ella pasan inmediatamente los derechos y obligaciones de aquel negocio, lo

que unido a que pertenezca al Derecho civil, con proyección al Derecho mercantil, el problema de la distinción entre mandato y

poder, son conceptos que no están ligados entre sí por modo necesario, pudiendo existir y actuar independientemente.

En la villa de Madrid a 28 de junio de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza por "Saintseal Travel Limited, S. A. de R. L.", con domicilio en Londres, contra "Viajes Politur S. A.", domiciliada en Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique de Antonio Morales y con la dirección del Letrado don Rafael Castillo Casorrana, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y con la dirección del Letrado don José María Martí Pujol.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jaime Casafranca Sada, en representación de "Saintseal Travel Limited, S. A. de R. L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza demanda de mayor cuantía contra "Viajes Politur, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: En virtud de relaciones habidas entre las partes, la actora formuló extracto de cuenta en 4 de enero de 1971, del que resultaba un saldo a su favor de 37.452,45 pesetas, digo, dólares USA, suma debida por "Viajes Politur, S. A.", y se llegó al acuerdo de fijación de un saldo provisional de 35.000 dólares USA a favor de la actora, sin perjuicio de que se pudiera llegar por ambas partes a un acuerdo sobre el balance final. Este acuerdo quedó establecido en carta de "Viajes Politur, S. A.", de 15 de enero de 1971 y, de conformidad con ello, "Politur" libró los cheques: el de 5.000 dólares, los diez de 1.000 dólares cada uno y los diez de 2.000 dólares; al ser cobrados por "Saintseal" en las fechas previstas en los epígrafes I y II, resultaron impagados por "Viajes Politur, S. A.", y devueltos a la actora los diecisiete cheques que se detallan, por 31.000 dólares USA. Como es de ver, se previo la posibilidad de que "Politur", por causas especiales, pudiera interesar la posposición de la presentación de alguno de los cheques; quedó establecido que, en todo caso, los cheques emitidos serían cobrados lo más tarde el día 31 de mayo de 1971. Han resultado infructuosas las gestiones realizadas hasta la fecha para obtener el cobro de las cantidades debidas y resultó ineficaz la conciliación intentada. En cuanto a la cantidad reclamada, 31.000 dólares, se realiza su conversión a pesetas con arreglo a los cambios oficiales, arrojando un total de

2.154.391 pesetas. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia en su día condenando a "Viajes Politur, S. A.", a pagar a la actora la cantidad de

2.154.391 pesetas, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, y resuelto incidente de litispendencia con su desestimación, compareció en los autos en su representación el Procurador don Mariano Aznar Peribáñez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que niega todos y cada uno de los hechos recogidos en la demanda que no se hallen expresamente admitidos en esta contestación. Se dice que resulta un saldo a favor del actor de 37.452,45 dólares, pero no se presenta tal extracto. Se dice en el hecho segundo que en tal documento base se fijó un saldo provisorio y que "Viajes Politur, S. A.", libró los cheques, pero se omite que tal libramiento fue efectuado por el señor Emilio y contra la cuenta personal del Don Emilio . En el hecho cuarto se relacionan una serie de cheques y se omite que el primer cheque de

5.000 dólares fuera en calidad de depósito. No se comprende en la relación, lo que indica que fueron pagados, y por ello reduce la cuenta a 31.000 dólares. En el hecho quinto se alude a que los cheques serían cobrados lo más tarde el 31 de mayo de aquel año 1971, pero debiendo también en todo caso subordinarse a que la razón de todo el documento era establecer un saldo provisorio de 35.000 dólares exclusivamente a propósito de esta carta, sin perjuicio por ambas partes de llegar a un acuerdo sobre el balance final. En el convenio se omite decir que en caso de una diferencia en favor de "Politur", "Saintseal" va a devolver los cheques ya emitidos por el importe correspondiente o lo más cerca de éste; no es cierto que se reconociera que "Viajes Politur" debía al menos los 35.000 dólares, sino que, por el contrario, está en contra del total sentido del documento. Al hecho sexto: se falta a la verdad cuando se dice que la demandada no llegó a concretar lo que estima deber, ya que se determinó exactamente en la carta de 14 deabril de 1971, que se adjunta, a la que se unían cuentas perfectamente detalladas y tan minuciosas como que estaban concretadas en peniques y chelines. Al hecho octavo: en el mismo se sienta la simplista e injustificada pretensión y presunción de que la actuación que en determinados documentos se atribuye a los suscribientes de los mismos, y señaladamente Don Emilio , es base suficiente para montar sobre ellos la figura del factor mercantil. Nada más lejos de la realidad. Los documentos 38 y 39 no son sino cartas de un contable de "Viajes Politur, S. A.", en Madrid, adjuntando un cheque y la otra contestando a una carta que, dirigida personalmente Don Emilio , por ausencia de éste iba a quedar sin contestación, lo cual no tiene la menor importancia, ya que esta parte niega la representación Don Emilio , que sostiene el actor, aunque no su existencia. Los restantes documentos presentados se refieren a uno de los tantos intentos frustrados Don Emilio de montar agencias y hacer negocios al margen de "Viajes Politur, S. A.", pero por su cuenta y riesgo y en uso de las facultades que le concedía el contrato con mi representada; en esta ocasión se trataba de formar dos nuevas entidades: una que se llamaba "Rotur", con residencia en Londres, y la otra "Europa Voyages", con residencia en París. La verdadera dirección de "Viajes Politur, S. A.", jamás conoció estas actuaciones Don Emilio , aunque tuviera noticias de otras semejantes, lo que en definitiva determinó el despido en masa, al final del verano de 1971, de la casi totalidad de la plantilla de la oficina de Madrid. No obstante lo anterior, podría pensarse que "Viajes Politur, S. A.", se ha quedado con la cantidad que en definitiva pueda adeudarse al actor. Nada más lejos de la realidad: los servicios facturados por la sociedad actora, y no sólo los últimos a que podría referirse la reclamación, sino la totalidad o casi totalidad de los servicios turísticos reportados por "Saintseal", fueron encargados a "Viajes Politur, S. A.", de igual modo que éste los trasladó al actor, por una serie de agencias de viajes, principalmente sudamericanas, que adeudaban a "Viajes Politur, S. A.", cantidades astronómicas, materializadas en arbitrajes consentidos, talones sin fondos, letras impagadas; en suma, deudas irrebatibles, no pendientes de ajuste como la que reclama el actor, sin que mi representada haya podido cobrar ni un centavo de dólar desde que fueron declaradas. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a la demandada, con imposición a la demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

RESULTANDO que formuló dicha parte escrito de reconvención alegando: Que dicha demandada, y desde el mes de abril de 1971, viene realizando distintas gestiones, bien por carta, bien personalmente en Londres ante "Saintseal Travel Limited" por distintas personas para llegar a un arreglo amistoso sobre la cuestión discutida y objeto de la demanda principal, pero dicha entidad, en lugar de atender las mismas, optó por la injuriosa, calumniosa y amenazante y, en ejecución de la misma, se dedicó a escribir cartas a personas particulares, organismos oficiales, entidades y corporaciones del turismo y de la aviación comercial, dando con ello una imagen de la solvencia y moralidad de "Viajes Politur, S. A.", sumamente desfavorable y perjudicial, que justifican la estimación pecuniaria que se hará en el suplico de esta demanda reconvención. Con ello se resalta la conducta poco procesal e incorrecta del actor, pues al plantear sus improcedentes reclamaciones debió mencionar las calumniosas gestiones hasta la fecha realizadas, así como la deuda que su filial en París, "Westo», tiene con mi representada y que, según se acredita en la documentación adjunta, desean imputar a las cuentas de "Viajes Politur, S. A.", con "Saintseal", por un importe de 3.208,78 dólares, más las correspondientes devaluaciones, como por parte del actor se realizan. Expuso los fundamentos de derecho de la reconvención que estimó de aplicación y terminó suplicando por formulada reconvención, por la cantidad de tres millones de pesetas, en que prudencialmente fija la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados a esta parte, y se sirva en definitiva estimar y ordenar al actor, "Saintseal Travel Limited", al pago de los reconvenidos, más los intereses legales y costas causadas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la sociedad "Saintseal Travel Limited", debo condenar y condeno a la sociedad demandada, "Viajes Politur, S. A.", a que pague a la actora la cantidad de 2.154.391 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; y desestimando la reconvención formulada por "Viajes Politur, S. A.", debo absolver y absuelvo a "Saintseal Travel Limited" de las pretensiones contenidas en la misma. Únanse a los autos los documentos acompañados con el escrito de conclusiones de la parte demandada. Sin acordar expresacondena en costas."

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: "Que no dando lugar a la presente apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, en los propios términos arriba transcritos, y no se pronuncia especial condena respecto a las costas de esta apelación."

RESULTANDO que, previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Enrique de Antonio Morales, en representación de "Viajes Politur, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia de instancia funda la estimación de la demanda en que Don Emilio intervino por cuenta de "Viajes Politur, S. A.", mas esto no es cierto y resulta de los documentos auténticos que citan, ignorados por la sentencia. Estos documentos que proceden del actor -cartas, así como télexdotan a estas comunicaciones un grado de convencibilidad y certeza de su contenido, por la interrelación lógica de los datos conjugados en los mismos, que nos permite calificarlos como auténticos. De todos estos documentos auténticos resulta que la totalidad de las relaciones a que se refiere este pleito fueron sostenidas directa y personalmente entre Don Emilio por la parte española, quien en estos documentos y relaciones actuaba coherente, aunque abusivamente, con la cláusula quinta del documento de fecha 30 de mayo de 1968 , prueba reconstituida cuya fecha debe tenerse por cierta dada la autentificación notarial de que fue objeto en 2 de octubre de 1970. Estos télex y cartas referenciadas y los cheques expedidos por Don Emilio en su propio nombre, sin antefirma alguna y contra su cuenta personal, demuestran que en todas estas relaciones comerciales lo fueron sola y exclusivamente Don Emilio (excepto el recibo de 2.000 pesetas que pidió como préstamo y firmó Luis María como recibidas de "Viajes Politur, S. A.", tratando de comprometer de este modo a esta sociedad). Por todo ello concluimos que fue Don Emilio solo, exclusivamente en su nombre, por su cuenta y para su particular provecho (o de sus clientes), quien trató con la sociedad actora, prescindiendo absolutamente, tanto Don Emilio como "Saintseal", de mi representada, en todo y por todas las relaciones de cualquier orden ocurridas desde el principio al fin de las que son objeto de este pleito.

Segundo

Fundado en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que se citan y demuestran la equivocación evidente del Juzgador. En efecto, la sentencia de instancia entiende que Don Emilio obró en representación de "Viajes Politur, S. A."; mas, por el contrario, dicho Don Emilio obró en su propio nombre y no en el de mi representada, según resulta de los siguientes documentos auténticos: A) Los 17 cheques unidos a los autos, todos ellos firmados por Don Emilio en su propio nombre y derecho, y reconocidos en distintas posiciones de la confesión judicial de la representación de la sociedad actora. B) Texto manuscrito a los folios 154 y 155 vuelto, el cual ha sido reconocido en confesión judicial por el señor Luis María . C) Texto mecanografiado que se introdujeron respecto del manuscrito obrante a los folios 158 y 159. Este documento aparece también reconocido en confesión. Esta confesión judicial de los documentos privados da inequívoco carácter de documentos auténticos. El examen de los mismos documentos demuestra el frustrado propósito Don Luis María de comprometer a "Viajes Politur, S. A.", en la formulación del convenio antes citado de este modo: Uno) Incluir a Adolfo (además Don Emilio ) porque Don Luis María le constaba que éste estaba provisto de poderes en nombre de "Viajes Politur, S. A.", y que, en cambio, no los poseía Don Emilio . Dos) Anteponer a la firma autorizante la antefirma expresiva de que lo hacía en nombre de "Politur", que se eliminó del texto español, no obstante lo cual consiguió introducir el nombre de "Politur" en el texto inglés. Tres) Conjuntar las firmas de Don Emilio y Esteban mediante la palabra inglesa "jointly", lo que quedó después sin sentido al no querer firmar el señor Esteban en nombre de "Viajes Politur, S. A.".

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 286 del Código de Comercio, en relación con los 281, 282, 283 y 292 del mismo Código y 1.280-5 del Código Civil. El artículo 286 citado establece una presunción que no puede ser aplicada al caso presente porque no concurren los presupuestos legales que condicionan su aplicación, como son: I) El contratante a que se refiere el citado precepto debe ser real y efectivamente factor; definen esta figura jurídica: A) Tener poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico, del cual no ha probado que estuviere provisto Don Emilio . B) "Autorizar al factor para administrar, contratar y dirigir el establecimiento», ninguna de las cuales concurría ni podía concurrir en Don Emilio . Porque necesita constar en documento público elpoder para administrar bienes o haya de perjudicar a tercero, y la sentencia, al admitir solamente que el poder fuere, en el mejor de los casos, un poder no notarial y, sin embargo, mantener que Don Emilio fuere verdadero factor, aplica indebidamente el artículo 286, en relación con este 283, ambos del Código de Comercio, y el 1.285 del Código Civil. Que el factor o Gerente de una sociedad anónima mercantil, cual es el caso que nos ocupa, debe estar investido de un poder general y actuar desde la casa central, que es donde se toman las decisiones propiamente directivas. Las facultades que lógicamente deben atribuirse a un director del turismo extranjero no pueden confundirse con el apoderamiento a que se refieren los artículos antes citados, los cuales configuran al factor como el apoderado general, en contraposición al singular a que se refieren los artículos 281 y 292 . Pero la presunción y prerrogativas representativas del artículo 286 solamente se refieren al factor definido en los preceptos citados, lo cual constituye el principal fundamento de la sentencia impugnada, y no dándose, como no se dan, los componentes legales que definen el factor, o sea, no habiéndose comprometido eficazmente en derecho la responsabilidad de mi representada (extraña a los actos constitutivos de la reclamación dinerada pretendida), debe sentenciarse conforme al suplico de este recurso.

Cuarto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 , por violación, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 286 del Código de Comercio . Otra de las condiciones a las que el mismo artículo 286 subordina el despliegue de facultades representativas establecidas en el mismo consiste en que los contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento. Esto tiene su debida concreción legal en la Reglamentación de las Agencias de Viajes de 7 de junio de 1973, norma definidora de lo que constituye el objeto de las agencias de viajes. Son fines propios de las agencias de viajes los siguientes: a) La mediación en la venta de billetes y reserva de plazas, b) Las reservas de habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos, c) La organización, venta y realización de servicios combinados y viajes a "forfait". d) La actuación por delegación y corresponsalía de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre, de cualquiera de los servicios enumerados en los anteriores apartados. Siendo éste el objeto de las agencias de viajes, debe concluirse que el artículo 286 del Código de Comercio se refiere al público que adquiere los viajes en sus distintas modalidades y a los proveedores de los mismos, a quienes la seguridad jurídica, la agilidad y elasticidad del negocio, y sobre todo la protección de la buena fe, les libera de entrar en mayores indagaciones sobre la realidad representativa de quienes contratan con ellos, circunstancias que no concurren en este caso de dos agentes de viajes que desarrollan la misma actividad como profesión, que se conocen, quizá demasiado, desde hacía mucho tiempo y a quienes no puede aplicarse el principio de la protección de buena fe en que el precepto se inspira, sobre todo en este punto concreto.

Quinto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 , por violación, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 1.412 del Código Civil , según el cual "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento». En efecto, en este caso la sociedad actora reclama una cantidad de dinero consecuente a unos encargos turísticos realizados por la parte demandada, que se opone al pago por estimar que no le es debida en la cuantía que se reclama. "Saintseal" promueve este pleito reclamando una cantidad sometida a revisión por el demandado, no aceptada por éste y, por el contrario, aumentada la diferencia en méritos de las reducciones presentadas. En estas circunstancias no puede caber la menor duda que la prueba corresponde al demandante. Y sin embargo, ¿cómo será posible a la Audiencia de Zaragoza, ni a nadie, juzgar una liquidación de cuentas que en realidad es el objeto de este pleito, como se dice en el antepenúltimo considerando, sin tener a la vista las cuentas correspondientes? La sentencia de instancia es consciente de esta necesidad y así se manifiesta profusamente, mas atribuye la carga de la prueba al demandado, con manifiesta infracción del artículo 1.214 , que encabeza este motivo, y sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1975, 27 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1977, 18 de febrero de 1978 y 25 de septiembre de 1982 , entre otras.

Sexto

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1.281, 1.285 y 1.258 del Código Civil relativamente al contrato-carta de 14 de enero de 1971 . De la letra y espíritu de dicho documento se deduce que el mismo fue pactado de buena fe entre agentes del comercio turístico, que durante el segundo semestre de cada año apenas si tienen tiempo para atender las necesidades más apremiantes del tráfico y necesitan tiempo para organizar sus cuentas, en este caso atrasadas, por ambas partes, cual revela la serie de télex referida en el motivo segundo de este recurso. Por otra parte, también consideran la desgracia que supone el impago por otras agencias desaprensivas de grandes sumas, de que perciben módicas comisiones, y, sin embargo, deben atender los desembolsos propios de estas defraudaciones. Estas razonables motivaciones determinaron la aparente oscuridad que revela la sentencia de Zaragoza, pero que no hay tal puesto que: Uno) Si bien se pactaron y expidieron por Don Emilio unos talones a fecha fija, el más importante, de 5.000 dólares, se entregaba en depósito. Dos) Los demás cheques, según el séptimo y último párrafo del acuerdo, obligaba al actor "a guardar esoscheques en su poder y en "trus" (palabra inglesa que quiere decir en confianza), "de acuerdo con los términos de esta carta". Tres) Por esta razón se comprende la posibilidad de que, a tenor del número 5, se pactara que "en caso de una diferencia en favor de "Politur", "Saintseal" va a devolver los cheques ya emitidos», y se determinó: "ese saldo provisional le ha sido introducido para permitir tiempo a "Viajes Politur" a contestar y probar a "Saintseal" cualquier diferencia o error en las cuentas". En suma, que se trataba de: a) un pacto recíproco; b) de liquidación de cuentas; c) en un tiempo determinado y no una obligación asumida: a) unilateralmente por "Politur" para que: b) presentara una liquidación de cuentas (pero no "Saintseal"); c) en el plazo de un mes (que se refería solamente a "Politur" y no a "Saintseal". Cinco) Efectivamente, se fijó una fecha tope para el pago de todos los talones, menos el primero de 5.000 dólares USA, pero, dados los precedentes condicionamientos, debía entenderse que el señalamiento de la fecha de 31 de mayo no tenía más sentido que fijar un plazo, no, como se ha interpretado, de comprometer el pago de todos los talones. De éstos se pagarían en aquella fecha los que no hubiesen sido devueltos, con arreglo a las restantes cláusulas, pero no más. Por tanto se han infringido los preceptos al principio citados.

Séptimo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de interpretación errónea del artículo 1.258 del Código Civil . Ya ha sido examinada la interpretación procedente del contrato. En razón de estas circunstancias y en la necesidad de fijar una cifra base sobre la cual poder operar los debidos cálculos, tal y como en dicho contrato se hizo, se estableció un saldo provisional, el cual, como se decía en el párrafo uno de la carta, "había sido introducido para permitir tiempo a "Politur" y probar a "Saintseal" cualquier diferencia o error en las cuentas sometidas hasta ahora, y también para permitir a "Saintseal" someter otros cargos no incluidos en su cuenta". Ambas partes se concedían un período de tiempo para poder llegar a un acuerdo en la liquidación de cuentas. Mientras tanto, Don Emilio , por sí mismo y sin representación de nadie, extendió una serie de cheques. Pero aquellos talones no eran para ser cobrados, sino que " Don Luis María

, en nombre de "Saintseal", se obliga a guardar estos cheques en su poder y en "trus", de acuerdo con los términos de esta carta". Los términos de esta carta eran: "Se acuerda que los cheques arriba mencionados (o sea, todos los cheques) serán entregados únicamente como garantía de pago de la deuda definitivamente establecida, y se emiten en solamente las condiciones siguientes." Entre estas condiciones interesa destacar que serían cobrados un cheque cada vez. Habiéndose fijado un plazo para presentar estas liquidaciones, recíprocamente comprometidas, y aunque mi representado demorara en dos meses su formalización, la sociedad actora no las presentó jamás, consumiéndose de este modo el plazo de hasta 31 de mayo de 1971 fijado para el pago total, y hasta el 8 de julio del mismo año, en que dice Don Luis María en confesión haberlas confeccionado, de modo tan extemporáneo como apócrifo, puesto que en todo el juicio no se halla la menor alusión. Finalmente, que fue "Saintseal" quien por su imperial voluntad, en base a no estar de acuerdo con las reducciones solicitadas por el demandado, como si su opinión fuere el mismo derecho con fuerza de título ejecutivo, decretó la ruptura en 24 de abril , cuando en todo caso quedaba mes y medio de tiempo contractual hábil y 17 cheques pendientes de vencimiento. En lugar de cumplimentar cuanto queda expuesto como presupuesto confiado a su buena fe y a los usos del comercio para llegar al acuerdo definitivo, el actor lo impidió absolutamente mediante el egoísta procedimiento de impresionar a propios y extraños con la ficción de que mi representada había aceptado un saldo que no pagaba y, lo que es peor, cerrando con sus amenazas de desacreditar a mi representada todo camino que viabilizara un posterior acuerdo hasta la presentación de la demanda. Naturalmente que esto es contrario a la buena fe que este precepto eleva, en la esfera contractual, al rango de verdadera Ley, ni a los usos del comercio, que en todo caso exigen mejor disposición de ánimo y tolerancia.

Octavo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1.101, 1.102, 1.103 y 1.104 en relación con el 1.903 del Código Civil , por cuanto la sociedad actora no sólo incumplió el contrato, sino que valiéndose de un documento redactado por su representante, en el que se fijaba un saldo supuestamente definido, pero que no había sido consentido por la otra parte, utilizando falsamente este impago, consiguió desacreditar a mi representada en los medios turísticos en que se desenvuelve, vive y actúa "Viajes Politur, S. A.", inferiendo de este modo un perjuicio económico que debe fijar el Tribunal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes de hecho tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia y sobre los que ésta se basa para dictar la sentencia recurrida que, según se desprende delcontrato privado de 30 de mayo de 1968 , acompañado al escrito de contestación, se convino entre "Viajes Politur" y Don Emilio que, al objeto de realizar los programas europeos de "Patra", "Transocean" o cualquiera otros de igual naturaleza que eventualmente le puedan ser encargados para realizar en Europa, se le cedía Don Emilio la utilización de sus oficinas en Madrid, autorizándole asimismo al uso del título turístico "Viajes Politur" para el desarrollo de tales programas, que se enuncian en forma muy amplia, por lo que sin duda deben incluirse las relaciones con otra agencia europea, como la ahora demandante, y aunque se acuerda también que tales relaciones no implican apoderamiento o representación alguna de la sociedad expresada, se autorizaba al uso de rótulos de autocares, pancartas de guías y cosas semejantes, aunque sólo en lo indispensable para el desarrollo de aquellos programas, y por ello en lo que concierne a la carta de 15 de enero de 1971, a que se contrae el debate jurídico planteado, al estar inscrita en papel con membrete correspondiente a la sociedad, estaba autorizado dicho Don Emilio en virtud de lo pactado en el contrato aludido, entendiéndose que frente a terceros actuaba aquél como representante de la sociedad demandada y ahora recurrente, "Viajes Politur, S. A.", por estar autorizado para la utilización de signos externos que inducían a creer que tenía poderes de dicha sociedad para contratar en nombre de la misma y por tanto para obligarla, estando los terceros contratantes en la creencia de que pactaban con la sociedad a través de un apoderado, pues las apariencias consentidas por la citada demandada así lo indicaban; y que por lo que concierne a la mencionada carta de 15 de enero de 1971, se deduce de sus términos que, según las cuentas presentadas por la sociedad actora, existía un saldo a su favor de 37.452,45 dólares, sin perjuicio de llegar a un acuerdo sobre el balance final, aceptándose por tanto que al menos se adeudaba la última de las cantidades expresadas, y asimismo se pactaba la forma de pago, para lo que se habían de librar cheques por las cantidades que se especificaban y con las fechas que se consignaban, emitidos por el "Banco Mora, S. A.", de Les Escalds, en el Principado de Andorra, de los que quedaron sin abonar 17, por un importe total de 31.000 dólares, que es la suma reclamada en la litis de que se trata, si bien convertidos en pesetas Según el cambio oficial en la fecha de cada uno de los cheques, tratándose de un saldo provisional fijado con la condición de que se llegase a establecer previamente un saldo definitivo acordado entre las partes, pero con el alcance de que los mencionados cheques serían cobrados por la parte actora en las fechas señaladas, salvo que "Politur" comunicase por télex o telegrama que debía posponerse su presentación, y, en todo caso, que cualquier saldo superior a 35.000 dólares, y por tanto también dicha suma, sería abonada por "Politur" no más tarde del 31 de mayo de 1971, y en caso de existir una diferencia a favor de esa entidad, la actora devolvería los cheques por el importe correspondiente, sin que se hubiese acreditado que se hubiese convenido otro saldo distinto con posterioridad a la fecha de la indicada carta (considerandos segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, expresamente aceptados por la de segunda instancia y lo consignado en el considerando sexto de ésta).

CONSIDERANDO que es asimismo de apreciar que la resolución impugnada, en su considerando séptimo, reconoce también en el aspecto fáctico que los cheques expresados sólo podían dejar de ser pagados por "Politur" si se acreditaba un saldo total de deuda menor, y sin que se discuta la existencia o inexistencia de los servicios prestados a "Politur" que éste debe abonar, sino tan sólo su importe y saldo.

CONSIDERANDO que tratando de la reconvención formulada por "Viajes Politur, S. A.", después de aceptar la sentencia recurrida el cuarto de los considerandos de la sentencia de primera instancia, que no acredita en forma alguna los supuestos perjuicios morales o económicos en que la misma se basa, también igualmente establece en el mismo considerando, en conexión con el cuarto de la pronunciada en primera instancia, que las cartas de que se trata de deducir el abono de los pretendidos perjuicios no revelan intención de calumniar o de injuriar, sino tan sólo de buscar posibilidades de cobro de una suma que la entidad demandante estimaba se le debía, hecho que es el que se ha puesto en tela de juicio y que la resolución impugnada ha reconocido cierto.

CONSIDERANDO que los aspectos de hecho mencionados en los precedentes considerandos conducen a la desestimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de que se trata, fundamentado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, que se aduce resultante de numerosos documentos que se citan, porque el contenido de éstos, aun acogiéndose al rigor de su contenido, en manera alguna desvirtúan ni contradicen las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida y que son base de la solución que la misma acoge, del modo indubitado que, según reiterada doctrina jurisprudencial, se requiere para que un documento pueda tener el carácter de auténtico a efectos de casación, ya que lo único que dichos relacionados documentos ponen de manifiesto en la actividad personal Don Emilio en relaciones posiblemente afectantes a los que se centra la litis ahora entablada, pero no que lo sean en propio nombre con desvinculación de "Viajes Politur, S. A.", por la que la Sala sentenciadora de instancia reconoce actuaba y lo que en realidad está poniendo de manifiesto el motivo examinado es la pretensión por la entidad recurrente, improcedente al respecto, de establecer una nueva valoración probatoria en esta fase procesal, con evidente olvido que este especial y extraordinario recurso no lo posibilita, dado que su finalidad es la determinación de si apreciados unos determinados hechos, que han quedado incólumes aefectos de casación, es adecuada y correcta la aplicación normativa efectuada por el Tribunal sentenciador que dictó la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que los mismos razonamientos consignados en el precedente, que se dan por reproducidos, llevan a la también solución desestimatoria del segundo de los motivos en que el recurso examinado se apoya, fundamentado, como el anterior, en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , con base en pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los documentos que se citan, puesto que éstos en manera alguna destruyen la apreciación que la recurrida sentencia contiene de que Don Emilio , en orden a la actividad motivadora de la reclamación formulada, no actuó en su propio nombre, sino en el de la entidad "Viajes Politur, S. A.", tantas veces aludida, con la consiguiente vinculación a ésta con aquella reclamación.

CONSIDERANDO que en trance de pronunciarse sobre el motivo tercero, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida aplicación indebida del artículo 286 del Código de Comercio, en relación con los 281, 282, 283 y 292 del mismo Cuerpo legal mercantil y 1.280-5 del Código Civil, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, tanto a medio de sus considerandos como de los que expresamente acepta de la dictada en fase procesal de primera instancia, si bien reconoce que la actora atribuye Don Emilio la condición de factor mercantil, "por estimar estaba autorizado por la sociedad "Politur" para contratar sobre las cosas concernientes a los negocios propios de dicha entidad", y manifiesta que Don Emilio , al prestar declaración como testigo, "niegue tener poderes para obligar a la sociedad demandada", también establece claramente como hechos que el cargo de "Director de Turismo Extranjero" de la mencionada sociedad demandada, ahora recurrente, "Viajes Politur,

S. A.", con que figura y actúa en la carta de 15 de enero de 1971, de que emana la reclamación motivadora de la demanda rectora del juicio de que se trata, no es negado por dicha entidad, así como que por contrato privado de 30 de mayo de 1968, acompañado con el escrito de contestación, se convenía entre "Viajes Politur" y Don Emilio que al objeto de realizar los programas europeos de "Patra", "Transocean" o cualquiera otros de igual naturaleza le pueda ser encargado para realizar en Europa, se le cedía Don Emilio la utilización de su oficina en Madrid, autorizándole asimismo al uso del título de "Viajes Politur" para el desarrollo de tales programas, que, como se puede observar, se enuncian en forma muy amplia, con autorización igualmente al uso de rótulos de autocares, pancartas de guías y cosas semejantes, aunque sólo en lo indispensable para el desarrollo de aquellos programas, y por ello lo que concierne a la citada carta de 15 de enero de 1971, escrita en papel con membrete correspondiente a la sociedad para la cual estaba autorizado en virtud de lo pactado en el contrato aludido.

CONSIDERANDO que los aspectos fácticos contenidos en el precedente, que han quedado incólumes en casación al no haber sido desvirtuados por el único cauce que depara el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la solución desestimatoria del indicado motivo tercero , porque si efectivamente la figura del factor mercantil, como pone de manifiesto la entidad recurrente, requiere la existencia de un poder formalizado en escritura pública, dada la normativa del artículo 282 del Código de Comercio, puesto en concordancia con el número quinto del artículo 1.280 del Código Civil , ello no excluye la posibilidad de una situación de hecho, con alcance y efectos jurídicos que, aun sin ser determinante de la figura del factor, establezca una vinculación representativa con eficacia de actuación del tercero -en este caso "Saintseal Travel Limited, S. A.", hoy "Hotel and Leisure Holding Limited"- contra el representado, a través de la actividad desplegada con relación a ésta por el tan citado Don Emilio , que claramente se revela por la autorización a éste por dicho representado -en este caso "Viajes Politur, S. A."-, puesto que siendo la base del Derecho mercantil la contratación en masa, como consecuencia de la necesidad de realizar simultáneamente negocios en lugares distintos, nada impide, en el campo de los hechos como en el jurídico, que esa necesidad sea satisfecha mediante la institución de la representación jurídica, como forma de cooperación permisiva del desdoblamiento de la personalidad y la actuación múltiple simultánea, ya que no correspondiendo al Derecho mercantil investigar el concepto y el fundamento de la representación, los conceptos que para el Derecho civil son punto de llegada, para el Derecho mercantil son punto de partida, de tal manera que cuando se contemple concepto representativo de la representación llamada directa, reflejo de institución jurídica por la que una persona (representante) realiza un negocio jurídico en nombre y en interés de otra (representado), de modo que el negocio se considera como realizado directamente por ésta y a ella pasan inmediatamente los derechos y obligaciones nacidos de aquel negocio, lo que unido a que pertenezca al Derecho civil, con proyección al Derecho mercantil, el problema de la distinción entre mandato y poder, y a que en Derecho mercantil estos conceptos no están ligados entre sí por modo necesario, pudiendo existir y actuar independientemente, como incluso expresamente viene admitido en Códigos modernos, como el Código Federal suizo de las obligaciones y Código alemán, a causa principalmente de que la seguridad del tráfico mercantil así lo impone, y relacionado todo ello con que la esencia de la representación directa, tendente a satisfacer múltiples necesidades o conveniencias en el comercio, venga determinada por el dato decisivo del consentimiento al empleo del nombre, que, haciendo visible la gestión de un interés extraño mediante el empleo del nombreajeno, anuda los derechos y obligaciones resultantes de la gestión del representante a la persona del representado, dado que el Derecho mercantil, por el mencionado prevalente carácter de protección de la seguridad del tráfico, tiene que defender al tercero que contrate fiado en la apariencia de representación ilimitada, que es precisamente la situación producida en el presente caso, en que admitido sin duda alguna que Don Emilio le fue encomendado el cargo de "Director de Turismo Extranjero» en la entidad demandada y ahora recurrente, "Viajes Politur, S. A.", con objeto de realizar los programas europeos de "Patra", "Transocean" o cualquiera otros de igual naturaleza que le pueda ser encargado para realizar en Europa, con autorización asimismo al uso del título turístico "Viajes Politur" que dicha entidad demandada y ahora recurrente ostenta para el desarrollo de tales programas, con cesión incluso al efecto de la oficina en Madrid, permisión de uso de rótulos de autocares, pancartas de guías y cosas semejantes en lo indispensable para el desarrollo de tales programas, y con actuación en la citada carta con el papel con membrete correspondiente a la precitada sociedad "Viajes Politur, S. A.", por la que dicho Don Emilio actuaba, es claramente significativo de que la responsabilidad por esa actividad con relación a la entidad demandante y ahora recurrente, "Saintseal Travel Limited", hoy "Hotel and Lisure Holding Limited", incumbe a la tan mencionada "Viajes Politur, S. A.", puesto que la autorización de ésta al aludido Don Emilio para actuar al respecto usando el título turístico de aquella entidad demandada y ahora recurrente, con cesión para el desarrollo de la correspondiente actividad de la oficina en Madrid, uso también de rótulos en autocares, pancartas de guías y cosas semejantes en lo indispensable, ciertamente revela frente a terceros -en este caso frente a la precitada entidad demandante y ahora recurrida-, de una parte, un comportamiento inductor de que Don Emilio , actuante por "Viajes Politur, S. A.", tenía adecuadas facultades a tal fin, pues las apariencias consentidas por esa entidad así lo indicaban, y, de otra parte, que ésta, como interesada en la actividad desplegada por el repetido Don Emilio , asumía las obligaciones por éste creadas al respecto, toda vez que el Derecho moderno, respondiendo al referido principio de seguridad en el tráfico que ha de estimarse imperante en el ámbito del Derecho mercantil, tiende a considerar decisivo no el dato de actuar en nombre propio o ajeno, sino el de actuar en interés propio o ajeno para poder establecer relaciones jurídicas inmediatas entre los realmente interesados (tercero y representado), aunque uno de ellos no sea parte en el contrato.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo cuarto, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con fundamento en violación, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 286 del Código de Comercio , porque aun superando el defecto procesal que supone alegar violación de un precepto que se estima interpretado erróneamente, apreciando que la referencia a violación quiso asimilarse a la más amplia en el orden procesal de infracción, en el aspecto genérico que esa expresión significa, puesto en relación concordante con el que le precede, la solución estimatoria de la demanda, que en la sentencia recurrida se acoge, no viene establecida por la Sala sentenciadora de instancia exclusivamente con base en la tesis del factor mercantil a que el indicado artículo 286 del Código de Comercio se refiere, sino a la existencia de una situación representativa conferida por la entidad "Viajes Politur, S. A.", Don Emilio , actuante por aquélla en las actividades en cuestión, y por su derivación en la carta de 15 de enero de 1971, que da origen y sirve de base a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda iniciadora del juicio de que este recurso dimana; con lo que decae la aplicación de efectos a la cuestión planteada de la Reglamentación de Agencias de Viajes, constituida por el Decreto de 7 de junio de 1973 , ya que no se trata en definitiva de un supuesto de exceso en la actuación de gestor con relación a objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, a que se remite el invocado artículo 286 del Código de Comercio , sino simplemente de actuación representativa ampliamente conferida en cuanto a la actividad a que alcanzaba autorizada por el representado.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo quinto, que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , se fundamenta por la entidad recurrente en violación, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 1.412 del Código Civil , pues también aun superando, como sucede en el anterior motivo, la circunstancia de alegar violación por causa de interpretación errónea, quizá expuesto en esos términos por hacer el recurrente referencia al concepto de violación en el singular aspecto de confusión con el de infracción, y aun superando igualmente el error evidentemente material de cita del artículo 1.412 del Código Civil , cuando por el contenido del motivo que se examina es en realidad cita del artículo 1.214 de dicho Cuerpo legal sustantivo civil, la normativa sancionada por dicho artículo 1.214 de que "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento", y a la que en el indicado motivo se alude, en manera alguna ha sido interpretada erróneamente por la Sala sentenciadora de instancia, sino que, en contra del criterio de la mencionada recurrente, la interpretó correctamente, ni hacer en consecuencia inversión de la carga de la prueba, ni menos vulneración de los principios "onus probandi» y "non liquet", porque reconocido en la sentencia recurrida, por examen de la carta de 15 de enero de 1971 , en que basa la entidad demandante, ahora recurrida, "Saintseal Travel Limited", hoy "Hotel and Leisure Holding Limited", y cuya carta ha sido adecuadamente adverada por reconocer su realidad la demandada "Viajes Politur, S. A.", ahora recurrente, que con base en cuentas presentadas por dicha sociedad actora existía un saldo de 37.452,45 dólares, sinperjuicio de llegar a un acuerdo sobre el balance final, fijándose provisionalmente un saldo parcial de 35.000 dólares, a cuyo efecto y para su abono se libraron cheques que, con compromiso de ambas entidades a hacer un máximo esfuerzo de terminar un saldo exacto de la cuenta no más tarde del 15 de febrero de 1971, serían cobrados -y por tanto abonados-. lo más tarde el día 31 de mayo de 1971, lo mismo quiere decir que lo convenido al respecto era que, sin perjuicio de que la demandante acreditase adecuadamente que la deuda reconocida alcanzaba a una cantidad menor, con la consiguiente diferencia a favor de "Viajes Politur, S. A.", se devolviese a ella la diferencia procedente, de no acreditarse ésta por tal entidad demandada, hoy recurrente, en el indicado término concedido al efecto, la expresada cantidad reconocida de 35.000 dólares habría de ser hecha efectiva al ser reclamada mediante la efectividad de los mencionados cheques librados, aspectos que al haber sido justificados por la tan repetida demandante hacen que ésta haya cumplido adecuadamente la carga de la prueba que a la misma incumbía por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil , y que habría de ser la meritada demandada, conforme a la normativa del indicado precepto, la que debía haber acreditado, cual no ha efectuado, que era menor la cantidad exigida, al tratarse de una causa excepcionante de la viabilidad de la reclamación efectuada por dicha demandante en la cuantía en que lo ha efectuado.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo sexto, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria civil, basado en alegada interpretación errónea de los artículos 1.281, 1.285 y 1.258 (sic) -aunque en realidad este precepto referido al artículo 1.288-, todos ellos del Código Civil, porque al interpretar el contrato-carta de 14 de enero de 1971 la Sala sentenciadora de instancia ninguna infracción ha cometido de la normativa que aquellos preceptos legales contienen, ya que, como se deduce de lo expuesto en el precedente considerando, tanto los términos literales de la expresada carta como de la confrontación de sus cláusulas y de sus términos revelan la concurrencia de las circunstancias precisas para reconocerle efectividad, que la resolución recurrida reconoce del débito reclamado a medio de la súplica del escrito inicial de demanda.

CONSIDERANDO que la inconsistencia del motivo séptimo, formulado con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea del artículo 1.258 del Código Civil , emana de que si, según viene puesto de manifiesto en precedentes considerandos, es eficaz el consentimiento prestado en la referida carta de 15 de febrero de 1971, con proyección a lo en ella convenido, se origina el perfeccionamiento de lo en la misma establecido, con las consiguientes consecuencias de su cumplimiento y, por tanto, con adecuado acomodamiento a la normativa contenida en el mencionado artículo 1.258 del Código Civil .

CONSIDERANDO que, finalmente, el rechazo del motivo octavo, ejercitado con invocación del número primero del artículo 1.692 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , por aducida violación, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1.101, 1.102, 1.103 y 1.104 en relación con el 1.903 del Código Civil , surge de que afirmado en el cuarto de los considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, expresamente aceptado por la ahora recurrida, pronunciada en fase procesal de segunda instancia, que en las cartas redactadas de que se trata de deducir la responsabilidad pretendida, a modo de pretensión reconvencional formulada por la entidad "Viajes Politur, S. A.", que sin intención de calumniar o injuriar a la entidad "Saintseal Travel Limited", hoy "Hotel and Leisure Holding Limited", sino tan sólo de buscar posibilidades de cobro de una suma que estimaba se le debía, sin que se haya acreditado en forma alguna los supuestos perjuicios morales o económicos, lo que además viene ratificado en el penúltimo de los considerandos de la sentencia en cuestión al reconocer que el hecho puesto en tela de juicio, que en definitiva es simplemente lo manifestado en las cartas de que se hace mención, es lo que se estima cierto y por ello no puede pretenderse que se obligue al silencio al acreedor, lo mismo quiere decir que faltan los esenciales requisitos precisos para que se produzca un comportamiento culposo o negligente esencial para originar la consecuencia responsabilizadora a que se contraen los preceptos en que se soporta el planteamiento del motivo que se examina.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, imponiendo a la entidad recurrente, "Viajes Politur, S. A.", las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Viajes Politur, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 28 de octubre de 1981 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, condevolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Santos.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 28 de junio de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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