STS, 15 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:756
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.565.-Sentencia de 15 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 25 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Resolución de todas las cuestiones objeto de la acusación y de la defensa.

Las sentencias condenatorias y las absolutorias resuelven todas las cuestiones alegadas y

debatidas en el juicio aunque las cuestiones fácticas propuestas no se recojan expresamente en

los hechos probados, porque se estima, al proceder así la Sala, que se han desestimado

implícitamente y respecto de las cuestiones jurídicas trascendentes también se consideran

desestimadas, si se admiten tesis jurídicamente contradictorias al problema supuestamente

omitido.

En Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Alberto y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y defendidos por la Letrada doña Reyes Bazán Virtudes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1983 , que contiene el siguiente: 1.º Resultando: Probado y así se declara, que sobre las 8,15 horas del día 22 de enero de 1983, previamente concertados el procesado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba una pistola marca Star calibre 7,65 número NUM000 con cargador conteniendo siete cartuchos, que no estaba en condiciones de funcionamiento por tener un casquillo en la recámara, y el otro procesado, Juan Alberto , también mayor de edad y sin antecedentes penales, que llevaba una pistola marca Alkar, calibre 7,65 número NUM001 con siete cartuchos y en perfecto estado de funcionamiento, penetraron en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Ronda de la localidad de Almargen (Málaga) y una vez en su interior sacaron las armas careciendo ambos de guía de pertenencia y la licencia oportuna, encañonando a los presentes, conminándoles a que no se movieran y haciéndoles saber que se trataba deun atraco, procediendo seguidamente uno de los procesados a tapar los ojos y la boca con un esparadrapo a los empleados, mientras el otro procesado, esgrimiento también siempre la pistola y apuntando al Director le conminaba a que abriera la Caja donde estuviera el dinero, lo cual éste no tuvo más remedio que hacer al verse encañonado y de la que extrajeron 2.737.000 pesetas, cantidad de la que se apoderaron los procesados con ánimo de obtener un beneficio económico y colocándola en una bolsa que llevaban preparada, se dieron a la fuga en el turismo Ford Fiesta matrícula N-....-NS , propiedad de Jesús , hermano del procesado, pero llevando consigo con las manos atadas al Director de la Entidad y haciendo saber a los restantes empleados que no llamaran a nadie hasta que les llamase el referido Director. Siendo detenidos los procesados más tarde a la altura del kilómetro 9,600 de la carretera N-342 (Jerez-Cartagena) por la Guardia Civil, cuando circulaba en el referido turismo con la persona que se habían llevado y así recuperado el dinero y liberado Marcos , Director de la Entidad, a quien se hizo entrega de la totalidad del dinero y depositado los documentos y otra cantidad más ascendente a 162.590 pesetas, que intervino la Guardia Civil.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 500, 501-4.° y último párrafo del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos a los procesados Rafael y Juan Alberto , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, tomando rehén, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años y un día de prisión mayor, a cada procesado, con la accesoria de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización mancomunada y solidariamente de doscientas mil pesetas a don Marcos siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil, en la que deberá embargarse la cantidad de 162.590 pesetas que fue intervenida y depositada, ampliando la fianza en 200.000 pesetas más para indemnización a favor de don Marcos . Y se acuerda la devolución del pasaporte, Documento Nacional de Identidad y demás documentos que obran unidos a las actuaciones a sus respectivos titulares, así como las Cartillas de Ahorro de la Caixa de Manresa y de la Caja de Pensiones para la Vejez, a su titular Jesús y dése a las armas el destino legal.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Juan Alberto y Rafael , al amparo del numeró 3° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega cómo Único motivo, al no hacerse en la sentencia' consideración alguna ni pronunciamiento en ella, sobre un trascendente punto jurídico propuesto en el escrito de calificación definitiva que fue objeto de defensa en el acto del juicio oral; resultaba en la sentencia que se condenaba a los procesados por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 500, 501-4.° y último párrafo del Código Penal , a una pena de prisión mayor, de haberse tenido en cuenta los razonamientos de la defensa, sobre las penas solicitadas por estos artículos citados anteriormente, a la reforma del vigente Código Penal y siempre en base al principio de retroactividad de las leyes penales, cuando éstas beneficien al reo, hubiese sido más leve para los procesados

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en ocho de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que sobre el único motivo del recurso, al amparo del artículo 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resolución de todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, debe declararse que es contradictorio y está mal planteado. Es contradictorio porque al amparo de un recurso por quebrantamiento de forma, se solicita una petición de fondo cual es la penalidad del delito y por ende mal planteado porque lo que realmente se combate es la pena impuesta y no la falta de resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

CONSIDERANDO que en efecto, sobre este último extremo ya ha declarado la Sala en numerosísimas ocasiones que las sentencias condenatorias y las absolutorias resuelven todas las cuestiones alegadas y debatidas en el juicio aunque las cuestiones fácticas propuestas no se recojan expresamente en los hechos probados, porque se estima, al proceder así la Sala, que se han desestimado implícitamente y respecto de las cuestiones jurídicas trascendentes también se consideran desestimadas, si se admiten tesis jurídicamente contradictorias al problema supuestamente omitido (ver, como más recientes,las sentencias de 3 de diciembre de 1980, 9 de febrero de 1981, 30 de abril de 1982, 25 de marzo de 1983, y 26 de octubre de 1984 ).

CONSIDERANDO que no obstante y equivocadamente al amparo del artículo 851.3.° se pretende una rebaja de penalidad. Y esto sentado el formalismo casacional no puede impedir que se haga alusión a la petición de fondo enmascarada bajo la rúbrica de quebrantamiento de forma, por si la penalidad fuera excesiva, con arreglo a la legislación vigente y por si fueran más beneficiosas para el reo las disposiciones del Código Penal, reformado en 1983. Mas como resulta que el artículo 501-4.° en los robos cuando se toman rehenes la pena es de prisión mayor, y cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito o para proteger la huida, la pena ha de imponerse en su grado máximo, según el párrafo último del propio artículo 501, la penalidad de diez años y un día, impuesta por el Tribunal "a quo», es la que al menos corresponde a los recurrentes; por donde se infiere que tampoco en este aspecto, irregularmente planteado, podría prosperar el recurso, debiendo en consecuencia desestimarse en todas sus partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Juan Alberto y Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 25 de noviembre de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-José H. Moyna.-José Augusto de Vega.- Benjamín Gil.-Martín

J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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