STS, 12 de Diciembre de 1984

PonenteALVARO GIL SANZ
ECLIES:TS:1984:460
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.739.-Sentencia de 12 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Las Listas Anexas del Convenio Único de

estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de

febrero de 1966, señalan a la heroína como gravemente dañosa a la salud.

La calidad nociva de las drogas poseídas para su reventa y tráfico, al no venir especificadas o

enumeradas en el precepto punitivo, ha de ser deducida de otras leyes o disposiciones

extrapenales derivadas de los conciertos suscritos por el Estado español, las que por su

publicación adquieren fuerza obligatoria, conforme al art. 96.1 de la Constitución y art. 1.°, 5 del Código Civil , como son las Listas Anexas del Convenio Único de estupefacientes de las Naciones

Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de febrero de 1966, el Protocolo de

Ginebra de 25-3-1972, ratificado el 15-12-1976 y el Real Decreto 2829/77, de 6 de diciembre , que

determina y señalan a la heroína como gravemente dañosa a la salud y a partir de la entrada en

vigor del nuevo art. 344 del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio el

tráfico ilícito de tal sustancia es constitutivo del tipo básico penalizado con prisión y multa conjunta,

sea cualquiera la cantidad traficada o poseída con esta finalidad (S. 12 diciembre 1984).

En Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez y defendido por el Letrado don Ángel Díaz Ferreiros. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDORESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 1983 , que contiene el siguiente:

  1. Resultando: Probado y así se declara, que, en virtud de las sospechas que recaían sobre el procesado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en relación con un posible tráfico de estupefacientes, la Policía, previa obtención del oportuno mandamiento judicial, procedió a efectuar un registro en su domicilio - CALLE000 n.° NUM000 , bajo puerta NUM001 , de la localidad de Parla (Madrid)-el día 18 de agosto del año 1981, en el curso del cual fueron hallados cincuenta gramos de hachís y treinta y cuatro gramos de heroína, distribuidos en papelinas, sustancias ambas nocivas para la salud y de comercio prohibido, que el procesado había adquirido con la intención y finalidad de revenderlas y lucrarse con diferencia entre el precio por el abonado y el de su reventa. Asimismo fueron ocupadas setenta y una mil pesetas, producto de ventas ya realizadas.

RESULTANDO: Que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

; Que debemos condenar y condenamos al procesado Isidro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de dos anos de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de cuarenta mil pesetas, sustituible, en caso de impago, por diez días de arresto, y al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de las drogas y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa lo que se tendrá en cuenta al practicar la oportuna liquidación de condena. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Isidro , al amparo del n.° 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por no aplicación en su nueva redacción del párrafo 1.º del art. 344 del Código Penal , en cuanto que se condenó al procesado a la pena de dos años de prisión menor, accesorias, multa de 40.000 pesetas y costas, por haberle sido rebajada en un grado la pena en atención a la carencia de antecedentes penales y a la no excesiva cantidad de sustancia poseída, resultando evidente que por haber entrado en vigor con posterioridad a dictarse la sentencia, la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , que modificaba determinados artículos del vigente Código punitivo, entre los que se encuentra el art. 344 , no pudo aplicar sus mandatos la Sala sentenciadora. De los hechos probados no se deducía que las sustancias aprehendidas al hoy recurrente, sean de las que causan grave daño a la salud, por lo que debía ser condenado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, a la de pena de un mes y un día de arresto mayor.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en cinco de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con fecha 17 de febrero de 1983, la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en la causa n.° 172/81 procedente del Juzgado de Instrucción n.° 16 de los de esta capital por delito contra la salud pública, estando en vigencia el texto refundido del Código Penal conforme a la Ley de 15 de noviembre de 1971 , así como la cuantía de la pena de multa establecida en la Ley 20/1978 de 8 de mayo , con lo que de acuerdo a tal normativa, tesis acusatoria del Ministerio Fiscal y relato fáctico que sustancialmente arroja que al procesado Isidro le fueron hallados en su domicilio el 18 de agosto de 1981 "cincuenta gramos de hachís y treinta y cuatro gramos de heroína, distribuidos en papelinas... que había adquirido con la intención y finalidad de reventa y lucro.., y ocupadas 71.000 pesetas producto de ventas ya realizadas», hechos calificados del delito previsto y penado en el art. 344 del Código Penal , imponiéndole la pena atenuada en un grado de dos años de prisión menor y multa conjunta de 40.000 pesetas a tenor de la facultad del párrafo tercero del citado precepto y en atención a la carencia de antecedentes penales y la no excesiva cantidad de la sustancia nociva poseída.

CONSIDERANDO: Que contra la expresada resolución, se interpone el recurso por corriente infracción legal que se examina, por la representación del procesado, fechado en 24 de noviembre de 1983, o sea, habiéndose publicado y estando en plena vigencia la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, reformadora parcial del Código Penal, que modifica el art. 344 aplicado en instancia, estructurando la protección penal através de un tipo básico comprensivo de actos de cultivo, fabricación, tráfico "y posesión con este fin» de drogas tóxicas tendentes a promover, favorecer o facilitar su consumo, gravemente nocivas a la salud, penalizados con prisión y multa, y de un subtipo atenuado sancionado con pena única de arresto mayor, si se trata de sustancias que no causan daño grave a la salud, cuyo recurso se ampara en la regla 2ª de la Disposición transitoria de la mencionada Ley, en cuyo único motivo articulado se reputa infringido el repetido art. 344 , ya que de los hechos probados no se deducía que la sustancias aprehendidas al acusado causaran grave daño a la salud, por lo que la penalidad decretada en la Sentencia impugnada debía ser degradada a arresto mayor en su grado mínimo, alegación carente de consistencia fáctica y legal, por las entre otra sucintas razones: a) porque aceptándose en el recurso los hechos probados, la participación como autor del procesado y la calificación delictiva establecida, toda la cuestión queda reducida a estimar la calidad nociva de las drogas poseídas para su reventa y tráfico, que al no venir especificadas o enumeradas en el precepto punitivo, ha de ser deducida de otras leyes o disposiciones extrapenales derivadas de los Conciertos suscritos por el Estado español, las que por su publicación adquieren fuerza obligatoria, conforme al art. 96, 1 de la Constitución y art. 1.°, 5 del Código Civil , como son las Listas Anexas del Convenio Único de estupefacientes de las Naciones Unidas de 30-3-72 ratificado por España en 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-61 ratificado el 15-12-76 y el Real Decreto número 2829/77 de 6 de diciembre , que determinan y señalan a la heroína como gravemente dañosa a la salud, y al recurrente se le encontraron treinta y cuatro gramos de la misma convenientemente preparados para su inmediata difusión y venta; b) que a partir de la entrada en vigor del nuevo art. 344 modificado, esta Sala ha venido afirmando con clara uniformidad y reiteración que el tráfico ilícito de tal sustancia es constitutivo del tipo básico penalizado con prisión y multa conjunta, sea cualquiera la cantidad traficada o poseída con esta finalidad, máxime cuando su tenedor ni siquiera la destina en parte para su propio consumo, por no ser adicto a la misma, como acaece en el supuesto enjuiciado, según declaran, entre otras, las recientes Sentencias de 29 de octubre y 15 de diciembre de 1983, 1 de enero, 23 y 24 de febrero, 13 de marzo y 7 de junio de 1944 , y

  1. que a mayor abundamiento de la inconsistencia del recurso, cabe significar el hecho de que solicitada en conclusiones definitivas de la defensa durante el juicio oral, la pena de prisión menor para el recurrente, fue ésta la decretada en la Sentencia recurrida en su grado mínimo, estando por ello tal penalidad correcta y enteramente justificada en este trámite, lo que ineludiblemente conlleva a rechazar por improcedente, el recurso contemplado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Martín J. Rodríguez.-Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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