STS, 26 de Septiembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:933
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.267.-Sentencia de 26 de septiembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio

de 1983.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

Se observa la falta de actividad probatoria o penuria de pruebas bastando con destacar que el

procesado, declarado en rebeldía y sin haber prestado declaración alguna antes del auto de

procesamiento comparece en solitario al acto del juicio oral, negando los hechos como ya lo hiciera

en la indagatoria y viéndose privado de la prueba testifical que había propuesto de tan gran

importancia como la de la víctima atracada y dándose por reproducidas unas pruebas documentales

que correctamente desde el punto de vista procesal no merecen tal calificativo.

En Madrid, a veintiséis de septiembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendido por el Letrado don Juan Antonio Roquetas Quadras- Bordes.

Siendo Ponente él Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara que el procesado Fidel , alias "el Sevillano», mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno en sentencia de 10 de octubre de 1977 , puesto previamente de acuerdo con otras personas, alguna ya condenada en esta causa, y otro que no se halla a disposición de este Tribunal, con el fin de obtener un beneficio económico: A) en un vehículo sustraído, por lo que se sigue otra causa, el 24 de octubre de 1977, se trasladaron a una farmacia sita en la calle Ventura Rodríguez números 6 y 8,perteneciente a doña Penélope , y en tanto uno de ellos esperaba fuera vigilando los otros penetraron en su interior esgrimiendo una navaja y un destornillador con los que amenazadoramente exigieron la recaudación a una dependienta, quien amedrentada les entregó mil doscientas pesetas con cuya suma, que ulteriormente se repartieron, se dieron a la fuga. B) Asimismo el día 30 del mismo mes de octubre, se dirigieron a otra farmacia, sita en el número 156 de la calle Amilcar Barca, asimismo de Barcelona, y perteneciente a don Pedro Enrique , y quedándose uno vigilante penetraron los demás esgrimiendo un destornillador, como objeto punzante, y una llave de tuercas, como objeto contundente, con los que lograron amedrentar al citado propietario y llevarse cinco mil pesetas, que posteriormente se repartirían.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de dos delitos de robo con intimidación en las personas, uno mediante el empleo de arma blanca y el otro mediante el empleo de instrumentos peligrosos, subtipo específicamente agravado por el juego conjunto de los artículos 500 y 501, número quinto y último párrafo del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo en ambos delitos, la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, recogida como quinceava por el artículo 10 del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos al procesado Fidel , como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia a sendas penas de cinco años y cinco meses de presidio menor, a las accesorias de suspensión para todo cargo o empleo públicos y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales en una quinta parte, así como a que abone de forma mancomunada y solidaria y por partes iguales con los ya condenados a Penélope , la suma de mil doscientas pesetas como indemnización de perjuicios, y a Pedro Enrique la de cinco mil pesetas por igual concepto. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para él cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra.

RESULTANDO que la representación del recurrente Fidel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, infracción por su inaplicación del artículo 24, 2 de la Constitución Española , que proclamaba la presunción de inocencia con respecto al delito de robo con violencia e intimidación del artículo 501-quinto último párrafo del Código Penal que fue aplicado indebidamente, ya que el caso presente presentaba la misma situación que el de la sentencia de 1 de junio de 1982 de está Sala, por cuanto que no existía una sola prueba, ni siquiera indiciaria que demostrase que el hoy recurrente, tuviese algún tipo de intervención en los hechos por los que había sido condenado. El recurrente, fue procesado sin ser oído anteriormente a dictarse una resolución de tal importancia, y sólo prestó dos declaraciones indagatorias, una en fecha 10 de octubre de 1979 y otra en 23 de noviembre de 1978, habiendo manifestado reiteradamente su negativa en la comisión de los hechos, sin haberse efectuado rueda de detenidos alguna para identificarlo, ni haber comparecido en el acto del juicio oral testigo alguno, y su condena se basaba fundamentalmente en una manifestación de uno de los procesados que en su día hizo ante la Comisaría, sin Abogado y sin ninguna clase de garantías, manifestación que tampoco aparecía ratificada, dando lugar todo ello a una escasez y penuria de pruebas mínimas para dictar una sentencia condenatoria.

RESULTANDO qué el Ministerio Fiscal se instruyo del recurso y lo impugnó en él acto de la Vista que ha tenido lugar en el veinticuatro de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ha podido constatar una reiterada doctrina jurisprudencial, cuya cita pormenorizada sería ociosa a estás alturas, el principio de presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24,2 de la Constitución , perfectamente compatible con el principio de soberanía en la apreciación de la prueba conferido al Tribunal de instancia por el articuló 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo requiere para su prosperabilidad la falta de una mínima actividad probatoria ( sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ) o una penuria de prueba ( sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1982 ) que han de decantarse en favor de aquella presunción y qué hoyen día encuentra su robustecimiento en el campo de la culpabilidad conforme a la nueva redacción dada al párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal conforme a la redacción dada para el mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de Reforma Urgénte y Parcial del Código Penal .

CONSIDERANDO qué examinadas detenidamente las actuaciones, pronto se advertirá esa falta de actividad probatoria o penuria de pruebas, bastando con destacar que el procesado, declarado en rebeldía y sin haber prestado declaración alguna antes del auto de procesamiento, comparece en solitario al acto del juicio oral, negando los hechos, como ya lo hiciera en la indagatoria, y viéndose privado de la pruebatestifical que había propuesto, de tan gran importancia como la de la víctima atracada y dándose por reproducidas unáis pruebas documentales que, correctamente desde el punto de vista procesal no merecen tal calificativo, y que conducen a la estimativa del principió constitucional ya indicado, procediendo, en consecuencia, la casación de la sentencia y consiguiente absolución, por estimativa del único motivo alegado, aún cuando lo haya sido por el cauce formal del número primero del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal , como ha tenido ocasión de puntualizar últimamente la sentencia de 5 de marzo último.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 15 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la qué seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos légales oportunos, con devolución de la causa que remitió

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en él recurso número 842 de 1983 (Preso).- Fernando Díaz Palos.- Maríano G. de Liaño- Juan Latour Brotóns - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en él día dé su fecha, dé que cómo Secretario de la misma, certifico -Fausto Móreno- Rubricado.

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