STS, 7 de Diciembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:557
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.711.-Sentencia de 7 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de

abril de 1983.

DOCTRINA: Nulidad de actuaciones por violación de preceptos que pueden producir indefensión.

Debe encauzarse por la vía de los artículos de previo y especial pronunciamiento.

La nulidad de actuaciones es alegación atípica y carente de regulación general en el ordenamiento

procesal penal español, donde, cualquier pretensión de tal índole, ha de canalizarse forzosamente

por el angosto cauce señalado por los recursos de casación por quebrantamiento de forma y de

revisión. Sin embargo las sentencias de este Tribunal de 2 de abril de 1979, 16 de junio de 1980 y 2

de julio de 1981, entre otras, han admitido la posibilidad de intentar y hasta lograr la referida,

nulidad por otra vía, cuando se trate de vulneración de preceptos adjetivos de imperativa y estricta

observancia y cuyo incumplimiento puede acarrear indefensión o conculcación de los principios de

igualdad y de dualidad de partes, transgrediendo, al propio tiempo sus garantías procesales,

habiendo agregado este Tribunal que, la correspondiente pretensión, debe, de ordinario, articularse

Sor la vía de los artículos de previo y especial pronunciamiento, es decir, entro de los tres primeros

días del plazo señalado para evacuar el trámite de calificación y tal como se previene en los

artículos 666 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal , aunque, en casos excepcionales y

de especial gravedad, la referida pretensión podrá formularse en momento procesal posterior e,

incluso, acordarse "ex officio» (S. 7 diciembre 1984).

En Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los procesados Ángel Jesús y Jaime , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con; ocasión del cual resultó homicidio; al primero le representa la Procuradora doña Blanca M. Grande Pesquero y le defiende la Letrada doña Eva Lábarta Ferrer, y al segundo le representa la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y le defiende el Letrado don Marc Palmes y Giro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto, el Excmo. señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

Primero

Probado y así se declara: Que los procesados Jaime , de dieciséis años de edad (nacido el día trece de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco), sin antecedentes penales, con coeficiente intelectual dentro de los límites de lo normal, con una personalidad psicopática, sin alteraciones afectivas importantes, y el defecto moderado en el control de sus actos inherente a dicha personalidad psicopática no profunda que no altera de modo apreciable las facultades volitivas del sujeto, y Ángel Jesús , de diecisiete años de edad (nacido el veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro), sin antecedentes penales, prácticamente analfabeto, de coeficiente intelectual normal, afecto de un síndrome psicopático de tipo esquizoide, que si bien conservando la inteligencia y la voluntad, quedan marcadas por un cierto indiferentismo, por lo que respecta a la conceptuación moral de determinados actos; en la mañana del día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, con el fin de obtener dinero para gastarlo en celebrar con sus amigos la próxima fiesta de Reyes, decidieron realizar una sustracción en algún comercio, para lo cual, Ángel Jesús entregó a Jaime una pistola de fogueo marca "Rech», modelo PK, calibre 8 mm., quedándose con una navaja, y así pertrechados, sobre las doce horas del expresado día, penetraron en una panadería sita en la calle Mila y Fontanals de Santa Coloma de Gramanet, y aprovechando que en la pieza exterior del local se encontraba sola la titular del mismo Ángela , sacaron la pistola y la navaja que respectivamente portaban, amedrentando a la antes expresada, y consiguiendo por este medio sustraer siete mil pesetas, suma que se encontraba en el interior de la caja, pero sin lograr impedir que la referida Ángela les profiriera gritos en demanda de auxilio, a los que acudió el padre de aquélla, Germán , de cuarenta y siete años de edad, casado, que se encontraba en la trastienda, y que logró sujetar a Ángel Jesús , forcejeando ambos, y gritando el procesado Jaime , "pínchale, pínchale», procediendo entonces Ángel Jesús a hundir la navaja que esgrimía en el cuerpo de Germán , produciéndole una herida en el hombro izquierdo, a consecuencia del cual falleció, a las trece horas treinta y cinco minutos del mismo día, por paro cardíaco respiratorio sobrevenido por anemia aguda; huyendo seguidamente ambos procesados y repartiéndose el dinero producto de la sustracción, habiéndoseles ocupado con posterioridad la pistola y la navaja antes mencionadas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con ocasión del cual resultó homicidio, previsto y penado en los artículos 500 y 501-1." del Código Penal , del que son responsables los procesados Ángel Jesús y Jaime , concurriendo en la realización del expresado delito, en ambos procesados, la circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal, atenuante de menor edad de dieciocho años, 3.º del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jaime y Ángel Jesús , como autores responsables de un delito de robo con ocasión del cuál resultó homicidio, ya definido, con la concurrencia, en cuanto a ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de menor edad de dieciocho años, a la pena a cada uno de ellos de nueve años de presidio mayor, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, decretándose el comiso de la pistola y navaja ocupadas, a las que se dará el destino legal, así como al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales, y a indemnizar a Ángela en la suma de siete mil pesetas por el dinero sustraído y no recuperado, y a los herederos legítimos del fallecido Germán en la suma de cinco millones de pesetas. Para el cumplimiento de la pena, abonamos a los procesados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa, de no haberles sido abonado en otra; y reclámese del Juzgado Instructor, el ramo de responsabilidad civil, que deberá elevar terminado con arreglo a derecho.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Ángel Jesús .

Primero

Por quebrantamiento de forma. Al amparo de lo preceptuado en el n.° 1 del artículo 850 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 375 de la misma Ley , al haberse denegado por el Tribunal la suspensión solicitada por esta parte ante la falta de documento fehaciente o cualquier otro medio de prueba capaz de acreditar la edad real del procesado. Por infracción de Ley.

Primero

Por infracción de Ley del n.° 2.° del artículo 849 por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho, según resulta de la certificación en extracto de inscripción de nacimiento del Registro Civil de Sabadell. En cuanto al recurso de Jaime . Por quebrantamiento de forma.

Primero

Al amparo de la causa primera del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el n.° 3.° del artículo 6." del Código Civil .

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo de la causa primera del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 368 y siguientes, y con el párrafo cuarto del artículo 659 todos ellos del mismo cuerpo legal .

Tercero

Por quebrantamiento de forma al amparo de la causa primera del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 688 y con el párrafo 4.° del artículo 659 de la misma ley . Por infracción de ley.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la regla 2.º de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , con el fin de rectificar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y adecuarla a la nueva redacción del artículo 501 del Código Penal vigente.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Marc Palmes I Giro, por Jaime , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, para que pueda prosperar una pretensión casacional basada en el nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es indispensable que, prueba o pruebas, propuestas, en tiempo y forma, por cualquiera de las partes, hayan sido denegadas por la Audiencia a pesar de ser pertinentes, esto es, relacionadas con los problemas fácticos que defiera el proceso de que se trate, y, conducentes, es decir, de posibles útiles resultados en orden al esclarecimiento y dilucidación de dichos problemas, y, de ninguna manera, de tal inanidad que, "a priori», pueda, con fundamento, augurarse y vaticinarse su absoluta ineficacia y la esterilidad de su práctica.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de proceso ordinario por delito, las pruebas, salvo en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han de proponer, necesaria e inexcusablemente, en los escritos de calificación provisional - véanse artículos 656 y 728 del mentado cuerpo legal -. Por lo tanto, habiendo propuesto, la defensa del procesado Ángel Jesús , al iniciarse las sesiones del juicio oral, prueba pericial y prueba documental, las que fueron denegadas por la Audiencia de origen, es claro que, dichos acreditamientos, no fueron propuestos, ni en tiempo, puesto que la referida proposición se efectuó en momento procesal inoportuno e inadecuado, ni en forma -en lo que atañe a la prueba pericial-, toda vez que, con conculcación evidente del antes citado artículo 856, no se facilitaron los nombres y apellidos de los peritos propuestos y que habían de emitir dictamen sobre la edad del acusado Ángel Jesús , siendo, por lo demás, la documental propuesta absolutamente superflua e inútil pues, habiendo certificado, negativamente, el Registró Civil de Sabadell sobre la fecha de nacimiento del mencionado imputado, reiterar la petición al mismo Registro entrañaba repetición condenada a surtir efectos igualmente negativos. Debiéndose, por consiguiente, desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por Ángel Jesús , sustentado en el n.° 1 del artículo 850 de la Ley Procesal penal .

CONSIDERANDO: Que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil , en el artículo 596-6." de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la concordante legislación del Registro Civil, la certificación negativa de nacimiento expedida por el Registro de Sabadell que se halla unida en el Rollo de la Audiencia, es documento dotado de la autenticidad y de la especial fehaciencia a que se refiere el n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, por una parte, dada su naturaleza negativa, lo único que acredita es que, el nacimiento del mentado Ángel Jesús , no se inscribió en el susodicho Registro entre el 1 de diciembre de 1964 y el 25 de marzo de 1983 y, de ninguna manera que, dicho sujeto, no haya nacido en la referida localidad, o en otra distinta, bien sea el 27 de diciembre de 1964, bien sea en otra fecha análoga o diversa, y, por otra, si lo que se pretende, con dicha certificación, es crear una razonable duda respecto a la edad de Ángel Jesús el día de autos y a la posibilidad de que todavía no hubierecumplido, a la sazón, los dieciséis años, cualquier fehaciencia que dimanara, de dicho certificado, en orden a la edad del reseñado, ha quedado desvirtuada por los siguientes antecedentes y datos obrantes en la causa: a) por su declaración, prestada ante la Policía, donde dice haber nacido el 27 de diciembre de 1964;

  1. por la declaración indagatoria, obrante al folio 46 del sumario, en la que, el 28 de enero de 1982 -el hecho de autos se perpetró el día 4 de los mismos mes y año-afirma tener, a la sazón, 16 años de edad; c) por los antecedentes policiales del mentado Ángel Jesús -folios 21 vuelto y 22 del sumario-, según los cuales, en numerosas ocasiones y por razón de la perpetración de presuntas infracciones, fue puesto, durante los años 1977,1979 y 1980 a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, mientras que, a partir de 7 de marzo de 1981, lo fue de la jurisdicción ordinaria; d) por las fotografías unidas al atestado, en las que, a simple vista, se comprueba una edad del impugnante superior al límite mínimo de 16 años; e) por el informé de la Asistenta Social, doña Patricia ; obrante a los folios 26 y 27 del Rollo de la Audiencia, en cuyo informe se dice que, Ángel Jesús nació el 27 de septiembre de 1965, teniendo, pues, el día de autos, por lo menos 16 años; f) por el informe psiquiátrico, que es de ver al folio 55 del referido Rollo, en el que, el 22 de abril de 1983, se atribuye, al recurrente,- la edad de 17 años; g) por la observación directa del Tribunal sentenciador en instancia, el cual, durante las sesiones del juicio oral, y "de visu» pudo examinar al acusado cuya edad se controvierte; y h) por el escrito de calificación definitivo formulado por la defensa del citado Ángel Jesús , en el cual, siquiera de forma alternativa, se solicitó la, aplicación de la circunstancia atenuante 3.a del artículo 9 del Código Penal y no la de la eximente 2.a del artículo 8 del mismo cuerpo legal . Por todo lo cual, y no habiéndose evidenciado, la minoridad de edad penal del recurrente, procede desestimar el segundo y último motivo del recurso formalizado por Ángel Jesús al amparo de lo dispuesto en el n° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: Que, la nulidad de actuaciones, es alegación atípica y carente de regulación general en el ordenamiento procesal penal español, donde, cualquier pretensión de dicha índole, ha de canalizarse forzosamente por el angosto cauce señalado por los recursos de casación por quebrantamiento de forma y de revisión, impugnaciones ambas, de naturaleza extraordinaria, que no consienten interpretación extensiva ni ensanchamiento de su ámbito englobando en su seno a otros supuestos o a diferentes causas que las expresadas taxativamente en la Ley. Sin embargo, las sentencias de este Tribunal, de 2 de abril de 1979, 16 de junio de 1980 y 2 de junio de 1981 , entre otras resoluciones, han admitido la posibilidad de intentar, y hasta de lograr la referida nulidad, incluso por vía distinta a las de casación previsión, cuando se trate de vulneración de preceptos adjetivos de imperativa y estricta observancia y cuyo incumplimiento pueda acarrear indefensión o conculcar los principios de igualdad y de dualidad de partes, transgrediendo, al propio tiempo sus garantías procesales, habiendo agregado, este Tribunal que, la correspondiente pretensión, debe, de ordinario, articularse por la vía de los artículos de previo y especial pronunciamiento, es decir, dentro de los tres primeros días del plazo señalado para evacuar el trámite de calificación y tal como se previene en los artículos 666 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque, en casos excepcionales y de especial gravedad, la referida pretensión podrá formalizarse en momento procesal posterior e, incluso, acordarse "ex officio».

CONSIDERANDO: Que, a juicio de la asistencia técnica del procesado Jaime , los preceptos procesales de estricta observancia cuya transgresión, por parte del órgano inferior, se denuncian, son los siguientes: artículos 118, 406, 389, 390, 391 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 17 y 24, 2, de la Constitución . Esto no obstante, y sin el juicio de que la instrucción sumarial fue confiada excesivamente a la policía y que no fue precisamente modélica -la judicial-, es preciso resaltar: 1.°) que lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 118 que se acaba de citar, no fue, en modo alguno, infringido, pues, en el folio 30 bis del sumario; aparece diligencia, suscrita personalmente y de modo autógrafo por el recurrente, mediante la cual fue instruido de la razón de su detención, de los hechos por cuya perpetración se le acusaba, así como de sus derechos constitucionales y de defensa, reiterándose, en el momento de la notificación del procesamiento, cuantas advertencias e informaciones se acaban de reseñar, incluidos los recursos que podía enlabiar contra el citado auto y la posibilidad de nombrar Procurador y Abogado que le representaran y defendieran, hallándose, por lo demás, durante la instrucción del atestado, y en todo momento, asistido por la Letrada del Iltre. Colegio de Barcelona, doña Cristina Coloma Fernández, no sobrando añadir que, la antes citada diligencia de notificación, se extendió el 28 de enero de 1982, siendo consecutiva al auto de procesamiento dictado el anterior día 26, habiendo firmado también, el recurrente, al pie de la mencionada diligencia: 2.°) el auto de procesamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Rituaria , ha de dictarse tan pronto, a juicio del Instructor, concurra algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, sin que sea indispensable, para ello, que antes se le haya recibido declaración, aunque sí es preciso que se le indague con posterioridad a dicha resolución, lo que, en el caso de autos, se cumplió estrictamente; 3.°) que, el artículo 406 de la Ley Procesal Penal , se refiere a procesados o imputados confesos, y, precisamente, el recurrente y su co-reo lo estuvieron ante la Policía, pero no en presencia judicial ni en el momento del juicio oral, con lo cual holgaba excitar el celo del Instructor con el hostigamiento legal según el cual, la confesión, no le exime de su primordial obligación de seguir investigando con el mayor celo posible; 4. ) la presunta vulneración del artículo 389 es pura ilusión,alucinación o tabulación por parte del impugnante, pues se le preguntó tan solo sobre temas relacionados con el hecho punible presuntamente perpetrado y con la participación que hubiere podido tener en el mismo, siendo las preguntas directas y no sugestivas o capciosas y sin que conste fuera sujeto pasivo de amenazas o coacciones; 5.°) los artículos 390 y 391 no fueron transgredidos en forma alguna, bien entendido que, la exhibición de todas o de algunas piezas de convicción, es cuestión discrecional confiada al criterio y al celo del Instructor, sin que, por lo demás, la omisión de la referida exhibición, cause indefensión, menoscabe el derecho de defensa o merme de algún modo la prístina inocencia del acusado proclamada constitucionalmente; 6.º) el artículo 395, está, hoy día, virtualmente derogado, pues, tras la vigencia de la Constitución, el acusado no está obligado a confesarse autor ni siquiera a declarar, pudiendo válidamente excusarse de una u otra obligación; 7.°) el impugnante, no estuvo detenido por la Policía, por razón de esta causa, por tiempo superior a setenta y dos horas, habiendo autorizado el Instructor la excarcelación de ambos codelincuentes, que se hallaban en prisión por otras causas, durante el término dicho, lo que se cumplió estrictamente, habiendo sido, por lo demás, instruido de sus derechos y dotado de la asistencia de una señora Letrada como ya se ha visto antes, sin que nadie le obligara a declarar, con lo cual, la cita del artículo 17 de la Constitución , no puede obedecer sino al ejercicio legítimo de un inalienable derecho de defensa pero carente de toda fundamentación; y 8.°) el procesado Jaime , fue procesado y juzgado por Juez y Tribunal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y cuya competencia territorial fue consecuencia del "forum delicti commissi», gozó de la asistencia técnica y letrada adecuada, fue informado de la acusación que gravitaba sobre él, tanto por la Policía, como por el Juzgado al no notificarle el auto de procesamiento y se le enjuició en proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías: procesales, pudiendo proponer cuantas pruebas estimó conveniente para su defensa, sin que declarara contra sí mismo o se confesara culpable, a lo que se podría agregar que fue sujeto de un tratamiento punitivo asaz benévolo y hasta incorrectamente, y en su favor, graduado; no vislumbrándose siquiera, ni atisbándose, de qué modo, el señor Instructor o la Audiencia de origen, pudieron infringir los preceptos constitucionales insertos en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución española de 1978 .

CONSIDERANDO: Que, la presunción de inocencia, de tan frecuente, y casi siempre infundada, invocación, verdadero "leit motiv» de las actuales impugnaciones casacionales, fue destruida, en este caso, por las pruebas, de signo incriminatorio, practicadas, cuya enumeración exhaustiva sería prolija e innecesaria. Basta, pues, con recordar, las declaraciones de los procesados prestadas ante la Policía sin presión física o psicológica alguna y en presencia de la señora Letrada citada anteriormente, en la que reconocieron, paladinamente y con todo detalle, su intervención y participación en los hechos de autos, el reconocimiento en rueda practicado también por la Policía, pero con la asistencia de la Letrada mencionada, en cuyo curso, y formada la rueda de presos oportuna, la hija del interfecto, testigo presencial de lo sucedido, sin titubeos ni vacilaciones, identificó a los acusados como sujetos que habían perpetrado el delito de robo con homicidio del que fue víctima su susodicho padre, la declaración, ante el Instructor, de la madre de Jaime , Edurne , el informe de autopsia, el certificado de defunción acreditativo del fallecimiento del interfecto, los informes psiquiátricos, las declaraciones de los procesados, de los peritos y de los testigos, prestadas durante las sesiones del juicio oral, y, especialmente, la declaración de la hija del fallecido, la cual, durante las citadas sesiones, con la misma rotundidad, identificó al recurrente y a su co-reo como los individuos que penetraron en la panadería de su padre y le mataron previo apuñalamiento; todo lo cual, integra sobradamente el mínimo de actividad probatoria exigido por la jurisprudencia constitucional para que las Audiencias puedan ejercitar el soberano criterio valorativo de las pruebas que les concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procediendo, en virtud de lo razonado, en este Considerando y en el anterior, la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto por Jaime , sustentado en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 6,3, del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 2 de Abril de 1979 .

CONSIDERANDO: Que, el reconocimiento en rueda, propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, por la defensa de Jaime , fue bien denegada por la Audiencia "a quo», en primer lugar, porque se trata de diligencia propia de la instrucción sumarial solo procedente cuando haya serias y fundadas dudas sobre la identidad del acusado o acusados, e idónea y atípica en la fase plenaria del proceso penal español, en segundo término, porque, dicha diligencia, ya se había practicado, con resultado positivo, por la Policía, pero por delegación judicial y en presencia y con la asistencia de la Letrada doña Cristina Coloma Fernández, y, finalmente, porque, cualquier duda acerca de la identidad de los acusados, se disipó de nuevo, durante las sesiones del juicio oral, en el transcurso de las cuales, la hija del extinto volvió a reconocer categóricamente a los dos acusados como autores de los hechos de autos y del fallecimiento de su progenitor. Siendo imperativa, así pues, la desestimación del segundo motivo del recurso formalizado por Jaime , con apoyo en el n." 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: Que, el testigo, Jose Manuel , cuya declaración fue propuesta en tiempo y forma por la defensa, no compareció en el acto del juicio oral pese a haber sido citado al efecto, y ante esa incomparecencia, el defensor de Jaime solicitó la suspensión de las sesiones hasta nuevo señalamiento,dictando incluso las preguntas que se proponía dirigirle, y, habiendo denegado la solicitada suspensión, la Audiendia de origen, la mentada decisión es certera, pues ya habían declarado otros testigos, los procesados y peritos, y, además, como se comprueba en el sumario, el referido testigo, sólo vio salir de la panadería atracada a dos jóvenes que no conocía y cuyas facciones no apreció, sin que sobre la cazadora que vestía uno de ellos pudiera aportar más datos que los que ya facilitó en la fase instructora. Con lo cual, la Audiencia "a quo», habiendo declarado la pertinencia de ese testimonio, pudo no obstante, y la vista de las demás pruebas practicadas, sentirse suficientemente instruida e informada estimando, certeramente, innecesaria, la suspensión interesada. Y en lo que respecta a la citada y debatida cazadora, dicha prenda, "per se», no integra cuerpo, instrumento o efecto del delito que debiera hallarse presente durante las sesiones del juicio oral, su examen o reconocimiento, no fue propuesto, como era lo pertinente, en el escrito de conclusiones provisionales del acusado recurrente, y radicando el interés de la misma en las supuestas manchas de sangre que presentaba, una vez fue lavada, como consta en autos, por la madre del acusado mencionado y el Gabinete Central de Identificación informó a los folios 24 y 25 del Rollo de la Audiencia, que no quedaban en ella rastros o huellas de sangre, perdió todo interés investigatorio. Siendo imperativa la desestimación del motivo tercero del recurso articulado por Jaime basado en el n.° 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: Que, la reforma penal de 25 de junio de 1983 ha despejado muchas incógnitas suscitadas por la figura compleja de robo con homicidio, prevista y penada en el artículo 501-1." del Código Penal , trascendiendo la modificación, además de a otros extremos, al de si, el homicidio resultante de robo, debe acompañar a éste en el n.° 1 citado -cuando sea doloso- o en el n.° 4 del mencionado artículo cuando el homicidio sea culposo, habiendo procedido de ese modo el legislador de 1983, pues, en el n.° 1 citado se sanciona "cuando con motivo o con ocasión del robo se causare dolosamente la muerte de otro», mientras que, el homicidio culposo, que preceda, subsiga o acompañe al robo, encuentra su adecuado asiento en el

n.° 4." de anterior mención, con lo cual, y cómo ya se ha dicho, intrincados problemas doctrinales y las dudas que obscurecían y enturbiaban la interpretación y aplicación del susodicho y antiguo n.° 1.°, se han desvanecido.

CONSIDERANDO: Que, como, en este caso, los dos reos, se concertaron para la perpetración de un delito con intimidación y con armas, yendo provistos, el Ángel Jesús , de una navaja y, el otro, de una pistola de fogueo, y una vez en el interior de la panadería que se proponían desvalijar, amenazando con las armas, real y simulada, a la hija del dueño del establecimiento, se apoderaron de siete mil pesetas, y, ante los gritos de auxilio o demandando socorro dados por la citada joven, acudió su padre, el que se hallaba en la trastienda, sujetando a Ángel Jesús , forcejeando ambos, gritando entonces, Jaime , "pínchale, pínchale», procediendo, en ese momento, Escamilla "a hundir la navaja que esgrimía en el cuerpo» del más tarde interfecto, produciéndole herida incisa en el hombro izquierdo y anemia aguda, sin duda por sección de vasos circulatorios, a consecuencia de las cuales, el reseñado, falleció aproximadamente una hora y media después; y si, además, al amparo de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se examina el informe de autopsia, donde se reseñan incisiones precordiales y en ambas subclavias, derrame sero-hemático en cavidad pleural y fractura de la tercera y cuarta costilla izquierdas, determinándose que la causa de la muerte fue hemotórax, se ha de concluir estimando que: a) el concierto previo para cometer un delito de robo con violencia e intimidación que no excluya "a priori» todo riesgo para la vida o para la integridad de las personas, a tenor de lo declarado por las sentencias de este Tribunal de 18 de marzo de 1980 y 30 de octubre de 1981 , entre otras, responsabiliza a todos los partícipes directos de robo; con cuya ocasión se causa homicidio doloso aunque sólo alguno o alguno de ellos sean los autores o ejecutores materiales de la muerte; b) que, el arma empleada -navaja-, la región corporal atacada, el vigor y la energía con los que se hundió la citada navaja en el cuerpo del agredido, y la índole de las fracturas y heridas causadas, así como la profundidad de éstas y la intensa hemorragia producida, son datos que denotan y revelan que el propósito del Ángel Jesús , si bien repentino y no deliberado, fue letal y mortífero, no pudiéndose dudar de que, inspirado por "animus necandi», se representó la posibilidad de matar a su adversario y deseó privarle de la vida, todo ello sin necesidad de acudir al denominado "dolus eventualis»,-el cual también puede operar, eficazmente, en el campo del delito de robo con homicidio causado dolosamente; y c) que, el acusado Jaime , independientemente de su previa aceptación de un plan y de unos medios peligrosos, así como de los riesgos y de las consecuencias inherentes y previsibles de una ejecución con uso de armas y violencia o intimidación que fácilmente pueden degenerar en la perpetración de actos lesivos para la vida o para la integridad de las personas, no se limitó a permanecer pasivo y expectante durante el forcejeo habido entre su consorte delictivo y el dueño de la panadería, sino que azuzó y espoleó a aquél gritándole "pínchale, pínchale», lo que en lenguaje callejero y de gemianía, equivale a excitarle e incitarle a que clavara la navaja en el cuerpo de su antagonista, y no precisamente de modo tangencial o periférico sino, por el contrario, profundamente penetrante, convirtiéndose, de ese modo, o en un inductor de un delito doloso de homicidio, o en un cooperador necesario, el que, con sus gritos apremiantes, estimuló al otro sujeto reforzando su determinación e, incluso, decidiéndole a adoptar la resolución criminal y a ejecutarla acto seguido. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto y a la vista de losnúmeros 1.°, 2." y 3.º del artículo 14 del Código Penal , la desestimación del cuarto y último motivo del recurso amparado en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Ángel Jesús y Jaime , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con ocasión del cual resultó homicidio; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare á mejor fortuna. Comuníquese esta resolución á la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI: Por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernando F. Castro.- Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Fusto Moreno.-Rubricado.

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