STS, 21 de Diciembre de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:496
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.820.-Sentencia de 21 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 21 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio. Sus requisitos.

El trastorno mental transitorio, circunstancia de atenuación privilegiada de la responsabilidad

criminal, requiere una perturbación de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto que la

alegue que, sin llegar a ser total, disminuya notablemente su capacidad plena en ambos órdenes

de determinación. (S. 21 diciembre 1984.)

En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de los procesados Jose Enrique , Juan Alberto y Benito , éste último únicamente por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo y otros- estando representados Jose Enrique y Benito , por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y, Juan Alberto , por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y defendidos, Jose Enrique y Juan Alberto , por el Letrado don J. Fernando de Benito Antoñanzás, y Benito , por el Letrado don Rafael Cortacans y del Cerro, siendo también parte del Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del terno siguiente.

  1. RESULTANDO PROBADO: Así se declara: Que en la mañana del día 21 de septiembre de 1981 los procesados Benito , Jose Enrique y Juan Alberto decidieron, puestos de acuerdo, dirigirse a la localidad de Funes (Navarra) para apoderarse del dinero que hubiera en una entidad bancaria que resultara propicia para la sustracción. Para ello y tras inyectarse heroína, en dosis no precisadas, lo que no alteró su estado de conciencia ni su voluntad, se dirigieron a la mencionada localidad en un vehículo que condujo el citado en último lugar, y ya en Funes concretaron su idea en la sucursal del Banco de Vasconia, que por contar con un solo empleado les pareció fácil para lograr sus fines. En consecuencia, y mientras Juan Alberto quedaba en el coche en actitud vigilante y a la espera de sus compañeros, estos penetraron sobre las 12,25 Horas en la referida sucursal, portando Jose Enrique un revólver marca FG, calibre 7,65 sin numeraciónalguna, cargado con cinco balas, para cuyo uso carecía de licencia y de guía de pertenencia, y llevando Benito una navaja. Una vez en el interior del establecimiento, quedó éste junto a la puerta, y Jose Enrique , esgrimiendo el revólver se encaró con el empleado, diciendo que era un atraco, sin que reaccionara éste amedrentado por la presencia del arma, y de este modo logró Jose Enrique apoderarse de 215.400 pts que halló en un cajón, tras lo cual, y de dejar encerrados en una dependencia de la sucursal a unos clientes y al referido empleado, salieron del lugar los citados procesados, se reunieron con el que aguardaba en el coche y huyeron juntos, repartiéndose más tarde el dinero, que gastaron en atenciones particulares. Los tres procesados son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y en la fecha del hecho eran adictos a la heroína Jose Enrique y Juan Alberto , siendo Benito frecuente consumidor de marihuana, teniendo este último una personalidad dependiente y cohibida, con un yo débil, aunque con conocimiento y control de voluntad suficientes para conocer y valorar el alcance de sus acciones.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, realizado con uso de armas y contra oficina bancaria, tipificado en los artículos 500, 501-5.° y último párrafo y 506-4.° del Código Penal ; y constituyen también otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal, con la específica agravación de carecer el arma poseída de numeración, conforme el artículo 255-1.° del mismo texto legal ; que del delito de robo son responsables criminalmente en concepto de autores los tres acusados, y del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor el procesado Jose Enrique , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos: 1) A Jose Enrique , como autor responsable de un delito de robó con intimidación en las personas, cometido con uso de armas y contra oficina bancaria, y otro de tenencia ilícita de armas con falta de numeración, sin concurrencia, de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años y 6 meses de presidio menor par el primer delito ya 6 años y un día de; prisión mayor por el segundo; a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión', oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de la mitad de las costas procesales. 2) A Benito y Juan Alberto , como autores responsables del antedicho delito de robo, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y 6 meses de presidio menor á cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte cada uno de las costas procesales.

CONDENAMOS: A los tres procesados a que indemnicen, solidariamente frente al acreedor y por iguales partes en su relación interna, á Banco de Vasconia, S. A. en 215.400 pts. La indemnización fijada en esta resolución devengará el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, a partir de esta fecha y hasta su completo pago. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada. Y para el cumplimiento de las penas, principales que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y estimando el Tribunal que la pena que se impone por el delito de tenencia ilícita de armas, resultante de la estricta aplicación de la Ley, es notoriamente excesiva para la entidad del hecho y circunstancias del caso, elévese exposición al Gobierno interesando su conmutación por la de dos años de prisión menor. Se decreta el comiso del revólver, municiones y navaja intervenidos, a lo que se dará el destino legal.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto se basa, además de en otro inadmitido por Auto dictado por esta Sala el tres de julio último, en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, acogido al n.° 1.º inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la Sentencia, así en el Resultando primero de la Sentencia recurrida, textualmente se dice: "tras inyectarse heroína, en dosis no precisadas, lo que no alteró su estado de conciencia ni su voluntad...», hechos que se consideran contradictorios e imposible de producirse conjuntamente, pues entiende que es efecto obligado de la inyección de heroína la alteración, en mayor o menor grado, en la conciencia y voluntad de la persona, precisamente por tratarse de un ser humano.

Segundo

Por Infracción de Ley, al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal , por aplicación indebida o en el presente caso, falta de aplicación del punto n.° 1º del artículo 9 en relación con el n.° 1.º del artículo 8 y del 66, todos ellos del Código Penal , al no estimar la existencia de la atenuante de trastorno mental transitorio incompleto, entendiendo esta parte que dándose como hecho probado que su representado era adicto habitual a la heroína y que justo antes de cometer, los hechos delictivos procedió a inyectarse una dosis de la misma, hechos ambos que obligatoriamente ejercen efectos en la salud mental de la persona, debió estimarse la atenuante de trastorno mental transitorio incompleto.RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Enrique , se basa, además de en otro inadmitido por: Auto dictado por esta Sala el tres de julio último , en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, acogido al n.° IV inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la Sentencia; así en el Resultado primero de la Sentencia recurrida se dice textualmente: "tras inyectarse heroína en dosis no precisadas, lo que no alteró su estado de conciencia ni sü voluntad...», hechos que se consideran contradictorios é imposibles de producirse conjuntamente, pues se entiende que es efecto obligado de la inyección de heroína la alteración en mayor o menor grado, de la conciencia y voluntad de la persona, y ello por tratarse de una droga y de ser humano.

Segundo

Por Infracción de Ley, al amparo del n.° 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida o en el presente caso, falta de aplicación del punto n.° 1.º del artículo 9 en relación con el n.° 1.º del artículo 8 y del 66; todos ellos del Código Penal . Al no estimar la existencia de la atenuante de trastorno mental transitorio incompleto, entendiendo esta parte que dándose como hecho probado que su representado era adicto habitual a la heroína y que justo antes de cometer los hechos delictivos procedió a inyectarse una dosis de la misma, hechos ambos que obligatoriamente ejercer efectos en la salud mental de la persona, debió estimarse la atenuante de trastorno mental transitorio incompleto.

RESULTANDO: Que el recurso interpuesto por la representación del procesado Benito , se basa en el siguiente motivo: ÚNICO. Se articula al amparo del n.° 1.° del articuló 849 por infracción de Ley, por aplicación indebida o por no aplicación del artículo 9.º n.° 1.° con el n.° 1.º del artículo 8.°, en relación con el

n.° 1.° del artículo 66 todos ellos del Código Penal , al no estimar la existencia de atenuante de trastorno mental transitorio incompleto. Según el Resultando de hechos probados, este procesado actuó bajo los efectos de una inyección de heroína, sin que tampoco en el Resultando de hechos probados nos diga ni la dosis ni estado de pureza de la droga, ello nos lleva a pensar que el informe del Instituto de Salud Mental de Navarra, Departamento de Psiquiatría Clínica, obrante a los folios 33 y 34 es perfectamente ajustado a la realidad, y que esa inyección que el Resultando de hechos probados no dice si fue hecho de propósito para cometer el delito o si fue parte de una casi ceremonia ritual antes de acometer su empresa, tuvo o no influencias en la conducta delictiva.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los tres recursos, manifiesta su conformidad con la manifestación de los tres recurrentes de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugna los motivos de los tres recursos, por las razones que adujo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos de los recursos planteados a nombre de Juan Alberto y Jose Enrique , pretenden la casación de la sentencia recurrida, al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido la misma, según se dice, en el quebrantamiento de forma consistente en la existencia de una contradicción "in terminis» en la redacción de los hechos que declara probados, ya que si se afirma que los procesados se inyectaron heroína, np puede añadirse que no les afectó, pues es indudable que tal droga, dada su extraordinaria toxicidad, siempre altera las capacidades de obrar y de querer de quien la recibe, lo cual no es exactamente cierto, porque ello depende de la cantidad y calidad suministrada al organismo y, sobre todo, del grado de tolerancia que tenga su receptor, y como esto es en definitiva lo que viene a decir la sala sentenciadora, que llega a la conclusión de que, a pesar de haberse inyectado el fármaco producto, ninguno de los procesados sufrió alteración apreciable en sus estados de conciencia y voluntad, es notorio que, por ello, no incurrió en la contradicción que se denuncia, porque ésta lo que requiere es la constancia de afirmaciones fácticas contrarias y opuestas entre sí de, tal modo que una suponga la negación de la otra, y en el presente caso, por ser posible la recepción de heroína sin perturbación apreciable de las facultades físicas y psíquicas del individuo que la consuma, no se da esa antítesis que se pregona; por todo lo cual los motivos en examen son desestimables desde luego.

CONSIDERANDO: Y en cuanto al trastorno mental transitorio incompleto, cuya falta de aplicación se denuncia, que esta circunstancia de atenuación privilegiada de la responsabilidad criminal requiere una perturbación de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto que la alegue que, sin llegar a ser total, disminuya notablemente su capacidad plena en ambos órdenes de determinación, y como en la relación probada de la sentencia recurrida lo que se dice es que los procesados realizaron los hechos delictivos por los que se les juzga sin tener alterado su estado de conciencia ni su voluntad, es claro que no puede aplicárseles el trastorno mental transitorio que pretenden, pues, frente a la anormalidad parcial pasajera queéste supone, la actuación de aquéllos estuvo presidida siempre por la nota de máxima normalidad física y psíquica, como los propios juzgadores de instancia destacan en su resolución en la que llegan a decir que los procesados ejecutaron el hecho con plena capacidad de discernimiento y voluntad, la que deducen de la forma de cometerlo, con detallada ideación y lógico reparto de funciones, que no hubiera sido posible si sus mentes hubieran estado sometidas a las alucinógenas alteraciones que afirman les embargaban por la consumición que hicieron de heroína antes de perpetrar el hecho punible por el que se les sanciona.

CONSIDERANDO: Que sentado lo anterior, procede, previa desestimación de los motivos segundos de los recursos de Juan Alberto y Jose Enrique y del único del promovido por Benito , la confirmación del fallo impugnado, que se encuentra ajustado a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los representantes de los procesados Jose Enrique y Juan Alberto , ni al de infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Benito , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona el día veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres en causa seguida contra los mismos, por delito de robo y otros condenándoles al pago de las costas de este recurso, y al abono de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado: Fausto Moreno.-Rubricado.

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