STS, 17 de Diciembre de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:568
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.774.

Sentencia de 17 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 9 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Riña tumultuaria. Exige la pluralidad de agresores y agredidos mutuos.

La figura jurídico penal de la riña tumultuaria, en la que se produce homicidio o lesiones, se

caracteriza, esencialmente, porque se desconoce quien es el autor material de uno u otras. Se

trata, por tanto, de un delito pluri-subjetivo, es decir, con pluralidad de participes, que se agreden,

confusamente ( art. 408 ), exigencia que impide la aplicación de este delito cuando sólo son dos

personas las que riñan o cuando varios agreden a una o varias que sólo se defienden. Por ello la

doctrina jurisprudencial exige la pluralidad de agresores y agredidos mutuos (S. 17 diciembre 1984).

En Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia de fecha 9 de noviembre de 1982 , en causa seguida contra él mismo por delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador doña Paloma Tapia Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Juan Carlos Rico Fernández. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara que el procesado en esta causa Mauricio , a la sazón mayor de edad, de mala conducta y sin antecedentes penales, en Palencia y en la madrugada del día 25 de marzo de 1982, hallándose en el Club "Barbarría» sito en la Avenida de San Telmo en esta ciudad, se negaba a los requerimientos de que abandonara el local por ser la hora del cierre, y como interviniera para convencerle Cornelio que había acudido allí a recoger a su esposa que trabaja en el mencionado club, se entabló una reyerta entre Cornelio y el procesado y otras dos personas que acompañaban a este último, propinando estos tres últimos a Cornelio diversos golpes que le han causado traumatismos de los que ha curado a los 90 días de asistencia e impedimento, dejándole, tras la práctica de una irectomía completa, la pérdida total de la visión del ojo derecho.RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y sancionado en el art. 420 n.° 2.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Mauricio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido y sin circunstancias a la pena de un año y un día de prisión menor, a la pena de treinta y cinco mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio, caso de impago de la misma a razón de un día de arresto por cada mil pesetas o fracción de ellas que dejare a satisfacer, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Cornelio con un millón de pesetas; abonamos a dicho procesado el tiempo de prisión preventiva sufrida a resultas de la presente causa si no lo ha sido abonada en otra o en otras y aprobamos por sus fundamentos el que auto declara la solvencia parcial del procesado que el Instructor dictó y consulta en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que la representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos. Único. Por infracción de Ley, con base al art. 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 424 del Código Penal, infringido por no aplicación, en relación con el art. 408 del mismo cuerpo legal , al declarar el Tribunal, en el resultando de hechos probados que "se entabló una reyerta entre Cornelio y el procesado y otras dos personas...» "propinando estos tres últimos a Cornelio diversos golpes» presupuestos de hecho justificadores de la aplicación del art. 424 antes referido.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO: Que en la diligencia de vista el Letrado don Juan Carlos Rico Fernández mantuvo el recurso por el recurrente y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la figura jurídico penal de la riña tumultuaria, en la que se produce homicidio o lesiones, se caracteriza esencialmente, porque se desconoce quien es el autor material de uno u otras. Se trata por tanto de un delito plurisubjetivo, es decir con pluralidad de partícipes, que se agreden, confusamente ( art. 408 ) exigencia que impide la aplicación de este delito cuando" sólo son dos personas las que riñan, o cuando varios agreden a una o varias que sólo se defienden. Por ello la doctrina jurisprudencial-mantenida con carácter tradicional- exige la pluralidad de agresores y agredidos mutuos. ( Sentencias 30 de junio de 1886, 27 de febrero de 1906, 28 de enero de 1913, 28 de junio de 1921, 29 de noviembre de 1947, 28 de junio de 1946, 29 de marzo y 4 de abril de 1984 .)

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso se interpone por infracción de Ley sustantiva del art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 424 del Código Penal y no aplicación del art. 408 del mismo . Se funda el motivo en las particulares del factum que dicen que "se entabló una reyerta entre Cornelio y el procesado y otras dos personas, propinando estos tres últimos a Cornelio diversos golpes». En contra de lo que afirma el recurrente, ese relato no describe una riña confusa y tumultuaria a que se refiere el art. 408 sino, simplemente una riña en la que tres individuos atacan a otro solo, hecho sometido a la doctrina normal sobre coparticipación o codelincuencia, y en el que podría, incluso, haberse apreciado la circunstancia agravante 9.º del art. 10 . Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Mauricio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia de fecha 9 de noviembre de 1982 , en causa seguida al mismo por el delito de lesiones condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Martín J. Rodríguez López.- Benjamín Gil Saez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente donMartín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que yo el secretario certifico.- Higinio González de Rozas.- Rubricado.- Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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