STS, 16 de Julio de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1107
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1190.

Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de julio de 1982.

DOCTRINA: Estafa.

El procesado, lejos de retirar de la circulación las tres letras de cambio aceptadas por el

perjudicado, que le había satisfecho su importe bajo promesa y convenio por escrito de que no las

negociaría, llegadas las fechas de sus vencimientos las descontó lucrándose con su importe en

cuya cantidad perjudicó patrimonialmente al aceptante, lo que constituye estafa.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, estando representado por el Procurador don Emilio García Fernández y defendido por el Letrado don Jesús Casto Rubio Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° RESULTANDO probado y así se declara que el procesado Luis Andrés , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en sentencia de 21 de marzo de 1961 , un delito de falsedad en sentencia de 26 de julio de 1971 , cuatro delitos de falsedad y tres de estafa en sentencia de 3 de diciembre de 1971 y por un delito de apropiación indebida y otro de cheque en descubierto en sentencia de 4 de marzo de 1967 , en la que se apreció la circunstancia agravante de reincidencia, entre otras resoluciones también condenatorias, consiguió, dada su amistad, que Simón , que tenía una deuda con la empresa de manufacturas Artesana La Paz, sita en la calle Almansa, número 56, propiedad de la esposa de dicho procesado, María y de la que él era director, acéptase tres letras de cambio por un importe total de 190.500 pesetas, con vencimientos a 30 de mayo, 30 de abril y 30 de junio de 1977, figurando como libradora su expresada esposa, quien ignoraba los manejos de su esposo, el cual, no obstante recibir el pago en metálico de expresadas letras el 20 de mayo de 1977, comprometiéndose por documento de tal fecha a retirarlas de la circulación, devolviéndolas al interesado, o a abonarlas a su vencimiento si no pudieserecuperarlas antes por razones bancarias, se quedó con el metálico recibido y con el descuento de los cambiales, que verificó en el Banco Exterior de España, a quien se puso como tomador de las mismas de manera que Simón resultó perjudicado con idéntica cantidad de 190.500 pesetas y no hubiera entregado el metálico si no creyere que con él se recuperarían las letras.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa comprendido en el artículo 529-1.°, en relación con el 528-2.°, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes de reincidencia y reiteración (14 y 15 del artículo 10), éste en grado múltiple. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, concurriendo las agravantes de reiteración y reincidencia, ésta en grado múltiple, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procésales y de la indemnización de ciento noventa mil quinientas pesetas a Simón . Para el cumplimiento de la pena se le abona en su caso todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Y aprobamos él auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , se basa en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con él párrafo 1.° de su artículo 847 . Infracción por aplicación indebida del artículo 529, primero, en relación con el 528, segundo, del Código Penal . Para la existencia del delito de estafa en cualquiera de las formas en que pueda manifestarse, es requisito "sine qua non» el engaño como elemento previo y determinante para mover la voluntad del perjudicado a inducir al error de la víctima. Segundo: Al amparo del párrafo 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo 1.° de su artículo 847 . Infracción por aplicación indebida de los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , en relación á la infracción por violación, no aplicación, de su artículo 118. Modificado el Código por Ley 8/1983, de 25 de junio , de estado de pendencia y no de firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgador "a quo», estima esta parte que debe ser en la propia Sentencia, en la que se reporte la condena a su actual alcance, al tener en cuenta que tanto las causas de reiteración, como las de reincidencia suprimidas, corresponden a Sentencias que, por los hechos probados, se reflejan como de 21 de marzo de 1961, 4 de marzo de 1967, y 26 de julio y 3 de diciembre de 1971 , habiendo transcurrido desde entonces el tiempo previsto en el artículo 118 , aun con el incremento de su número 4. Esta parte no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido del recurso, está conforme con lo solicitado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, impugnando el primer motivo y apoyando parcialmente el segundo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los hechos que se declaran probados en el primero de los resultandos de la sentencia recurrida se dan a la perfección los dos elementos fundamentales que caracterizan la infracción punible de la estafa, a saber, la defraudación y el engañó, que consiste en la falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer, y que en el caso actual aparecen indiscutibles, en cuanto que el procesado, lejos de retirar de la circulación las tres letras de cambio aceptadas por Simón , que le había satisfecho su importe en metálico bajo promesa y convenio por escrito de que no las negociaría llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos, las descontó, lucrándose con su importe de 190.500 pesetas, en cuya cantidad perjudicó patrimonialmente al aceptante, que hubo de abonar las cambiales referidas por partida doble al serle reclamado el valor a que ascendían por el Banco en el que el recurrente las negoció; por lo que el primer motivo de este recurso no es atendible.

CONSIDERANDO y por lo que respecta al segundo motivo del propio recurso, que ejecutado el hecho de autos en mayo de 1977 y viniendo el procesado condenado anterior y ejecutoriamente en sentencias de los años 1961, 1967 y 1971 en julio y diciembre de dicho año, por delitos de falsedad, estafa, apropiación indebida 'y cheque en descubierto, la circunstancia de no constar entre las menciones de los hechos probados el plazo en que finalizó el cumplimiento de las penas decretadas, como tampoco si las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos delictivos sancionados habían sido satisfechas o no, impide la aplicación del artículo 118 del Código Penal según la redacción dada al mismo por la Ley 8/83. de 25 de junio , de reforma urgente y parcial de dicho texto legal, lo que no es óbice para que el Tribunal juzgador, en cumplimiento de las prescripciones de dicha ley y tras colmar las lagunas anotadas, acomode la sentencia combatida a las nuevas directrices de los preceptos que fueron aplicados antes de su modificación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de esté Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado: Higinio González.-- Rubricado.

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