STS, 22 de Junio de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:672
Fecha de Resolución22 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 965.-Sentencia de 22 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 19 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Estafa. Enajenación de inmueble en documento privado sin entrega de la cosa. En la

segunda enajenación de la misma no existe el fingimiento de dominio exigido en el artículo 531-1.° del Código Penal .

Una línea jurisprudencial sostenida, aunque no ha dejado de tener inflexiones, viene entendiendo que quien enajena un bien inmueble en documento privado sin tradición o entrega de la cosa no pierde el dominio del mismo, siendo indispensable para tal pérdida que al acuerdo de voluntades subsiga la tradición de la cosa o bien enajenado mediante alguno de los modos especificados en los artículos 1.462 y siguientes del Código Civil , y no habiendo perdido el acusado, en su calidad de promotor y dueño de una construcción dedicada a apartamentos la titularidad del inmueble, puesto que el convenio firmado, de indudable carácter precontractual, no tuvo más efectos que los obligacionales, no obstante el citado convenio en la segunda enajenación no medió fingimiento de dominio, que es el primer requisito exigido por el articulo 531, párrafo primero del Código Penal . ( Sentencia de 22 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Dolores Giríon Arjonilla y defendido por el Letrado don Francisco Payatos López. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Augusto y Luis Pedro , ambos actualmente insolventes, constituyeron como socios muy principales una Sociedad Anónima denominada Asesores Unidos de Córdoba, conocida por Sociedad Anónima Aucor, el día 16 de noviembre de 1976, e inscrita en el Registro Mercantil de esta provincia, cuyo objeto era la promoción de viviendas para su venta, nombrándose en la escritura de Constitución como Consejero Delegado a Augusto , con capacidad para conferir y revocar toda clase de poderes, quien en uso de esta facultad designó apoderado al procesado Luis Pedro , nombramiento revocado con fecha de 20 de mayo de 1977, no obstante lo cual continuaba como socio, y en esta situación, en los locales de la entidad y en presencia del otro procesado y de los empleados de la empresa, celebró un contrato, llamado desuscripción, con Mariano , el día 7 de octubre de 1977, en el que se le adjudicaba la partricipación número NUM001 de la casa a construir en el número NUM000 de la PLAZA000 de esta ciudad, que no llegó a edificarse, en el precio de un millón cuatro mil ochocientas cincuenta pesetas, de las que el referido Mariano entregó, como anticipo, en el momento de la firma la cantidad de trescientas treinta y cuatro mil novecientas cincuenta pesetas, que, pasaron a formar parte del patrimonio de la sociedad, a la que el citado Luis Pedro dejó de pertenecer el día 24 de enero de 1978, como consta en escritura pública de separación de sociedad, en la que se manifiesta por ambos procesados que Luis Pedro quedaba desligado de cualquier cargo o empleo en la sociedad, no pudiéndosele exigir en ningún momento reclamaciones de clase alguna por ningún concepto, por lo que el procesado Augusto , que había adquirido por compra las acciones de Luis Pedro quedaba prácticamente como único, socio, y, como tal acudió a él, Mariano , en reclamación de la suma anticipada, pero el procesado Augusto , en vez de restituirla, celebró con él un nuevo contrato, que novaba el anterior, fechado el día 17 de mayo de 1978, por el que se comprometía a entregarle un piso en la casa que se iba a construir en el número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, en el precio de ochocientas cincuenta mil pesetas, figurando como cantidad entregada las trescientas treinta y cuatro mil novecientas cincuenta pesetas del primitivo contrato, mas como no recibiere noticias del piso, ni de la iniciación de las obras, insistió reiteradamente ante él para que le escriturara el piso o le devolviera la suma entregada, sin conseguir ninguno de los propósitos a pesar de que la casa había sido construida, por lo que demandó en conciliación a los dos procesados, acto que se celebró el 7 de noviembre de 1980 sin avenencia, pretextando el procesado Augusto que el señor Mariano no había cumplido su obligación de entregar, a los dos meses de iniciada la obra doscientas quince mil cincuenta pesetas, a cuenta del preció estipulado. Los dos procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, si bien Augusto ha sido condenado con posterioridad a la comisión de los hechos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 529, número 1.°, y penado en el artículo 528, número 2.°, ambos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto , como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo publicó, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Mariano la cantidad de trescientas treinta y cuatro mil novecientas cincuenta pesetas, más los intereses establecidos en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, absolviendo al procesado Luis Pedro del delito de estafa de que se le acusa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Augusto , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción, por aplicación indebida, del número 1.° del artículo 529 del Código Penal , ya que en ningún momento de la conducta del hoy recurrente se veía el engaño exigido por el citado número y precepto yá que no había fingido ni aparentado nada, sino que contrató sobre una cosa cierta, real, lo cual excluía la apreciación de la referida figura de delito, y porque aunque se estimara que el recurrente incurrió en una de las formas que podía revestir el engaño estudiado, tampoco se estaría frente al número 1.° del artículo 529, ya que ese encaño no sería un medio empleado para conseguir las 334.950 pesetas, sino que éstas ya llevaban muchos meses fuera del patrimonio del señor Mariano . El mismo desplazamiento patrimonial de esa suma de dinero se había operado con o sin el contrato de 17 de mayo de 1978. Por consiguiente, este contrato estaba fuera del ámbito punitivo y era en la jurisdicción civil donde debían plantearse las pretensiones de las partes.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y conferido traslado a la representación del recurrente, a fin de que adaptase, si lo estimaba procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , no evacuó dicho traslado, por lo que en el oportuno proveído se la tuvo por decaída en dicho derecho.

RESULTANDO que en el acto de la vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, el Letrado defensor del, recurrente mantuvo el recurso, solicitando aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio , y el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso, prestando su conformidad con ¡a aplicación de la mencionada Ley.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tiene declarado esta Sala para deslindar los campos de la estafa del número 1.° del artículo 529 del Código Penal , de la prevista en el párrafo primero del artículo 531 del mismo texto ,que en la primera figura la ficción creada por el sujeto se extiende a la existencia de los bienes -"apariencia de bienes»-, en tanto que la segunda entraña una ficción de titularidad de los mismos -"fingimiento de bienes»- ( sentencias de 22 de marzo de 1972, 10 de octubre y 2 de noviembre de 1977; 18 de octubre de 1978, y 30 de septiembre de 1980 , entre otras), y como el bien inmueble que fue objeto de la supuesta operación defraudatoria tuvo existencia en la realidad física, aunque el compromiso inicial le contemplara como cosa futura, el tipo penal elegido por la acusación y por la sentencia impugnada debe quedar descartado de acuerdo con las alegaciones del único motivo del recurso del acusado, debiendo, sin embargo, agotarse la posibilidad de subsumir los hechos en la estafa menos severa del párrafo primero del articuló 531, o en la figura de la apropiación indebida, con cambio en el punto de vista jurídico que no quebrantaría el principio acusatorio, porque ni uno ni otro supuesto son más graves que el delito por el que se formuló acusación y todos ellos reconocen un mismo bien jurídico lesionado, que son los intereses patrimoniales del sujeto denunciante.

CONSIDERANDO que una línea jurisprudencial sostenida, aunque no ha dejado de tener inflexiones, viene entendiendo ( sentencias de 30 de septiembre de 1980, 18 de octubre de 1982 y 10 de marzo de 1983, entre las más recientes ) que quien enajena un bien inmueble en documento privado sin tradición o entrega de la cosa, no pierde el dominio del mismo, siendo indispensable para tal pérdida que al acuerdo de voluntades subsiga la tradición de la cosa o bien enajenado mediante alguno de los modos especificados en los artículos 1.462 y siguientes del Código Civil , y no habiendo perdido el acusado, en su calidad de promotor y dueño de una construcción dedicada a apartamentos la titularidad del inmueble en cuestión, puesto que el convenio de 17 de mayo de 1978 , de indudable carácter precontractual, no tuvo más efectos que los obligacionales, y al mantener su dominio, según la estricta Ley civil, no obstante el citado convenio en la segunda enajenación no medió fingimiento de dominio que es el primer requisito exigido por el artículo 531, párrafo primero, del Código Penal , y, por ello, procede descartar esta hipótesis calificatoria.

CONSIDERANDO que estas dos alternativas, la del artículo 529-1.° que acepta la sentencia y la prevista en el artículo 531 , conducirían a negar tipicidad a los hechos enjuiciados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran surgir de los hechos, pero el resultando de hechos probados, con el auxilio esclarecedor del convenio o precontrato obrante en el folio 4 del sumario que la Sala ha consultado, permite advertir que el acusado titular de un solar y de un proyecto de edificación ofreció uno de los apartamentos al denunciante, aplicando a cuenta del precio la cantidad de trescientas treinta y cuatro mil novecientas cincuenta pesetas, y estableciendo en cláusula adicional una fórmula para pago del precio restante hasta la suma de ochocientas cincuenta mil pesetas, pero aquella suma la utilizó en beneficio propio ó la distrajo de su destino -es hecho probado su actual situación de insolvencia-, sin que adoptara las medidas preventivas del articuló 1.° de la Ley de 27 de julio de 1968 , consistente en un depósito en establecimiento bancario o caja de ahorros con separación de otra clase de fondos, y en un contrato de seguro o aval bancario que garantizase la devolución en su caso; y esta conducta consistente en la no devolución de la cantidad anticipada y la falta de entrega de la vivienda adquirida, con incumplimiento de aquellas garantías previstas en la Ley de 1968 , configuran un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 535 y 528-2.° del Código Penal ordinario, de acuerdo con el artículo 6.° de la Ley susodicha, sin que exista quebranto para el principio acusatorio por cuanto la acusación particular pidió pena en el grado máximo; aunque esta conclusión carecería de trascendencia penológica por el juego de los principios de prohibición de la "reformatio in peius>> y de pena justificada; en consecuencia, procede la desestimación del motivo interpuesto por el cauce del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que, no obstante la desestimación del recurso, esta Sala entiende más beneficioso para el acusado la aplicación de los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , en cuanto los mismos son de aplicación taxativa, aplicación que halla su razón inspiradora en la imperatividad de la retroacción favorable al reo establecida en el artículo 24 del Código Penal , cuyo rango constitucional tácitamente se infiere de los artículos 9-3 y 25-1 de la Constitución española , que se instrumentará mediante él auto complementario que subseguirá a esta sentencia, y frente al que las partes podrán utilizar el remedió de súplica.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 19 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenárnosla dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en éi presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos. - José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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