STS, 11 de Junio de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:1239
Fecha de Resolución11 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 369.-Sentencia de 11 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Dominio público. Zona marítima terrestre. Enclaves de dominio privado.

La vigente Constitución declara, entre otros, que son bienes de dominio público, la zona marítimo-terrestre (artículo 132.2 ); declaración ya recogida en anteriores normas jurídicas a partir de la Ley de Aguas de 1866 y de la de Puerto de 1880 , pero siendo necesario el deslinde administrativo para determinar sus límites, sin que tal calidad pública dominical requiera más declaración que la constitucional; sin embargo, la propia zona marítimo-terrestre declarada como de dominio público es susceptible de propiedad privada, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y la interpretación dada por las sentencias de 20 de noviembre de 1959 y 7 de junio de 1953; criterio que sigue la vigente citada Ley de Costas de 26 de abril de 1969, al reconocer el artículo 1 .° que dicha zona es dominio público "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos", y en su artículo 4 .° se insiste en el reconocimiento de los enclaves de propiedad particular en las zonas de dominio público; y si bien esta Sala, yendo más allá de la Ley de Costas de 1969 , ha negado los enclaves de propiedad privada en las zonas de dominio público marítimo-terrestre, ha de exceptuarse de esta declaración el supuesto fáctico de que los terrenos vengan perteneciendo a los particulares desde fechas muy anteriores a la Ley de Puertos citada de 1880 , que declaró de dominio nacional y uso público la zona marítimo-terreste.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1984.

En los presentes autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado número 3 de Primera Instancia de Alicante, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, a instancia de don Darío , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Elche, con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra el Abogado del Estado (Ministerio de Obras Públicas), y contra el Ayuntamiento de Santa Pola, sobre declaración de ciertos extremos y condena; autos pendientes ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado (ministerio de Obras Públicas), representado por el Abogado del Estado, como parte recurrida Ayuntamiento de Santa Pola representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil asistiendo al acto de la vista únicamente el Letrado recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Antonio Soura Ruiz, en representación de don Darío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número 3 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra el Ministerio de Obras Públicas (Administración General del Estado y Ayuntamiento de Santa Pola) sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi representado, don Darío , es propietario de las siguientes fincas: Primera: Solar para edificación situado enla villa de Santa Pola, mide un total de 775 metros cuadrados. Segunda: Solar para edificar situado en la villa de Santa Pola, que mide un total de 800 metros cuadrados. Tercera: Solar para edificar, situado en la villa de Santa Pola, que mide un total de 553 metros 17 decímetros cuadrados. Cuarta: Solar para edificación, situado en la villa de Santa Pola, que mide un total de 800 metros cuadrados. La primera de las cuatro descritas fincas es producto de la agrupación de dos fincas colindantes entre sí, una de 108 metros cuadrados y otra de 677 metros cuadrados. Todas las descritas fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del demandante. A su vez, todas las fincas enumeradas representan la totalidad de la finca matriz, de la que se han ido sucesivamente segregando y, por consiguiente, de hecho constituyen una sola parcela de terreno de 2.928 metros 17 decímetros cuadrados, en término municipal de Santa Pola.-Segundo. El Ministerio de Obras Públicas viene sosteniendo el criterio de que las descritas fincas se encuentran todas ellas comprendidas dentro de una supuesta zona marítimo-terrestre de la playa de Levante de la villa de Santa Pola.- Tercero. Que con base en el criterio expuesto en el apartado anterior la Jefatura de Obras Públicas de la provincia de Alicante, con fecha 24 de mayo de 1947, concedió al ayuntamiento de Santa Pola autorización para construir un paseo-explanada junto a la playa de Levante, si bien con carácter esencialmente precario y entre tanto los terrenos a ocupar no fuesen necesarios para la ejecución de obras de utilidad pública para los fines del Estado o provincia y con la salvedad expresa de que la autorización en cuestión se concedía sin derecho alguno sobre los terrenos ocupados. El Ayuntamiento, con base en esa autorización, realizó determinadas obras en los terrenos que hoy son de la propiedad privada del demandante y que entonces eran de la propiedad privada de los titulares de quienes el demandante trae causa, cuyas obras fueron aprobadas en virtud de acta extendida con fecha 20 de junio de 1951.-Cuarto. El legítimo derecho de propiedad del demandante viene, consiguientemente, siendo perturbado por actos posesorios realizados tanto por el Ayuntamiento de Santa Pola, como por dicho Ministerio de Obras Públicas en virtud de su criterio de ser terrenos enclavados en zona marítimo-terrestre.-Quinto. En efecto, entendemos que no existe la zona marítimo-terretre de la playa de Levante de la villa de Santa Pola y ello por la elemental y poderosísima razón de que no existe un deslinde debidamente aprobado y publicado, requisito sine quanon para que la zona marítimo-terrestre pudiera existir. Con el número 115/69 de autos se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Alicante juicio declarativo de mayor cuantía promovido por el Estado contra el hoy demandante y tres más, ejercitando ación reivindicatoria contra éstos sobre unas parcelas muy próximas a las que son objeto de la presente demanda, que terminó por Sentencia desestimatoria de la del Estado. Pues bien, en aquel litigio ya puso mi parte en duda la existencia del deslinde que se decía aprobado por Real Orden de 6 de noviembre de 1919.-Sexto, como decíamos anteriormente, el Ayuntamiento de Santa Pola solicitó permiso de la Jefatura de Obras Públicas con el fin de construir un paseo-explanada junto a la playa de Levante, a lo que la Jefatura de Obras Públicas accedió a los solos efectos de que por el Ayuntamiento se procediera al saneamiento y embellecimiento de la zona arenosa que se indicaba en los planos presentados. El Ayuntamiento dejó pasar años sin realizar acto alguno posesorio, y sólo en 20 de junio de 1951 tuvo lugar el reconocimiento de las obras efectuadas, levantándose la oportuna acta.-Séptimo. En el recurso contencioso-administrativo número 546 de 1975 de la Audiencia Territorial de Valencia y que interpusimos contra el referido acuerdo del Ayuntamiento de Santa Pola en que se nos denegaba licencia de obras para edificar sobre parte de la parcela objeto de la presente demanda, recayó sentencia por la que se estimaba que ni constituía causa de denegación de la licencia el hecho de tratar de edificar en un enclave de propiedad privada sito en zona marítimo- terrestre, ni tampoco el hecho de que hubiese sido objeto de autorización por parte del Ministerio de Obras Públicas para que el Ayuntamiento procediese al saneamiento y embellecimiento de la zona arenosa de una playa, considerando en cambio que sí procedía la denegación de la licencia de obras por estar destinada esa parcela a zona verde en un Plan de Ordenación Urbana o aprobado con posterioridad a la fecha de solicitud de la licencia, pese a que en dicha fecha de solicitud el Plan de Ordenación Urbana vigente consideraba tal parcela como solar edificable. Nuestras discrepancia con este criterio último hace que tales autos pendan del citado recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Supremo.-Octavo. Queda, pues, claro, que el dominio de mi mandante sobre unas fincas viene siendo perturbado por actos posesorios realizados tanto por el Ayuntamiento de Santa Pola como por el Estado (Ministerio de Obras Públicas), por lo que entendemos se dan todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la presente acción prospere.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número 3, don Agustín Viñador Soriano, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre yrepresentación de don Darío , contra el Estado (Ministerio de Obras Públicas), representado por el Abogado del Estado, y contra el excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador don Pedro Morales Zaragoza, debía declarar y declaraba que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, enclavadas en la Zona Marítima Terrestre, son de la propiedad y pertenencia al actor don Darío , y en consecuencia de ello debía condenar y condenaba al Estado y al excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, a estar y pasar por esta declaración y que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, en cuanto a la segunda pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, debía declarar y declaraba no haber lugar a entrar en el conocimiento y resolución de dicha acción, y que desestimando como desestimo la acción reconvencional formulada por el Estado contra el actor en el pleito, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la acción de nulidad de las inscripciones regístrales, ejercitada en la reconvención. Todo ello sin condenar a ninguna de las panes al pago de las costas."

RESULTANDO que interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don Darío y por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor y el señor Abogado del Estado contra la sentencia apelada y confirmando esta última resolución, excepto el particular de estimación de la excepción incompetencia de jurisdicción formulada por el excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, debernos declarar y declaramos que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda enclavadas en la zona marítimo-terrestre, son de la propiedad y pertenencia del actor don Darío y en consecuencia procede condenar y condenamos al Estado y al excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola a estar y pasar por esta declaración y desestimando los restantes pedimentos de la demanda, debíamos de absolver y absolvíamos a los demandados de los ¡mismos, así como desestimando la reconvención formulada por el Estado contra el citado actor procede absolver y absolvemos a éste de aquella demanda reconvencional todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias al no apreciarse mérito para ello. Terminó suplicando al Juzgado: Que dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente demanda en todas sus partes, se declare: 1.° Que las fincas detentasen el hecho primero de la presente demanda pertenecen en pleno y libre dominio al demandante don Darío . 2.ª Que no aparece promulgada, y, consiguientemente, ningún efecto puede producir, la Orden ministerial de 6 de noviembre de 1919 en la que el Estado pretende fundamentar su actuación posesoria sobre dichas fincas.

  1. Que, en consecuencia, te condene tanto al Estado como al Ayuntamiento de Santa Pola a "lar y pasar por tales declaraciones, y, por tanto, ha cesar en todo acto posesivo que perturbe el derecho de pleno dominio que corresponde sobre dichas fincas a don Darío . 4.° Se impongan a los demandadas las costas del presente juicio si se opusieren temerariamente o de mala fe a esta demanda.

RESULTANDO que por el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta se contestó a la demanda, oponiendo en síntesis los siguientes: Primero. Se rechaza la afirmación de que el actor es propietario de los solares que relaciona.-Segundo. Se rechaza íntegramente el correlativo de la demanda. Por el contrario, es cierto que los terrenos que se reivindican están ubicados dentro de la zona marítimo-terrestre.-Tercero. No se acepta que las obras se realizaron en terrenos propiedad del hoy demandante.-Cuarto. Se rechaza totalmente el correlativo de la demanda, toda vez que los terrenos debatidos son bienes de dominio público al estar enclavados en la zona marítimo-terrestre.-Quinto. Sobre el correspondiente de la demanda hay que señalar que el deslinde existe y que aprobado por Real Orden ministerial de 6 de noviembre de 1919.-Sexto. Nada que comentar, salvo que los actos que se relacionan en el mismo no prueban nada sobre el pretendido derecho de propiedad que se atribuye sin fundamento al actor y sin que, por lo demás, las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Santa Pola al demandante impliquen supuestos reconocimientos de dominio, por cuanto la zona marítimo-terrestre pertenece al dominio público estatal.- Séptimo. Acerca de este hecho diremos que no se ha probado que los terrenos del actor sean enclaves de propiedad privada sitos en la zona marítimo-terrestre, sin que el considerando de la sentencia reseñada tenga más alcance, fuera del problema estrictamente urbanístico-administrativo que el de pronunciarse "obiter dictum"; de tal forma que es precisamente en esta litis donde ha de resolverse la cuestión de la titularidad de los terrenos.-Octavo. Se rechazan categóricamente las afirmaciones contenidas en el correlativo, en lo que afecta a titularidad del actor y a actos perturbadores de los demandados.

RESULTANDO por el Ayuntamiento de Santa Pola termina suplicando al Juzgado que dictase sentencia absolutoria para el Estado, desestimando íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas al actor. Pasa a formular reconvención contra el actor don Darío al amparo de lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se ejercita acción de nulidad de las inscripciones regístrales de las fincas enumeradas en el hecho primero de su demanda. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en la que, acogiendo la pretensión procesal invocada declare la nulidad de las inscripciones enunciadas en el encabezamiento del presente escrito, a saber finca número NUM001 , tomoNUM002 , libro NUM003 de Santa Pola, folio NUM004 ; finca número NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 de Santa Pola, folio NUM008 ; finca número NUM009 , tomo NUM010 , libro NUM011 de Santa Pola, folio NUM012 ; finca número NUM013 , tomo NUM014 , libro NUM015 de Santa Pola, folio NUM016 , todo ello con expresa imposición de costas al actor de la demanda principal..

RESULTANDO que el Procurador don Pedro Morales Zaragoza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Pola, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base a los siguientes hechos: Primero. Hemos de partir, en términos de contestación a la demanda del señor Darío , de una afirmación esencial: Lo que el demandante afirma en el hecho primero de su escrito de demanda es rigurosamente cieno, y así se ha proclamado antes de este pleito, y se reitera ahora. Realmente, el primer pronunciamiento que se solicita para la sentencia que haya de dictarse en este litigio en el suplico de la instancia actora, es perfectamente inútil y absolutamente superfluo, porque, que sepamos, nadie, y delante de nadie el Ayuntamiento de Santa Pola, ha pretendido jamás discutir al señor Darío el derecho civil de dominio sobre las fincas que describe en el correlativo de la demanda. Segundo. En este asunto, por encima de la relación fáctica y los fundamentos jurídicos que inserta el señor Darío en su instancia, fijemos la atención en los pronunciamientos segundo y tercero que postula en el suplico de su escrito inicial. En el segundo de tales pronunciamientos se pide que el Juzgado haga una rara declaración, de tipo puramente negativo, pues se desea conseguir la manifestación judicial de que "no aparece promulgada y, consiguientemente, ningún efecto puede producir, la Orden ministerial de 6 de noviembre de 1919, en la que el Estado pretende fundamentar su actuación posesoria sobre dichas fincas"; claramente se advierte que el señor Darío disfraza su pretensión alterando la realidad del contenido de la referida disposición legal administrativa.-Tercero. Creemos que el examen del pronunciamiento tercero contenido en el suplico de la demanda, merece tratamiento independiente, porque ha de dar origen a otra excepción dilatoria, que promovemos también como perentoria. En tal pronunciamiento el señor Darío ya no solicita una declaración de principios, sino que pide "se condene tanto al Estado como al Ayuntamiento de Santa Pola a estar y pasar por tales declaraciones y por tanto a cesar en todo acto posesorio que perturbe el derecho de pleno dominio que corresponde sobre dichas fincas a don Darío ".-Cuarto. Y no queremos terminar sin poner de relieve la convincente argumentación fáctica y jurídica que informa el escrito de contestación que en nombre del Estado ha traído a los autos el señor Abogado del mismo. Por todo lo expresado terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia no dando lugar a la demanda del señor Darío , por aplicación de las excepciones específicas que se dejan aducidas, y en consecuencia absolviendo de todos los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, a la Corporación Municipal de Santa Pola que represento; todo ello con expresa imposición de la condena al pago de las costas totales del pleito al demandante don Darío . Es justicia.

RESULTANDO que por providencia de 21 de febrero, se tiene por contestada la demanda, dándose traslado a la actora para réplica por diez días, lo que esta parte hace, y respecto a la reconvención formulada por la Abogacía del Estado, contesta en un solo hecho, suplicando al Juzgado tenga por evacuado el trámite reconvencional formulado por la Abogacía del Estado.

RESULTANDO que por providencia de 14 de marzo se tiene por evacuado el trámite de réplica, ordenándose dar traslado para duplica a los demandados ratificando íntegramente el escrito de contestación a la demanda, suplicando al Juzgador, que, admitido el escrito, se tenga por evacuado el trámite de duplica en cuanto al Ayuntamiento de Santa Pola, haciéndose saber al señor Abogado del Estado proceda igual trámite de duplica lo hace dentro del plazo indicado en un único hecho rechazando las afirmaciones del actor, respecto de la contestación a la reconvención y suplicando al Juzgado que se dicte sentencia en su día, en los términos interesados en el escrito de contestación y reconvención formulados.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número 3 dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de don Darío , contra el Estado (Ministerio de Obras Públicas), representado por el Abogado del Estado, y contra el excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el Procurador don Pedro Morales Zaragoza, debía declarar y declaraba que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, enclavadas en la zona marítimo-terrestre, son de la propiedad y pertenencia del actor don Darío , y en consecuencia de ello debía condenar y condenaba al Estado y al excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, a estar y pasar por esta declaración, y que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada porel excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, en cuanto a la segunda pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, debía declarar y declaraba no haber lugar a entrar en el conocimiento y resolución de dicha acción, y que desestimando como desestimo la acción reconvencional formulada por el Estado contra el actor en el pleito, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la acción de nulidad de las inscripciones regístrales, ejercitada en la reconvención. Todo ello sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas.

RESULTANDO que interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante, don Darío , y por el señor Abogado del Estado en la representación que ostenta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, integrada por los ilustrísimos señores don Pedro Alvarez Castellanos Larrosa, don Ángel Querón Giner y don Enrique Grau Asensi, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor y el señor Abogado del Estado, contra la sentencia apelada y confirmando esta última resolución, excepto el particular de estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola, debemos declarar y declaramos que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda enclavadas en la zona marítimo-terrestre, son de la propiedad y pertenencia del actor don Darío y en consecuencia procede condenar y condenamos al Estado y al excelentísimo Ayuntamiento de Santa Pola a estar y pasar por esta declaración y desestimando los restantes pedimentos de la demanda, debíamos de absolver y absolvíamos a los demandados de los mismos, así como desestimando la reconvención formulada por el Estado contra el citado actor procede absolver y absolvemos a éste de aquella demanda reconvencional, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias al no apreciarse méritos para ello."

RESULTANDO que el 24 de marzo de 1982, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación de los artículos 1.218, párrafos primero y segundo del Código Civil y 225, número segundo , de la Ley Hipotecaria. Se ampara este motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la sentencia recurrida que el actor ha acreditado su derecho de dominio sobre las fincas a que se contrae la demanda, porque lo ha acreditado con un tracto transmisorio y registral que arranca desde antes del año 1880 y concretamente derivan de la finca matriz NUM017 , con antecedentes en cuanto a la formación de esta finca matriz que deviene registralmente de las antiguas contadurías de hipotecas, sin que el hecho de que estas fincas se encuentren enclavadas en la zona marítimo-terrestre supongan un mejor derecho del Estado, frente al del actor, cuyo derecho, como asegura el Juzgador de Instancia, del cual se aceptan los cuatro primeros considerandos de su sentencia, deviene en su tracto sucesivo con anterioridad a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1980. Todo el fundamento fáctico de la sentencia recurrida, en cuanto a la adquisición del derecho de dominio invocado por el actor, no se obtiene por tanto, a través del examen de la prueba documental aportada al proceso, a saber, las escrituras públicas de adquisición por el señor Darío -hoy recurrido- y las certificaciones expedidas por el señor Registrador de la Propiedad de Elche. Y ciertamente, el examen de esta prueba documental no permite obtener las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida. Resulta por tanto necesario realizar un examen de los títulos que el actor presentó en el juicio, como justificativos de su derecho de dominio: a) Las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles de autos, b) Las certificaciones del Registro de la Propiedad de Elche. Con tales antecedentes, no podían ni el Juzgado de Primera Instancia de Alicante, ni la Audiencia Territorial de Valencia, afirmar, cual se mantiene en la sentencia recurrida, que el dominio de las fincas reivindicadas fue adquirido antes de aquella fecha de 7 de mayo de 1880. Pues con la única excepción de la finca NUM018 del Registro de la Propiedad de Elche que ingresó en dicho Registro el día 24 de julio de 1871; no existe prueba alguna de las parcelas reseñadas bajo las letras b) y c). aparezcan en el Registro con huellas inequívocas de que su tracto registral se hubiera producido antes de la vigencia de la Ley de Puertos del año 1880, no existe tampoco título de dominio respecto de las mismas, y la única mención registral que puede ser utilizada es del año 1902 y por consiguiente muy posterior al día 7 de mayo de 1880. Y nada se diga de la inexactitud referida a la finca reseñada en el apartado d); pues la inscripción de posesión se practicó el día 22 de abril de 1902, y no se convirtió en inscripción de dominio, hasta el día 4 de febrero de 1977. Si esta certificación registral proclama que la inscripción de posesión se convirtió en dominio, en la fecha antes expresada, y si no existen títulos dominicales ni tractos regístrales de las otras dos parcelas, que juntamente con la NUM018 , constituyen la finca NUM017 del Registro de la Propiedad de Elche, no se puede afirmar sin desconocer el canon probatorio de tales documentos públicos que éstos acrediten unos hechos y unas fechas a los que ciertamente no se refieren tales documentos, los cuales proclaman una verdad muy distinta, a saber: que la adquisición del dominio de estas tres parcelas, se produjo, al igual que las de autos, con fecha muyposterior a 1880. El error de derecho padecido por la sentencia recurrida es muy claro y la violación del canon probatorio de los preceptos que se citan en el enunciado de este motivo de casación, se ofrece, asimismo con caracteres de evidencia.

Segundo

Infracción de ley por violación del artículo 339, número primero, del Código Civil , y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esa excelentísima Sala de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 23 de abril, 25 de octubre y 2 de diciembre de 1976, y 19 de diciembre de 1977 y 26 de j unió de 1981 , con arreglo a lo cual los terrenos enclavados en la zona marítimo-terrestre, tienen la consideración de "res extra comerción", y son por tanto, insusceptibles de posesión, de engendrar salvo desafectación derecho de dominio a favor de particulares e inalienables. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la sentencia recurrida que acreditado el tracto transmisorio y registral de las fincas desde antes del año 1880, el hecho de que dichas fincas se encuentren enclavadas dentro del espacio de la zona marítimo-terrestre, no supone un mejor derecho a favor del Estado que anule aquel eminente derecho de dominio. Mas razonado en el motivo anterior el notorio error de derecho en que la sentencia incide al aprobar la prueba, parece claro que estos razonamientos del fallo recurrido desconocen las especiales y singulares características del demanío marítimo que es un demanío natural cuya calificación y tramitación arrancan del viejo "corpues iuris civiles". En éste se estableció una distinción muy clara entre las cosas de uso público, y las cosas que están en el caudal del pueblo o en el patrimonio del fisco: Entre las primeras, figuraban el agua y el aire, el mar y el litoral del mar. Este sistema fue íntegramente recibido por nuestro derecho histórico. Cuando los afanes de la codificación cristaliza se promulga la primera Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866. Y en el artículo primero de esta Ley se recoge la primera enérgica formulación del demanío marítimo al disponer que son del dominio nacional y uso público: 1) Las costas y fronteras marítimas. 2) El mar litoral. 3) Las playas. Este sistema experimenta una modificación al ser elaborada y promulgada la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Y cuando se promulga el Código Civil, el artículo 339, primero , declara que pertenecen al dominio público los bienes de uso público, entre los que enumera las riberas, playas, radas y otros análogos. La sentencia recurrida, al establecer la doctrina que subordina el derecho del Estado sobre los terrenos de autos, al derivado de una inscripción registral practicada por primera vez, en el Registro de la Propiedad de Elche en 1902, incide en una abierta violación del número primero del artículo 339 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta excelentísima Sala que se citan y expresan en el enunciado del presente motivo de casación.

Tercero

Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos 1.° de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1980 y 1.°, párrafo primero, y 4.°, párrafo primero, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sentencia recurrida con inevitable repercusión en el fallo, establece la conclusión de que la adquisición dominical de la Cofradía recurrida, muy anterior a la fecha en que se practicó el deslinde, produjo la decisiva consecuencia de que la parcela reivindicada, se convirtió en terreno de propiedad particular, protegida por el derecho común y el hipotecario, por lo que el dominio que al Estado pertenecía sobre tales terrenos, cede ante la excepción que las propias Leyes amparan, comprendidos en la dicción legal "terrenos legalmente adquiridos", a que se refiere la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Y este planteamiento se descubre un nuevo vicio "in iudicando" que comete la sentencia "a quo" según, con toda conclusión se tratará de demostrar. En el motivo precedente queda reflejado el panorama de la tradición del derecho histórico que negaba a las playas y riberas del mar la posibilidad de apropiación, y únicamente reconocían a los particulares el derecho al aprovechamiento, nunca al dominio, de los terrenos integrados en tales espacios geográficos, mediante el otorgamiento de la correspondiente "licencia de Príncipe", hoy hablaríamos de concesión. Y en el examen de la perspectiva histórica se recordó que la primera Ley que efectúa una explícita declaración sobre el dominio público de la llamada zona marítimo-terrestre es la primitiva Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866, cuyo artículo 299 deja a salvo "los derechos adquiridos con anterioridad a su publicación". El Derecho que regía, por tanto, cuando se promulga la Ley de Aguas de 5 de agosto de 1803, de agosto de 1866 , es el contenido en las viejas leyes romanas y en las del título 28, de la Partida tercera. Idénticos principios de interpretación rigen y gobiernan la desafortunada expresión del inciso final del párrafo primero del artículo 1.° de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880. Y con esta interpretación coincide la dicción legal del párrafo primero del artículo 1.° de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , cuando establece la enumeración de los bienes de dominio público "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos". Los derechos legalmente adquiridos no son los que provienen de un título de dominio o de una inscripción tabular, o de una posesión más o mejor prolongada. Sino aquellos que necesitan un acto de soberanía para producir la entrada en el comercio de los hombres de tales bienes originariamente pertenecientes al dominio público. No constituyen pues, título suficiente para que tal desafectación se produzca, una desafectación prolongada ni una inscripción tabular. La desafectación o cambio de destino se produce por una decisión expresa de la soberanía y cuando tal acontece, y sólo en esos específicos supuestos, pueden aparecer los enclaves de propiedad privada dentro de la zona marítima-terrestre. Ciertamente no es este el caso de autos, en el cual existen un paladino reconocimiento de las partes, sobrela situación de las fincas reivindicadas dentro de la zona marítimo-terrestre, pero ni en los títulos de dominio presentados por los hoy recurridos que contiene mención alguna a tal supuesta e imprescindible desafectación ni siquiera se alegó durante la sustanciación del proceso, ni tampoco, la sentencia recurrida contiene declaración alguna sobre tan decisivo extremo. Los derechos "legalmente adquiridos" son precisamente los producidos por una decisión estatal relativa a la desafectación o cambio de destino de los bienes, sólo en ese momento es posible admitir la existencia de enclaves de propiedad particular; y a ellos y sólo a ellos se refiere el artículo 4.°, párrafo primero, de la citada Ley de Costas cuando lo somete a la servidumbre de salvamento, de paso y de vigilancia litoral. En síntesis: nunca la adquisición escrita de un bien que está fuera del comercio de los hombres, que, por lo tanto no es susceptible de posesión, configuraría el derecho "legalmente adquirido" que es el que respetan las Leyes de Puertos y la de Costas. Y yerra, por tanto, la sentencia recurrida, cuando otorga a la frase "sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares" y "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos", así como a la frase "los terrenos propiedad particular enclavados en las playas y zona marítimo-terrestre" un alcance que la Ley no les da. Las reflexiones anteriores constituyen, ya, doctrina legal de esa excelentísima Sala. En el caso de autos los bienes que reivindica el Estado ingresaron por primera vez en el Registro de la Propiedad de Elche en el año 1902. A mayor abundamiento de la doctrina legal establecida por esa excelentísima Sala que anteriormente se cita, fue proclamada con mucha anterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia recurrida, que incide en palmarios errores de interpretación jurídica, y deben conducir a esa excelentísima Sala a la estimación de este motivo de casación.

Cuarto

Infracción de ley por violación del artículo 348, párrafo segundo del Código Civil . Sostiene la sentencia recurrida que desde el momento en que los inmuebles objeto de la reivindicación, son enclaves en la zona marítimo-terrestre protegidos por el derecho común, lo cual impide la reivindicación del demanío natural. Mas desconoce la sentencia recurrida que el destino colectivo de la zona marítimo-terrestre ha venido vinculado a la titularidad pública, y por venir sometida al dominio de esta zona, a mutaciones independientes de los actos del hombre, exige una intervención constante de la Administración para actualizar sus límites y frenar la tendencia abusiva de los particulares a ocupar estos terrenos, como recuerda una sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal de 8 de abril de 1975 . La sentencia recurrida, olvida la doctrina que sobre el particular establecieron las sentencias de esta excelentísima Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976 , al declarar que una vez firme la resolución administrativa aprobatoria del deslinde, sus límites resultan inalterables. Y ello cualquiera que sea la calificación urbanística que merezcan los terrenos reivindicados, pues los límites fijados en el acta de deslinde no pueden ser alterados por ninguna apreciación de Organismo alguno. Consecuencias con los precedentes razonamientos se descubre otra nueva violación legal que comete la sentencia recurrida.

Quinto

Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 31 y 38 de la Ley Hipotecaria. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida utiliza como uno de sus argumentos capitales para pronunciar el fallo desestimatorio de las pretensiones ejercitadas por el Estado, el derivado de la inscripción registral de la finca a favor de su actual titular que, según la tesis de la sentencia, lo mantiene al abrigo de toda pugna de contradicción. Pero al razonar así olvida la sentencia "a quo" que los principios de legitimación registral no son aplicables a los terrenos del demanío marítimo. Si se recuerda que los terrenos litigiosos ingresan en el Registro de la Propiedad de Elche por adjudicación de herencia en el año 1902, es decir con fecha muy posterior a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 -no podía la sentencia recurrida apoyarse en los artículos 31 y 38 de la Ley Hipotecaria , para impedir la reivindicación de tales terrenos por el Estado en cuanto los mismos pertenecen al dominio público al convertirlos por esta circunstancia suscripción registral- en terreno de dominio privado y con ello ha realizado una aplicación indebida de tales preceptos, que dibujan el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo de casación.

Sexto

Infracción de ley por violación de los artículos 392 y 403, párrafo penúltimo, de la Ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869, y del 396 , último párrafo, de la Ley Hipotecaria de 21 de abril de 1909. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque ya se razonó en el motivo precedente que los bienes de dominio público, precisamente por estar exceptuados de inscripción en el Registro de la Propiedad, no necesitan del amparo y garantía que proporciona el sistema registral, es lo cierto que en el caso de autos, la reconvención formulada por el Abogado del Estado en el proceso fue encaminada a obtener la cancelación de las inscripciones debidamente practicadas en aquel Registro de la Propiedad de Elche, referidas a las fincas objeto de la litis. Y una de las consideraciones en que se apoya la sentencia recurrida, para denegar la pretensión reconvencional, es la de que se encuentra probado el ininterrumpido tracto registral de tales fincas, desde fecha anterior a la Ley de Puertos de 1880. Ya se razonó en el primero de los motivos de este recurso el error padecido por la Sala sentenciadora para establecer una conclusión semejante. Pero, con independencia de tal error probatorio, infringe también el derecho hipotecario que regía cuando practicó la inscripción de la finca NUM017 . Si hemos de utilizar la terminología hipotecaria, esta finca se formó poragrupación de otras cuatro. Y de estas cuatro, la última de ellas, es la que en el Registro lleva el número NUM019 . De esta finca, que tiene la extensión superficial siete tahullas una octava y cinco brazas, sólo se inscribió la posesión, sin perjuicio de tercero, y esta inscripción se practica por primera vez en dicho Registro de la Propiedad, el día 12 de abril de 1902. Regía a la sazón la Ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869. cuyo artículo 392 disponía que se podría inscribir los inmuebles o derechos adquiridos, antes de 1 de enero de 1863; pero tales inscripciones, aunque se recibiesen a derecho cuya existencia se acreditare por los títulos de propiedad al tiempo de su adquisición, no perjudicarían ni favorecerían a tercero, sino desde su fecha, y devengarían los derechos y honorarios que les estuviesen respectivamente señalados. Este precepto tenía que haber sido rigurosamente aplicado por la Sala sentenciadora a las adquisiciones de tres de las cuatro fincas que por agrupación formaron la NUM017 del Registro, y sin embargo, no fue aplicada con la consiguiente infracción por violación que ahora se denuncia. Y por lo que respecta a la inscripción de posesión, también debió aplicar lo dispuesto en el párrafo penúltimo del artículo 403 de la referida Ley de 21 de diciembre de 1869 , que disponía que la inscripción de posesión no perjudicará en ningún caso al que tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble aunque su título no haya sido incrito. Añadiendo qu entre las partes surtirá efecto la posesión desde que deba producirlo conforme al Derecho común. Este principio fue recogido, todavía con más precisión, por el último párrafo del artículo 396 de la Ley Hipotecaria de 21 de abril de 1909 . La Sala sentenciadora no tuvo en cuenta al pronunciar el fallo estos preceptos bajo cuyo amparo se practicó la inscripción registral, preceptos cuya utilización consagraba el mejor derecho del Estado sobre los bienes pertenecientes al demanío marítimo. Las inscripciones de posesión siempre se practicaron sin perjuicio de terceros y mientras no se produjese su conversión en inscripción de dominio, no podía válidamente enfrentarse con quien justificare mejor derecho a la propiedad de los bienes. No lo ha tenido en cuenta así la Sala sentenciadora que al denegar la pretensión reconvencional del Estado -dando su rechazo en la circunstancia de la existencia de inscripciones anteriores-, no ha concedido a éstas el valor que le otorgan los preceptos de anteriormente se citan en el enunciado de este motivo, incidiendo así en la directa violación de los mismos, con la consiguiente repercusión en la nulidad del fallo recurrido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciociones.

Visto siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la presente litis, el demandante actual recurrido ejerció uan acción declarativa de propiedad sobre inmuebles que el Estado considera en la contestación a la demanda y escrito de duplica y en este recurso como bienes de dominio público, integrados en la zona marítimo-terrestre en el término de Santa Pola (Alicante); habiendo sido estimada en parte la demanda en ambas instancias en cuanto a la declaración dominical pálida y desestimada en cuanto se solicitó la declaración de nulidad de la Orden de 6 de noviembre de 1919 que acordó el deslinde de dicha zona; el primero de los motivos se formula por error de derecho en la apreciación de la prueba "con violación de los artículos 1.218, párrafos primero y segundo, del Cógigo Civil, y 223, número segundo, de la Ley Hipotecaria ", por el conducto del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su desarrollo el Abogado del Estado examina la prueba documental integrada por las escrituras de adquisición o compra de los terrenos que la parte demandante considera de su propiedad y las certificaciones regístrales relativas a los mismos terrenos llegando a la conclusión tras del solo examen de dichas escrituras y certificación de que no es cierto corho afirma la sentencia recurrida que el demandante tenga en su dominio por medio de sus antecesores en él, los inmuebles discutidos desde antes del 7 de mayo de 1880 motivo que ha de decaer plenamente con sólo tener en cuenta que la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el precedente dominical del actor y recurrido se remonta a mediados del siglo pasado ha apreciado odias pruritos documentales además de las que el recurrente, como es sobre todo la constancia registral del tracto de propiedad de los inmuebles litigiosos, obrante m autos por fotocopias adveradas debidamente, según las cuales los bienes inmuebles a que se refieren las escrituras de compraventa examinadas par el resáneme figuraron inscritos ya en las antiguas Contadurías de Hipotecas anteriores a la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861 ; constancia registral que revela, no sólo las fechas de las inscripciones, en el moderno Registro que datan, la primera, del año 1902, sino la prueba no contradicha por ninguna otra de que el dominio aun no inscrito en el Registro de la Propiedad, porque este Organismo no existía aún, pertenecía a los antecesores del recurrido, sobre los inmuebles debatidos, lo que data, según prueba practicada, desde mediados del siglo XIX; prueba ésta que el motivo desatiende, que la Sala "a quo" tuvo muy en cuenta y que impone, como ya se dice, la desestimación del motivo primero, por no ser admisible la impugnación de determinados medios de prueba omitiendo la de los restantes cuando, como en este supuesto, se apreciaron conjuntamente las pruebas aportadas a los autos.CONSIDERANDO que fracasada la impugnación de los datos fácticos de que partió la Sala de instancia, esta Sala de casación ha de tenerlos en cuenta para resolver este recurso, destacando de ellos el ya indicado, recogido en el segundo de sus considerandos, a cuyo tenor se estima probado "el derecho de dominio del actor sobre las fincas a que se contrae la demanda con un tracto transmisorio y registral que arranca desde antes del año 1880 y que concretamente deriva de la finca matriz NUM017 con antecedentes en cuanto a la formación de esta finca matriz que deviene registralmente de las antiguas Contadurías de Hipotecas", reconociendo no obstante que dichas fincas se encuentran enclavadas en la zona marítimo-terrestre, pero insistiendo en que su tracto sucesivo es anterior a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , Ley que sancionó el principio después recogido en el Código Civil (artículo 339, número primero ) según el cual son bienes de dominio público los destinados al uso público, entre los que se mencionan los puertos y las playas "y otros análogos", figurando sin duda entre estos últimos la llamada zona marítimo-terrestre, pero que, al no tener efecto retroactivo, respetaba implícitamente los terrenos que en dicha zona fuesen de propiedad privada.

CONSIDERANDO que según la vigente Constitución de 27 de diciembre de 1978 son bienes de dominio público, entre otros, la zona marítimo-terrestre (artículo 132.2 ); declaración ya recogida en anteriores normas jurídicas a partir de las Leyes de Aguas de 1866 y de Puertos de 1880, pero siendo necesario el deslinde administrativo para determinar sus límites (artículo 6.° de la vigente Ley de Costas ) sin que tal calidad pública dominical requiera más declaración que la constitucional; sin embargo, la propia zona marítimo-terrestre declarada como de dominio público es susceptible de propiedad privada, de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y la interpretación dada por las sentencias de 20 de noviembre de 1959 y 7 de junio de 1953 ; criterio que sigue la vigente citada Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y su Reglamento de 23 de mayo de 1980, al reconocer el artículo 1 .° de aquélla que dicha zona es de dominio público "sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos", y en su artículo 4 .° se insiste en el reconocimiento de los enclaves de propiedad particular en las zonas de dominio público; y si bien esta Sala, yendo más allá que la Ley de Costas de 1969 , ha negado los enclaves de propiedad privada en las zonas de dominio público marítimo-terrestres (sentencias de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 23 de abril de 1976, 25 de octubre de 1976 y 2 de diciembre del mismo año), ha de exceptuarse de estas declaraciones el supuesto fáctico concurrente en el caso ahora contemplado de que los terrenos objeto de la litis vengan perteneciendo a los particulares desde fechas muy anteriores a la Ley de Puertos citada en 1880 , que declaró de dominio nacional y uso público la zona marítimo-terrestre.

CONSIDERANDO que la precedente motivación hace fracasar el motivo segundo de este recurso, así como el tercero, en los que por conducto del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa respectivamente la infracción por violación del artículo 339. número primero, del Código Civil y doctrina legal que cita, y la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.º de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y 1 .°. párrafo primero, y 4.°, párrafo primero, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , por cuanto la tesis del recurrente en el sentido de que los derechos dominicales de la parte recurrida actora en la instancia tienen su arranque en las escrituras públicas y certificación registral que examinó en el motivo primero, se ha revelado errónea ya que datan dichos derechos de mediados del siglo XIX. y con esta base fáctica son plenamente desestimables ambos motivos segundo y tercero, que parten de otros hechos que no son los que únicamente han servido de fundamento a la estimación de la acción declarativa de dominio a que se refiere a la sentencia impugnada, aun con desestimación de la petición del actor acerca de la Real Orden de 6 de noviembre de 1919 que acordó el deslinde de esta zona marítimo-terrestre de Santa Pola, norma considerada por la Sala "a quo" como auténtica en su reflejo en los autos, pese a carecer de toda nota legitimadora y de la vaguedad de su texto, si bien en el expediente unido a ella se reconozca reiteradamente que, no obstante el deslinde acordado, se dejan "a la resolución judicial las cuestiones que se susciten sobre las propiedades en la zona deslindada"; todo lo que abunda en la desestimación de dichos motivos.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los anteriores dos y tres, se acusa la infracción por violación del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil , desarrollándolo, con fundamento en la naturaleza de dominio público de la zona marítimo-terrestre en el criterio mostrado por esta Sala en las sentencias citadas, entre ellas, la de 19 de diciembre de 1977 . la cual sienta en oposición al recurrente precisamente la tesis que se mantiene en esta sentencia, al declarar que la pretensión obstativa del particular sólo puede prosperar en estos casos si se demuestra la desafectación de los bienes, o que su alienabilidad ha sido autorizada, o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 (sentencias de 7 de mayo de 1975 y 26 de junio de 1981 ), supuesto el último que es el demostrado en esta litis según queda expuesto en precedentes considerandos, lo que evidencia la inexistencia de la infracción pretendida en este motivo y la justicia de la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda inicial y en definitiva, la desestimación del motivo cuarto.CONSIDERANDO que en el quinto de los motivos, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 31 y 38 de la Ley Hipotecaria , sosteniendo que los principios de legitimación registral no son aplicables a los terrenos del demanío marítimo, partiendo para esta conclusión del hecho, apreciado erróneamente por el recurso, de que los terrenos litigiosos ingresaron en el Registro de la Propiedad de Elche en 1902 "es decir en fecha muy posterior a la de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 "; sin tener en cuenta que la sentencia impugnada establece como hecho probado, sin que se haya acreditado lo contrario en este recurso, que dichos terrenos estuvieron ya inscritos en las antiguas Contadurías de Hipotecas, antecedente de los actuales Registros de la Propiedad, ya que, aunque no lo hubieran estado, se probó que determinados particulares, como demuestra su histórica registral, los poseyeron y dispusieron de ellos en concepto de dueño en fechas muy anteriores a 1880, por lo que no hay obstáculo para que en favor de los titulares regístrales o de los propietarios extrarregistrales anteriores se apliquen ya los principios hipotecarios de legitimación y buena fe derivados del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , o ya los preceptos legales civiles que reconocen el dominio como derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes (artículo 248, párrafo uno del Código Civil ), todo lo que da lugar al decaimiento de este quinto motivo.

CONSIDERANDO que el sexto y último de los motivos, también con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de los artículos 392 y 403, párrafo penúltimo, de la Ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869 y del 396, último párrafo, de la Ley Hipotecaria de 21 de abril de 1909 , sosteniendo que la inscripción que se practicó de los terrenos en litigio en el año 1902 lo fue, conforme a la legalidad entonces vigente, sin perjuicio de tercero, y que la inscripción de posesión conforme a la Ley Hipotecaria de 1869 no perjudicaba a quienes tuvieran mejor derecho a la propiedad del inmueble aunque su título no haya sido inscrito, motivo que ha de decaer sin duda alguna, en primer lugar porque plantea una cuestión completamente nueva no suscitada por el recurrente en ninguno de sus escritos, ni fue considerada por la sentencia recurrida, y, por tanto, conforme al artículo 1.729, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello por sí sólo daría lugar en este trámite a la desestimación de este motivo, que debió ser en su momento inadmitido; y en cuanto al fondo del motivo, es de observar que la titularidad del demandante y ahora recurrido sobre los mismos bienes inmuebles se basa no sólo en la constancia registral de su dominio sino, sobre todo, en haber probado su cualidad de propietario de ellos por parte de sus antecesores con anterioridad al año 1880; no por tenerlos inscritos únicamente, sino además por haber ejercido pública, pacífica e ininterrumpidamente las facultades que integran tal derecho real pleno durante muchos años antes y después de la primitiva Ley de Puertos.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no hace distinciones en cuanto al recurrente actual, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito por estar exento el Estado de constituirlo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado (Ministerio de Obras Públicas), contra la sentencia que, en 16 de diciembre de 1981, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Jaime Santos Briz.- José María Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

En Madrid, a 11 de junio de 1984.- José María Fernández.- Rubricado.

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