STS, 10 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:817
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.519

Sentencia de 10 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 11 de junio de 1982.

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Su prueba.

Las circunstancias modificadas de la responsabilidad criminal han de ser tan probadas como los

hechos mismos de manera clara y expresa, sin que puedan presumirse o suponerse, ni pretender

ser abarcadas por el principio pro reo, porque no las comprende.

En Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro y Jose Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta Capital, en fecha 11 de junio de 1982 , en causa seguida a los mismos por delitos de robo y receptación, habiendo sido partes del Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y dirigidos por el Letrado don Cesar Camargo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara que en hora no determinada entre el 2 y el 3 de enero de 1978, los procesados, Casimiro , mayor de edad penal y Jose Pablo , nacido el 28 de julio de 1960, carente ambos de antecedentes penales y en unión de otra persona que no se juzga en el día de hoy, en acción conjunta y con unidad de propósito se personaron en un establecimiento dedicado a la venta de electrodomésticos, sito en la calle de Villacarlos número 21 de la localidad de Vicálvaro, propiedad de don Jose Manuel , y desmontando el cristal de una ventanilla de refrigeración existente sobre la puerta de entrada, penetró Casimiro , quedándose Jose Pablo vigilando para avisar si aparecía alguien y después de causar daños valorados en 7.400 pesetas por el hueco producido, se apoderaron con ánimo de lucro de seis televisores, radio-cassettes, tocadiscos y otros efectos, relacionados al folio 93 del sumario y que aquí se da por reproducido, siendo valorados en la suma de 380.300 pesetas. Los también procesados Íñigo y Alejandro , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales adquirieron a los procesados citados en primer lugar uno y dos televisores en color, respectivamente, pagando por ellos menos de la mitad de su valor conociendo la ilícita procedencia de los mismos, habiendo sido recuperados y valorados en 187.000 pesetas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimo que los hechos declarados probadosconstituyen un delito de robo y dos delitos de receptación comprendidos en el artículo 500, 504-1.° y 2.°, 503-2.° por el robo y artículo 546 bis a) por los de receptación del Código Penal , de dichos delitos son responsables los procesados, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante tercera del artículo 9 para Jose Pablo . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Casimiro y Jose Pablo , como responsables en concepto de autores de un delito de robo, por valor de 380.300 pesetas, a las penas de seis años y un día de presidio mayor y un año de presidio menor, respectivamente, y a los procesados Íñigo y Alejandro en concepto de autores de un delito de receptación cada uno de ellos a las penas de seis meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de una quinta parte de las costas y de la indemnización de 193.300 pesetas, en forma mancomunada y solidaria al perjudicado don Jose Manuel . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, cuya liquidación definitiva quedará fijada en ejecución de sentencia. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que la representación conjunta de los procesados Casimiro y Jose Pablo , basan su recurso en los siguientes motivos: Primero: En cuanto al procesado Casimiro , por quebrantamiento de forma al amparo del número 3.° del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la defensa. La misma en el acto del Juicio Oral y en virtud de la prueba practicada modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de que se apreciara en sus conclusiones definitivas la concurrencia en el procesado Casimiro de la atenuante novena del artículo 9 del Código Penal (arrepentimiento espontáneo) no habiéndose resuelto dicho punto en la sentencia recurrida: Segundo: En cuanto el procesado Casimiro : Por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalado como infringido, por falta de aplicación de la atenuante; novena del artículo 9 del Código Penal . En la sentencia recurrida se condena al procesado Casimiro en el concepto de autor de un delito de robo de los artículos 500, 504-1.° y 2.° y 505-3.° no apreciándose la atenuante de arrepentimiento espontáneo; son válidos para este motivo los argumentos contenidos en el motivo primero, que dan por reproducido para evitar una extensión innecesaria. El presente motivo se formula "ad cautelam" y sólo para el caso de que no prospere el anterior. Tercero: En cuanto a los procesados Casimiro y Jose Pablo . Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 505 del Código Penal , reformado mediante Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , en concordancia con la regla 2.ª de la Disposición Transitoria de dicha Ley . Los procesados antes dichos, en la sentencia recurrida son condenados por un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 500, 504-1.° y 2.° y penado en el artículo 505 del Código Penal reformado por Ley 8/83 . La parte manifestó no considerar; necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal ha quedado instruido del recurso, manifiesta su adhesión a la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, impugnando los motivos primero y segundo del recurso y apoyando el tercero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, considera infringidas las formalidades esenciales del juicio, al amparo del artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que la sentencia no se ha pronunciado, sobre una de las cuestiones propuestas por la misma, en las conclusiones definitivas, para que la Sala se pronunciara, sobre la existencia de la atenuante novena del artículo 9 del Código Penal esto es, la concurrencia en el caso debatido, por lo que se refiere a Casimiro del arrepentimiento espontáneo.

CONSIDERANDO: Que aunque en las conclusiones provisionales la defensa, estuvo conforme con los hechos, con su calificación y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, es cierto que la calificación definitiva introdujo, a la vista del resultado del juicio oral, la atenuante a su favor de arrepentimiento espontáneo y la sentencia, en el considerando correspondiente, referido a las circunstancias modificativas de responsabilidad, sólo aprecia la tercera del artículo 9 respecto de Jose Pablo

, esto es, que el mismo es menor de 18 años.

CONSIDERANDO: Que ello no es óbice, para que el recurso sea improsperable, pues es doctrina reiteradísima de esta Sala, de las que son exponentes bien elocuentes y cercanos, las Sentencias de 25 de marzo de 1983, 6 de marzo de 1984 y 26 de octubre de 1984 , que las sentencias absolutorias y las condenatorias, resuelven todas las cuestiones alegadas y debatidas en el juicio, aunque no se acojan en los hechos probados, si la sentencia abarca y decide los problemas fundamentales debatidos y propuestos alTribunal, tanto sean de hecho como de derecho, respecto de los primeros, si no se recogen en los hechos probados deben considerarse implícitamente, como no probados; y los segundos deben entenderse como desestimados cuando se han admitido tesis jurídicas contradictorias al punto supuestamente omitido. Por tanto la conclusión, no puede ser otra que el Tribunal a quo desestimó el arrepentimiento espontáneo, al no considerarlo probado, y estimar en cambio otra atenuante propuesta, en relación con otro procesado. Ello conduce a la desestimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849-1.° del Código Penal alega la infracción, por no aplicación del artículo 9 número noveno, atenuante de arrepentimiento espontáneo, dando por reproducidos los argumentos del motivo anterior, que realmente sólo señala que no se acogió en la sentencia, la modificación de conclusiones de la parte recurrente. El motivo, necesariamente ha de decaer en cuanto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad original han de ser tan probadas como los hechos mismos de manera clara y expresa, sin que puedan presumirse o suponerse, ni pretender ser abarcadas por el principio pro reo, porque no las comprende. Y como en la relación de hechos probados, no existe, ni un solo punto de apoyo de la atenuante propuesta, esto es ni el impulso del arrepentimiento espontáneo, ni la reparación de los efectos del delito, ni la satisfacción al ofendido, ni la confesión a las autoridades de la infracción, es visto que el mismo debe decaer.

CONSIDERANDO: Que alegado como tercer motivo de casación la aplicación indebida del artículo 505 del Código Penal , reformado por Ley de 25 de junio de 1983, es evidente que aquél se aplicó correctamente en la fecha de la sentencia de 11 de junio de 1982 , pero modificada la penalidad en tal precepto posteriormente por virtud del principio de legalidad y de retroactividad de la Ley penal más favorable, procede ahora, conforme a la disposición transitoria número 1 de la Ley 8/83 acoger tal motivo, adaptando la penalidad de los hechos cometidos a la legislación vigente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por su tercer motivo, con desestimación de los otros dos, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Casimiro y Jose Pablo ; contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 11 de junio de 1982 , en causa seguida a los mismos y otros, por delitos de robo y receptación, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

73 sentencias
  • SAP Madrid 565/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 1983\6721], 10 noviembre 1984 [RJ 1984\5459], 19 diciembre 1985, 6 mayo 86 [RJ 1986\2420], 14 junio [RJ 1988\4918] y 19 diciembre [RJ 1988\9658] 1988, y las más reciente......
  • SAP Barcelona 199/2005, 25 de Febrero de 2005
    • España
    • 25 Febrero 2005
    ...la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico que sirve de sustrato al delito ( SSTS 22 diciembre 1983, 10 noviembre 1984, 19 diciembre 1985, 8 mayo 1986, 14 junio y 19 diciembre 1988, y las más recientes de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 Finalmente, respe......
  • SAP Valencia 402/2013, 25 de Junio de 2013
    • España
    • 25 Junio 2013
    ...modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983, 10 noviembre 1984, 19 diciembre 1985, 6 mayo 86, 14 junio y 19 diciembre 1988 y otras posteriores de 29 de noviembre de 1999 y 25 abril 2001 ), y las alegacio......
  • SAP A Coruña 238/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983, 10 noviembre 1984, 19 diciembre 1985, 8 mayo 1986, 14 junio y 19 diciembre 1988, 30 de junio de 1989, las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más reciente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR