STS, 16 de Julio de 1984

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1984:1084
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1198.-Sentencia de 16 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Vitoria de 3 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Ley Penal. Modificaciones de la Ley de 25 de junio de 1983 .

La Ley de 25 de junio de 1983 modifica notoriamente las circunstancias 14 y 15 del 10 CP, deroga

la regla 6 del 61 así como la escala gradual por razón de cuantías del 515.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Vitoria en fecha 3 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de hurto frustrado, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Cambronero Egido y dirigido por la Letrado doña María Pilar Tirado Sánchez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesa do David , mayor de edad penal, y con antecedentes de este orden al haber sido condenado anteriormente por seis delitos de robo, cuatro de conducción ilegal, uno de hurto, veinte de estafa y veintiuno de falsedad, así como por una falta de hurto, en compañía de otras dos personas que no fueron identificadas en la noche buscada, o, al menos, aprovechada de; propósito del día 3 de octubre de 1980, sobre las cuatro horas de la madrugada con ánimo de beneficiarse económicamente para lo cual utilizó el vehículo que usaba Seat 1.43.0, matrícula H-.... , se dirigió a la calle Cercas Bajas de esta Capital aparcando frente al establecimiento conocido como "Almacenes Ribero, propiedad de Ángel Jesús , donde, después de introducirse sus compañeros, puestos de acuerdo con el procesado, sin que conste que la puerta estuviese cerrada, ni que se utilizase, en todo caso, instrumento alguno tal como ganzúas o llave falsa, tomaron cuatro televisores y un mando a distancia, valorados pericialmente en 308.053 pesetas que, con la colaboración directa del procesado David , cargaron en el vehículo referenciado, sin que pudiesen lograr sus propósitos porque, antes de poder abandonar el lugar, fueron sorprendidos por la Policía dándose a la fuga los no identificados y siendo detenido David , los objetos fueron todos recuperados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de hurto en grado de frustración comprendido en los artículos 514-1.° y515-2.°, 3 y 51, todos del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autor el procesado David , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia del número 15 del artículo 10 del cuerpo legal citado , así como la de reiteración del número 14 y la de nocturnidad, del mismo precepto, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado David , cuyas demás circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de hurto frustrado, precedentemente calificado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal quince multirreincidencia, catorce, reiteración y trece, nocturnidad, todas del artículo 10 del Código Penal , a la pena de seis meses y un día de presidio menor con sus accesorias correspondientes de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo, de la condena, así como al pago de las costas procesales. Abonamos al procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa, si no le hubiese sido abonado en otra. Reitérese al Instructor la orden ya enviada de elevación urgente de la pieza de responsabilidad civil del procesado terminada con arreglo a Derecho. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado David basándose en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 61-6.° del Código Penal , en relación con la Disposición Transitoria, regla 2.ª;, de la Ley 8/1983, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , al aplicar la pena superior en grado por entender que concurren las agravantes catorce y quince del artículo 10, párrafo segundo, del mismo texto legal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 51, del Código , al haberse cometido el delito en grado de frustración corresponde imponer la pena inferior en grado a la correspondiente al delito consumado, en este casó la de arresto mayor. Esta parte no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones manifestando su adhesión a la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo único del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrido fue pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria con anterioridad a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , que reforma parcialmente el Código Penal, estando en vigencia las circunstancias agravantes de reiteración y multirreincidencia, catorce y quince del artículo 10 y la regla 6.ª del artículo 61, conforme al texto de la Ley 81/1978, de 28 de diciembre , así como la penalidad abstracta señalada a los delitos de hurto en el artículo 515, a tenor de la escala de cuantías marcada en la Ley 20/1978, de 8 de mayo , que las fijaba en presidio mayor, presidio menor y arresto mayor, ateniéndose exclusivamente, a que el valor de la cosa hurtada, excediera de 600.000 pesetas, que excediera de 150.000 y no pasare de 600.000, o excediera de 15.000 y no pasare de 150.000 pesetas, respectivamente, por lo que de acuerdo con dicha legislación, tesis acusatoria, y relato fáctico declarado probado, se condenó al recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de hurto frustrado en cuantía de 308.000 pesetas, comprendido en los artículos 514, 1.°, 515, 2°, 3 y 51, concurriendo las circunstancias agravantes genéricas de nocturnidad, reiteración y multirreincidencia con los efectos del artículo 51- 6.ª a la pena de seis meses y un día de presidio menor, contra cuya resolución se interpone el recurso acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fechado en 15 de febrero último, o sea, habiéndose promulgado y estando en plena vigencia, la citada Ley Orgánica reformadora, que entre otros preceptos, modifica notoriamente las circunstancias 14 y 15 del artículo 10, deroga la regla 6.ª del artículo 61 así como la escala gradual de penas por razón de cuantías del artículo 515 , en cuyo recurso, si bien se acepta la calificación delictiva de los hechos enjuiciados y la participación como autor del recurrente en los mismos, se alegan infringidos por indebida aplicación los preceptos derogados o modificados, así como por inaplicación el vigente texto sancionador del delito estimado, que en su párrafo primero, establece la pena única abstracta de arresto mayor cuando el valor de lo sustraído excede de 30.000 pesetas, todo en concordancia con lo dispuesto en la disposición transitoria de la precitada Ley reformadora, reputando que la pena decretada en instancia, procedía ser degradada por otra inferior, recurso en esencia apoyado por el Ministerio Fiscal, en cuanto supone su adaptación al ordenamiento punitivo actual, que esta Sala acepta y acoge, teniendo en cuenta de una parte, la transcendente modificación introducida respecto a la determinación de la pena prescindiendo del anterior sistema escalonado de cuantías que aparece sustituido por la del arresto mayor, al exceder lo sustraído de las 30.000 pesetas que separa la mera falta del delito de hurto, pudiendo elevarse a la prisión menor sólo por la concurrencia de las circunstancias singularmente señaladas en el artículo 516, al derogarse la multirreincidencia con los efectos agravatorios que le otorgaba la regla 6.ª del artículo 61, dejada sin contenido, que favorablemente repercuten sobre la penalidad impuesta al procesado en la sentencia impugnada, y de otra parte, por estricta vinculación del principio de legalidad dimanante de los artículos 9,3,25,1 y 53,1 de la Constitución española , en estrecha conexión con el artículo 24 del Código Penal , que al resultar ventajoso al recurrente, permite hacerle aplicación del nuevo ordenamiento jurídico-penal sin necesidad de revisión de la resolución dictada por la Audiencia Provincial juzgadora conforme a la regla 2.ª de la disposición transitoria de la Ley 8/83 de referencia, dentro del marco ortodoxo del recurso examinado, que conlleva a casar y anular la sentencia impugnada, dictando a continuación la segunda correctora más procedente en derecho, en la forma y términos previstos en el artículo 902 de la Ley adjetiva criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado David , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Vitoria en fecha 3 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de hurto frustrado, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Juan Latour.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado: Higinio González.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Canarias , 6 de Octubre de 2000
    • España
    • 6 Octubre 2000
    ...escalas de funcionarios del INEM. Este Real Decreto, que fijaba las funciones de las diferentes Escalas, fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 16-07-84 , habiéndose dictado el Real Decreto 2252/85, de 20 de noviembre (B-O-E- de 03-12-85), sobre Escalas del INEM. En esta última d......
  • SAP Granada 949/2003, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...su confección y meditada firma. La interpretación de todo contrato, debe llevarse a cabo considerándolo como algo coherente y unitario (S.T.S. 16-7-84), tal y como lo hizo con el que nos ocupa, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial por Auto de 19-5-1999, confirmatorio del recurrido......
  • SAP Cáceres 177/2001, 18 de Junio de 2001
    • España
    • 18 Junio 2001
    ...debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (STS de 3 de febrero de 1.987, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986, 2 de febrero y 16 de julio de 1.984, entre otras muchas). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera pieza angular de la misma, tiene su razón de ser, tanto e......
  • SAP Toledo 15/2002, 17 de Enero de 2002
    • España
    • 17 Enero 2002
    ...su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, como pregonan con reiteración, entre otras, las STS. 16.7.84, 9.5.86 y 3.3.87; y criterio que tiene su razón de ser en una idea de sanción de aquellas conductas que evidencien la voluntad de abandonar el eje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR