STS, 11 de Junio de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1240
Fecha de Resolución11 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 370.-Sentencia de 11 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gabriel y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 10 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Prueba. Presunciones. "Facía concludentia".

Es de esencia de la presunción que, siquiera haya de ajustarse a las reglas del criterio humano aquel enlace preciso y directo

que relega el hecho-base con el hecho-consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca y en ello

se halla la diferencia entre verdadera presunción regida por el articulo invocado (artículo 1.253 ) y los "facta concludentia" que han

de ser concluyentes, esto es, inequívocos y así de "datos inequívocos", de "valor demostrativo inequívocamente de una voluntad",

habla la jurisprudencia de esta Sala que además excluye de entre los concluyentes aquel "que ofrezca la posibilidad de diversas

interpretaciones" y "los equívocos", o lo que es igual, "los actos que no sean inequívocos".

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por don Gabriel , mayor de edad, casado, profesor mercantil, vecino de Tolosa; don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, intendente mercantil, de igual vecindad; doña Lourdes , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Tolosa; don Emilio , mayor de edad, casado, empleado, don Sebastián , mayor de edad, casado, jefe de mantenimiento, vecino de Iraru; don Alberto , mayor de edad, casado, vecino de Tolosa; don Jorge , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Tolosa; doña Gema , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Tolosa; don Jesús Luis , mayor de edad, casado, comerciante, vecino de Tolosa; don Felipe , mayor de edad, casado, pensionista, vecino de Tolosa; doña Clara , mayor de edad, casada, administrativa, vecina de Tolosa, don Jose Miguel , electricista, casado, vecino de Eibar, don Casimiro , contratista, casado, vecino de Eibar, quienes actúan en nombre propio y además en su condición de socios y comuneros y en interés y beneficio de la sociedad irregular o comunidad "Avelino y María Dolores Irastorza" (Sociedad privada FJGUI), contra don Simón y su esposa, doña Blanca , mayores de edad, y de esta vecindad; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Gabriel y otros, representados por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y defendidos por el Letrado don Artemio Zarzo Apaolaza.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandantes, don Gabriel , don Carlos Ramón , doña Lourdes don Emilio , don Sebastián , don Alberto , don Jorge , doña Gema , don Jesús Luis , don Felipe doña Clara , don Jose Miguel , don Casimiro quienes actúan en nombre propio y además en su condición de socios y comuneros y en interés y beneficio de la Sociedad irregular o comunidad "Avelino y María Dolores Irastorza" (Sociedad privada FIGUI); y de otra, como demandados, don Simón y su esposa, doña Blanca , sobre reclamación de cantidad. Qve por la representación actora se formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que los actores tienen constituida una comunidad o sociedad irregular que gira bajo la razón social de "Avelino y María Dolores Irastorza" (Sociedad privada FIGUI), junto con las demás personas que seguidamente se relacionan: doña Elsa , don Simón , don Tomás , don Alejandro , doña Elena , doña Ana María , doña Yolanda , herederos de don Luis Enrique , don Fermín , doña Blanca y don Agustín y herederos de Ramón . Se debe aclarar la circunstancia de que el propio demandado don Simón y su esposa, doña Blanca , forman parte de esta comunidad, ostentando por tanto el doble carácter de comuneros y deudores de la comunidad. Esta comunidad data de abril de 1971 y en su origen se componía de dos socios más don Eugenio y don Jose Pablo , que vendieron su participación o cuota a don Gabriel ; que esta Sociedad o comunidad ha venido dedicándose preferentemente a la financiación de turismos esporádicamente a vehículos industriales, motores y otros elementos de activos fijos; que una de estas operaciones constituyó precisamente la solicitud que el socio o comunero don Simón hizo en noviembre de 1975 de un préstamo inicial de 10.000.000 de pesetas para invertir en su negocio de camiones sito en Tolosa y que gira bajo el nombre comercial de "Uzturre", concesionario de "Chrysler España"; que esta doble personalidad del señor Simón en cuanto a comunero por un lado y prestatario por el otro, dio lugar a un tratamiento del caso un tanto especial, hasta que se produjeron diferencias con el resto de los comuneros, quienes decidieron clarificar y concretar en forma estrictamente comercial esas relaciones; que hubo numerosas conversaciones, discusiones y planteamientos recíprocos a lo largo de meses que se convirtieron en años, hasta que el 30 de marzo de 1979, se concretaron las respectivas posturas en la forma que seguidamente se indica; se acompaña un borrador suscrito por determinados comuneros de la Sociedad privada "Avelino y María Dolores Irastorza". En estas firmas se encuentra precisamente la del demandado don Simón . El objeto del borrador es el de plantear la cuestión suscitada por el préstamo de los 10.000.000 de pesetas hecho al señor Juan Carlos ; que además de aclararse así todas las diferencias, se pretendió al mismo tiempo trasladar el crédito de este deudor a la nueva Sociedad, "FIGUI, S. A.", constituida entre los mismos socios y en forma pública y mercantil como Sociedad anónima, según resulta de los términos del citado borrador sobre la base de que "FIGUI, S. A.", estableciera un nuevo crédito a favor de "Uzturre" que permitiera a esta firma satisfacer el viejo a la Sociedad privada, lo que en definitiva no se llevó a efecto por no acceder el deudor a otorgar las garantías que se exigían para la concesión del nuevo crédito. Esta solución no llegó a nacer ante la resistencia del señor Simón , lo cual dio lugar, a que se decidiera someter la cuestión de peticiones de garantías a la votación de los socios .

Como decimos, al fracasar esta fórmula de que concediera un nuevo crédito al señor Simón , "Uzturre", con el que éste pudiera satisfacer el viejo, se decidió someter a los socios la decisión de las garantías a exigir al señor Simón . Así planteado el tema y aceptado por el mismo señor Simón que firmó el borrador y con la aclaración de que de no acatarse el resultado de la Junta se procedería judicialmente contra el mismo, se celebró la misma el 30 de marzo de 1979, sometiendo a votación la opción de exigir las mismas garantías de la CAM: a los señores Simón Tomás o bien solamente la garantía de los señores Juan Carlos Simón sin la firma de sus esposas, habiendo resultado un voto mayoritario del 66,73 por 100 a favor de la primera solución; que sin embargo y a pesar de esta decisión asumida por el señor Simón que firmó sin reserva alguna dicha acta, lo cierto es que ha seguido poniendo obstáculo al otorgamiento de tales garantías, iniciándose con ello una segunda etapa de discusiones y ofertas y contra ofertas recíprocas que ha llegado hasta nuestros días; que en el ínterin y mientras se mantenían tales encontradas conversaciones, don Simón hizo la oferta unilateral contenida en el documento de fecha 7 de julio de 1979 dirigida a "Avelino y María Dolores Irastorza" (Sociedad privada FIGUI); que en este documento y después de referirse a la Junta de 30 de marzo de 1979, el señor Simón reconoce formalmente una deuda de

9.200.000 pesetas de principal al 31 de mayo de 1979 y asume de acuerdo con uno de los puntos discutidos un tipo de interés del 16 por 100 anual. Además propone el pago de mensualidades de 100.000 pesetas, a cuenta del principal, ofreciendo como garantías la pignoración de las acciones que el mismo deudor, su esposa e hijos detentan en "FIGUI, S. A." más un compromiso de afección de su finca sita en Berastegui, con el compromiso de no hipotecarla o gravarla, pero negándose a la garantía hipotecaria que en todo momento le era exigida con la excusa del alto costo de la misma; que como el tiempo transcurrió y no se llegaba a una solución satisfactoria, los actores actuando en nombre propio y además en su condición de socios y comuneros y en interés y en beneficio de la Sociedad irregular o comunidad "Avelino y María Dolores Irastorza" demandaron de conciliación al señor Simón Juan Carlos para que se aviniera a pagar alcontado la cantidad de 8.500.000 pesetas que adeudaba o alternativamente a que se aviniera a satisfacer la deuda a razón de 100.000 pesetas mensuales más un interés del 16 por 100 anual, siempre que se garantizara el buen fin del préstamo con la pignoración de las acciones de "FIGUI, S. A." y con la constitución de una hipoteca unilateral sobre la finca de su propiedad en Berastegui; acto de conciliación intentado sin efecto; que la proposición de los actores sobre la constitución de una garantía a base de una hipoteca unilateral tenía por finalidad la de dejar sin argumento al señor Simón Juan Carlos y sin fundamento su excusa del alto costo de la garantía, simuló acceder en principio a prestarlas y hasta llegó a redactarse por nuestra parte el borrador que se adjunta como documento número 6, que fue aceptado por la otra y llegó a entregarse al Notario señor Segura de San Sebastián, de quien son las anotaciones a lápiz y manuscritas que figuran en el mismo. Al final no pudo otorgarse, ya que la finca ofrecida en garantía precisaba de la previa disolución de la sociedad de gananciales del primer matrimonio y los hijos del señor Simón , que a lo largo de todos estos años el señor Simón ha ido entregando cantidades diversas, que en los últimos tiempos quedaban concretadas a razón de 100.000 pesetas mensuales a cuenta del principal y otras a cuenta de intereses. En ningún momento se ha aceptado por la parte acreedora esta forma de pagos parciales como constitutivos de un convenio de cancelación del saldo, aunque aceptaba tales pagos unilaterales como mal menor y siempre a resultas del convenio definitivo de fijación de plazos y garantías; que nos encontramos en el punto muerto, de que por una razón o por otra el señor Simón se resiste, se niega o no puede otorgar las garantías hipotecarias que arrancan del acta de la Junta de 30 de marzo de 1979 y en consecuencia cae por su base la forma de pago mediante amortizaciones mensuales pretendida por él. Que por parte del señor no se dan soluciones de recambio satisfactorias, lo que nos indica a pensar que toda esta aceptación inicial no era más que un montaje y sabía que la firma de la escritura de hipoteca unilateral no llegaría a firmarse nunca. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, primero, se condene a los demandados previa declaración de que adeudan a los actores un principal de 8.000.000 de pesetas al pago de esta cantidad con sus intereses devengados a partir de la presentación de la demanda a razón de un 16 por 100 anual, con expresa condena en costas a los mismos; segundo, que subsidiariamente y de no estimarse la solicitud del número anterior, se declare que los demandados adeudan a los actores la cantidad de

8.000.000 de pesetas con un interés del 16 por 100 desde la interposición de esta demanda, con un plazo de vencimiento que será fijado por el Juzgado, condenándoles a su pago una vez vencido ese plazo, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que negamos rotundamente que los otorgantes del poder al Procurador demandante, representen de alguna manera, o actúen en beneficio de los siguientes comuneros: Don Simón , con una participación en la comunidad del 2,83 por 100; su esposa, doña Blanca , 3,83 por 100; su hija, doña Elsa , 2,83 por 100; su hijo, don Tomás , 0,57 por 100; su suegro, don Alejandro

, 5,66 por 100; la hermana de este último, doña Elena , 11,33 por 100; la nuera del demandado, doña Ana María , 3,68 por 100; la hermana de esta última, doña Yolanda , 1,42 por 100, sumando el total 31,15 por 100; que estos comuneros no han dado su aprobación para la interposición de la demanda que combatimos, ni siquiera han sido citados para tratar sobre el tema; que igualmente los susodichos comuneros se oponen a la presente reclamación; que es cierto que, tal y como se indica en el correlativo, esta comunidad data de abril de 1971, pero es incierto lo que se dice en la demanda de que en su origen se componía de dos socios más, sino que lo cierto es que no contaba más que con los siguientes seis socios fundadores: don Simón , don Juan Carlos , don Tomás , don Plácido , don Jose Pablo y don Gabriel ; que su mandante no se aprovecho de su condición de comunero para intentar obtener un trato preferente, en cuanto a facilidades y garantías del préstamo litigioso; en el contrato de fecha 20 de noviembre de 1975, se señala en sus antecedentes los siguientes: "C). Uzturre. Simón , único suministrador de créditos a financiar, precisaba un crédito de 10.000.000 de pesetas, de la citada financiera que, en nombre de ésta aceptamos todos y como contrapartida permite la ampliación de la misma a los nuevos socios a la par, continuamos como hasta el presente llevando sin cargo la administración de la financiera sin percibir la comisión por aportación de crédito a financiar que se continúen concediendo a los otros suministradores de créditos. El tipo de interés por la operación de crédito que por lo presente se conceden, es del 8 por 100 anual. Este crédito se instrumentará en documento oficial". Que se trata de un contrato oneroso que interesó a todos los comuneros fundadores de la comunidad y fue aceptado por ellos y por los nuevos socios entrantes en su día; que la comunidad se dedicaba a la financiación de turismos, principalmente y mi mandante, el señor Simón Juan Carlos , era el concesionario de "Crysler España, Sociedad Anónima", de donde se colige que el demandado fue el alma máter del negocio y principalísimo proveedor de financiaciones; que pese al acceso de los nuevos veinte socios a la comunidad "FIGUI", en el año 1975, no surgen problemas hasta el año 1978. Que se comenzó al principio, en la segunda mitad del año 1978, por intentar establecer condiciones más gravosas para el crédito con el señor Simón Juan Carlos , con el pretexto de que en el antecedente C) del contrato del 20 de noviembre de 1975, se decía que: Este crédito se instrumentara en documento oficial, que la cosa no llegó por entonces a mayores y se solucionó el asunto mediante una transacción que se concretó en octubre de 1978, consistente en la elevación de los intereses del préstamodel 8 al 16 por 100 anual y amortización tanto del capital como de los intereses en cien mensualidades; que cumpliendo fielmente lo convenido, su representado pagó el día 30 de octubre de 1978, las primeras 100.000 pesetas de amortización de capital y 133.334 pesetas en concepto de intereses al 16 por 100 anual, correspondiente al primer mes de intereses; que los demandantes recibieron el dinero, de conformidad y así lo han ido recibiendo, incluso después de la interposición de la demanda; que en consecuencia, es incierto que el principal del crédito, esté hoy en día en la cifra de 8.000.000 de pesetas como se pretende de contrario, sino en 7.600.000 pesetas. Que de nuevo se reabre el asunto del crédito cuando ya se habían realizado muchas amortizaciones. En la carta que acompañamos como documento número 15, se habla de pago, al parecer inmediato, de la deuda en cuestión; que su representado, ofreció una concreta fórmula de garantía, ofrecimiento que la contraparte interpretó como signo de debilidad y fue rechazada, exigiendo una garantía nada menos que hipotecaria, cuando lo cierto es que la contraparte no tiene ningún derecho a exigir garantía alguna al señor Simón y si éste se ha ofrecido, es por simple afán conciliador, que no por obligación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda formulada y absorbiendo de la misma a don Simón , con expresa imposición de costas a la parte demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Tolosa dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1981 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo rechazar y rechazo la demanda presentada por el Procurador don Joaquín Sanz de Arellano, en nombre y representación de don Gabriel y otros, absolviendo a don Simón y a su esposa, doña Blanca , representados por el Procurador don José García del Cerro y Varona, sin expresa imposición de costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia de 10 de marzo de 1982 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Gabriel y consorte contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Tolosa con fecha 3 de junio de 1981 , debemos confirmar y confirmamos la meditada resolución, sin expresa condena en costas de esta segunda instancia."

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en nombre de don Gabriel y otros, quienes actúan en nombre propio y además en su condición de socios y comuneros y en interés y beneficio de la Sociedad irregular o comunidad "Avelino y Mana Dolores Irastorza" (Sociedad privada FIGUI), formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil . La sentencia de la Audiencia menciona expresamente el artículo 1.253 del Código Civil y la de Primera Instancia implícitamente. Para mejor deslindar en su aplicación en nuestro caso concreto el tema siempre difícil de la presunción a que se refiere el indicado precepto, conviene precisar los siguientes datos: a) Como dice la doctrina, la estructura de la presunción judicial se compone como elementos necesarios de la afirmación base de la presunción llamada por el precepto hecho demostrado, de la afirmación presumida que es la consecuencia o conclusión obtenida en el proceso lógico jurídico y por último del enlace entre la afirmación base y la afirmación presumida. En nuestro caso no se discute por supuesto la llamada afirmación base de la presunción y lo que es igual, el hecho demostrado constituido por la firma estampada por el comité de socios en el documento número 3 de la contestación a la demanda en el que se refleja la situación del préstamo ("situación") y la relación de las mensualidades abonadas hasta entonces, ni tampoco se niega las amortizaciones mensuales que se hayan efectuado con posterioridad. Lo que se impugna es el enlace entre ese hecho demostrado y la deducción, b) Igualmente destaca la doctrina la desconfianza jurisprudencial hacia la presunción, hasta el punto de haberse reprochado a los Jueces que aunque funden su juicio sobre presunciones, raras veces reconocen expresamente haber acudido a la presunción. En nuestro caso como excepción a esta manifestación, la Sala de Instancia explícitamente menciona el artículo 1.253 del Código Civil, a pesar de que se trata de uno de los conceptos más difíciles de tratamiento y que siempre se produce en situaciones ambiguas y dudosas, c) La doctrina jurisprudencial por su lado ha dicho que la casación fundada en la infracción del artículo 1.253 del Código Civil no puede prosperar si la sentencia recurrida se apoya en la apreciación conjunta de las pruebas (sentencias de 6 de julio de 1954, 30 de noviembre de 1957, 22 de abril de 1960, 26 de febrero y 22 de mayo de 1979 y 2 y 4 de octubre de 1980 ). Pues bien, en nuestro caso no existen esas otras pruebas conjuntas apreciadas por los Tribunales de instancia, sino que de manera solidaria e individualizada se nos aparece la presunción apreciada, huérfana de toda compañía,

d) Como decimos, las presunciones son siempre materia de difícil tratamiento que habitualmente provocan desconfianza y rechazo en los Juzgadores, dándose de modo excepcional cuando los medios de prueba son difíciles de obtener como en los casos de negocios simulados o en los traspasos o subarriendos ilegales de los procedimientos arrendatarios, esto es, en todos aquellos supuestos en que se dan eldisimulo, la astucia, la ocultación y el engaño. Pues bien, no es este nuestro caso en el que las posturas de las partes han estado en todo momento expuestas a la luz pública y a la confrontación de todos los interesados, e) Deslindada la presunción objeto del presente proceso con las puntualizaciones establecidas en los apartados precedentes y centrada así la peculiaridad de la presunción que analizamos en cuanto se distingue de otras que habitualmente se estiman por los Tribunales y se ratifican y confirman en casación, vamos a examinar la que aquí se ha dado, partiendo del supuesto particular a que nos estamos refiriendo para intentar demostrar que la presunción está en nuestro caso mal admitida.

Segundo

Además como segundo motivo de casación y comprendido igualmente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil se invoca la violación del artículo 1.256 del Código Civil por aplicación indebida. En su penúltimo considerando la sentencia de la Audiencia Territorial alega concretamente este precepto para consolidar la deducción presuntiva establecida en el considerando anterior y a pesar de que al iniciar este otro razonamiento hace la salvedad de que lo es a mayor abultamiento y que con lo dicho antes bastaría para confirmar la sentencia recurrida, no deja de llamar la atención esta preocupación del Tribunal de Instancia de querer remachar la presunción, demostrando con ello su desazón y sus dudas ante una materia, según se ha dicho, tan difícil, resbaladiza y ambigua como es todo lo que concierne a la presunción. El caso es que en este considerando y como argumento adicional para apuntalar la argumentación anterior sobre el significado del hecho base ya comentado de que deduce la Sala de Instancia la presunción, se nos dice ahora que adoptar otra solución supondría dejar al arbitrio de la parte actora el cumplimiento de tal acuerdo, lo cual no puede aceptarse según el artículo 1.256 del Código Civil .

Tercero

Igualmente y como tercer motivo del recurso y comprendido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la violación de la doctrina legal de los propios actos y de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la sentencia recurrida de 12 de diciembre de 1692 y 27 de enero de 1966 citadas en la misma, por aplicación indebida. En este punto, el penúltimo considerando de la sentencia de la Sala de Instancia como tercer y último razonamiento nos dice que por otro lado tampoco la parte actora puede ir válidamente contra sus propios actos (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1962 y 27 de enero de 1966 ) ni desconocer o negar la postura mantenida en el documento de 31 de mayo de 1975 que suponía la modificación de un contrato plenamente reconocido aceptado y conforme a derecho. La Sala de Instancia al referirse al documento de 31 de mayo de 1975 , incurre en un error. No en un error de hecho o de derecho que en su caso tenía que haber sido tratado a través del número séptimo del artículo 1.692 sino en un simple error material cuya automática corrección procede a los solos efectos de una adecuada identificación sin afectar a su contenido. No se trata del 31 de mayo de 1975, sino del 31 de mayo de 1979, como por su lado menciona en cita correcta la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento del presente recurso, deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) En la demanda origen del juicio de que dimana y con base en un préstamo de 10.000.000 de pesetas otorgado "sine die por la Sociedad civil en cuyo interés litigan los recurrentes al demandado recurrido Simón , se postula sentencia que condene a los demandados o sea al expresado y a su cónyuge y a calidad de tal, Blanca , "previa declaración de que adeudan a los actores un principal de

8.000.000 de pesetas, al pago de esa cantidad con sus intereses devengados a partir de la presentación de la demanda a razón de un 16 por 100 anual" y, subsidiariamente, a que "se declare que los demandados adeudan a los actores la cantidad de 8.000.000 de pesetas con un interés del 16 por 100 desde la interposición de esta demanda, con un plazo de vencimiento que será fijado por el Juzgado, condenándoles a su pago una vez vencido ese plazo"; pretensiones que fueron modalizadas (en términos que ahora no importan) en el escrito de réplica (vuelto del folio 82) como pretensión subsidiaria de una u otra; B) Estando contestes las partes en liza en haber percibido la actora, a partir del mes de octubre inclusive del año 1978, la cantidad de 100.000 pesetas mensuales en concepto de reintegro y también la de un 16 por 100 anual fraccionado en mensualidades a partir de dicho mes de octubre sobre la deuda remanente (documento del folio 53) y de ahí que la pretensión de la demanda se contraiga a 8.000.000 de pesetas; C) Moviéndose la contienda sobre que, mientras la parte demandante entiende que no se ha fijado plazo para el préstamo, el demandado opone que en el mes de octubre de 1978 se llegó a pactar la devolución en el plazo de cien meses y para ello se elevó el tipo de interés desde el del 8 por 100 inicial al del 16 por 100 anual; D) Habiendo las sentencias de la instancia tenido por probados esos pactos de octubre de 1978 , tal como losdejó alegados el demandado, con base en los abonos efectuados desde esa fecha a partir de los cuales "cabe presumir (dice el Juzgado en el tercero de sus considerandos, aceptado por la Audiencia) que estas continuas aceptaciones son un reconocimiento tácito" y que de ellos "se desprende un reconocimiento y aceptación de las cien mensualidades" (considerando cuarto), abundando la Audiencia, con cita del artículo 1.253 del Código Civil , que es la así efectuada, "conclusión claramente deducible".

CONSIDERANDO que partiendo de las propias alegaciones de la parte demandante y recurrente resulta obligada la desestimación del recurso ya que si se admite que el préstamo originariamente era de

10.000.000 de pesetas y al tipo del 8 por 100 anual y se alega desde la inexistencia de los pactos de octubre de 1979, se hace imposible acceder a la pretensión principal como a la subsidiaria, es a saber tanto a la de que se condena a la devolución inmediata como a efectuarla en el plazo que fije el Juzgador si en cualquier caso el tipo conforme al cual habría de calcularse el montante de los intereses es el del 16 por 100 que procede, en la tesis de esta parte litigante, de los pactos de octubre de 1978 cuya realidad niega; siéndole imposible al órgano jurisdiccional el separar la pretensión concerniente a la devolución del capital, de la pertinente al tipo de interés, con la cual se halla insegregablemente unida, pues, de hacerlo, otorgaría cosa distinta de la pedida ("extra petita") e incurriría en vicio de incongruencia; máxime que entenderlo de otro modo y decidiendo a partir de los pactos originarios, para conceder la devolución inmediata de la parte restante de la cantidad prestada (menos de un tercio, por el tiempo transcurrido y las amortizaciones mensuales efectuadas) sería también preciso efectuar el cálculo de los intereses al tipo del 8 por 100; lo que acaso resultase perjudicial para la propia parte demandante, si además a la voluntad de los prestamistas no es ajena la idea de garantía mejor que la de plazo (9, 33, vuelto del 34, 35 y 36).

CONSIDERANDO que a igual conclusión conduce el particularizado examen de los motivos pues, en efecto el primero, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil por cuanto siquiera no se discuta el "hecho demostrado" constituido por el documento número 3 de la contestación a la demanda y más directamente la relación de las mensualidades abonadas ni tampoco las que se hayan efectuado con posterioridad, "lo que se impugna es el enlace entre ese hecho demostrado y la deducción" pues (se razona) "el deudor presentó al 30 de octubre de 1979 una situación del préstamo en el que se reflejaban las mensualidades satisfechas con anterioridad" e "igualmente los prestamistas recibieron en los meses siguientes mensualidades del mismo tengo y "La postura de los prestamistas ha sido absolutamente silenciosa en el sentido de limitarse a estampar una firma en el referido documento y a recibir unas amortizaciones periódicas", negándose (por el motivo) que "la recepción de las mensualidades implica una presunción de aceptación" de la propuesta sobre la forma y tiempo de pago y el tipo de interés, hecha por el demandado pues (explica) "Todo acreedor que pretende cobrar su deuda aceptará cualquier pago que le haga el deudor a cuenta del principal" y "El acreedor que acepta entregas a cuenta lo hace obligado por las circunstancias y a merced del deudor; y debe desestimarse este motivo porque es de la esencia de la presunción que, siquiera haya de ajustarse a las reglas del criterio humano aquel enlace preciso y directo que religa el hecho base con el hecho consecuencia, con todo, no se exige que la deducción sea necesaria y unívoca y en ello se halla la diferencia entre la verdadera presunción regida por el artículo invocado y los "facta concludentia" que han de ser concluyentes, esto es, inequívocos y así de "datos inequívocos" (sentencia de 5 de diciembre de 1954 ), de "valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad" (30 de noviembre de 1957) habla la jurisprudencia de esta Sala que además excluye de entre los concluyentes aquel "que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones" (10 de junio de 1966) y "los equívocos" (5 de octubre de 1957 y 17 de febrero de 1958), o lo que es igual "los actos que no sean inequívocos" (4 de diciembre de 1956, 5 de octubre de 1957 y 28 de octubre de 1959), de donde la renuencia a que esta Sala efectúa por sí misma presunciones omitidas por el Juzgador de instancia: sentencias de 24 de marzo y 16 de mayo de 1956, 18 de febrero de 1959, 18 de junio y 12 de diciembre de 1960, 4 de febrero de 1961, 31 de diciembre de 1965, 7 de marzo de 1966, y, últimamente, 23 de junio de 1981 ; pues, en efecto, siquiera sea discutible y aún arriesgada la presunción efectuada en el caso que se somete a la censura de la casación, lo cierto es que, con todo, no puede tildársele de absurda, ilógica o inverosímil y debe ser mantenida frente a la más interesada y parcial de la parte recurrente en atención (dice la sentencia de 25 de mayo de 1982 ) al principio y exigencia de la imparcialidad judicial, no por concurrencia de condición carismática en el Juez, sino por su alejamiento personal y funcional de la contienda, que la ley garantiza y exige"; siendo doctrina general la de que la estimación de las presunciones corresponde a la instancia pues en este trámite de la casación sólo se pueden revisar las conclusiones ilógicas o inverosímiles (9 de diciembre de 1982 y 2 y 24 de mayo de 1983, entre las recientes), llegando la de 10 de marzo de 1983 a reputarlas "facultad soberana del Tribunal de instancia, que es obligado respetar a menos que se demuestre que es manifiestamente equivocado" el juicio lógico con antecedente en la de 7 del mismo mes, que la reserva a la Sala de instancia y previene "que debe mantenerse mientras no se acredite que la deducción es arbitraria y claramente contraria a las reglas del criterio humano, aunque haya alguna duda acerca de su absoluta seguridad".

CONSIDERANDO que A) el motivo segundo, en que se denuncia la indebida aplicación del artículo1.256 del Código Civil que cita la Audiencia (en el tercero de sus considerandos) "a mayor abultamiento", debe claudicar como el propio motivo pretende argumentando en contra de "que esta disposición tenga encaje con el supuesto que nos ocupa" y olvidando que el recurso se da contra el fallo y no contra los considerandos (sentencia, entre las últimas, de 13 de enero de 1984 ), y que, ciertamente, lo que se cuestiona como antecedente del fallo, es si existe o no pacto sobre el plazo y fijación del tipo de interés, integrativos del préstamo inicial "sine diae" de 10.000.000 de pesetas con interés del 8 por 100, fundándose el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda en reputar haberse probado la realidad de tales pactos, excepcionados por el demandado recurrido, y ello en méritos de la presunción que parte del hecho-base de haberse venido percibiendo por la parte demandante, desde el mes de octubre de 1978, inclusive, hasta la actualidad, 100.000 pesetas mensuales que, junto con los intereses de la deuda remanente al tipo del 16 por 100, viene abonando el demandado; B) e igual suerte debe correr el motivo tercero en el que la aplicación indebida se refiere a la doctrina de esta Sala sobre los actos propios, de la que hace uso la Audiencia citando a ese propósito cierto documento de fecha 31 de mayo de 1979 que constituye el folio 12, no siendo dicho documento sino una carta dirigida por el demandado a "FIGUI, Sociedad Anónima", constituida al parecer por los socios de la parte actora y que obviamente no es acto propio de ésta.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Gabriel , don Carlos Ramón , doña Lourdes , don Emilio , don Sebastián , don Alberto , don Jorge , doña Gema , don Jesús Luis , don Felipe , doña Clara , don Jose Miguel y don Casimiro , en su propio nombre y en beneficio de la Sociedad "Avelino y María Dolores Irastorza" (Sociedad privada FIGUI), contra la sentencia que en 10 de marzo de 1982 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de junio de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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