STS, 5 de Octubre de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ
ECLIES:TS:1984:188
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 533.- Sentencia de 5 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Antonia y otros.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 27 demayo de 1982 .

DOCTRINA: Cosa juzgada. Su utilización como excepción o meramente como alegación.

La sentencia de 27 de octubre de 1944 inicia una nueva dirección jurisprudencial al declarar que si

bien la cosa juzgada en su efecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre la ya juzgada,

tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio, para que sólo surta el efecto

de obligar al juzgador a conocer su existencia en todas las evoluciones que adopte en demandas

que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada, dirección jurisprudencial que se

convalida, entre otras, en las sentencias de 3 de febrero de 1961 al razonar que al existir cosa

juzgada sin ser articulada como excepción no obstante su realidad, los órganos jurisdiccionales no

pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben de

resolver los problemas planteados en el segundo litigio, exactamente igual que ya fueron decididos

en el primero, respetando sus declaraciones.

En la Villa de Madrid a cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidosen el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón de la Plana y, en grado de apelación,

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por doña Antonia , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Castellón, DIRECCION000 , NUM000 -2.°, y sus hijos don Raúl , mayor de edad, soltero, Licenciado en Derecho, vecino de Castellón, DIRECCION000 , NUM000 -4.°, y don Gabino , mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de Castellón, DIRECCION000 , NUM000 -4.°, contra don Andrés

, mayor de edad, industrial, casado, vecino de Castellón, Plaza DIRECCION000 y la Entidad Fernando Diago Piñón S. L., domiciliada en Castellón, Carretera de Valencia número 44, sobre nulidad de escritura y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las partes demandantes representadas por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendidas por el Letrado don Cecilio Valverde Mazuelas, habiendo comparecido la parte demandada presentada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Diego Salas Pombo.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes de una como demandantes doña Antonia y sus hijos don Raúl y don Gabino y de otra, como demandado don Andrés , y la entidad Fernando Diago Piñón, S. L. sobre nulidad de escritura y otros extremos. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos:

Primero

Que la Compañía Mercantil Fernando Diago Piñón, Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue constituida en escritura otorgada en Castellón en 23 de diciembre de 1953, por don Jose Luis , don Andrés y don Germán , únicos socios en el acto de fundación y con posterioridad de la citada Compañía, hasta el fallecimiento de don Jose Luis , y posteriormente don Germán .

Segundo Que posteriormente en escritura de 24 de febrero de 1960, los tres únicos socios en Junta acordaron modificar por unanimidad el artículo 11 de los Estatutos , que reformado transcribía.

Tercero

Que en tres de octubre de mil novecientos setenta y siete, falleció el socio don Germán , esposo de la demandante y padre de don Germán , y don Gabino , practicando los interesados la liquidación de la Sociedad de gananciales y partición del caudal, distribuyéndose por iguales mitades entre la viuda y los herederos los bienes gananciales y la herencia entre los herederos por iguales mitades; adjudicándose a la viuda 1.125 participaciones sociales de la Cía. Fernando Diago Piñón, S. L., y a los herederos 687,50 participaciones a cada uno, en conjunto 1.375 del total de 2.500 suscritas por el causante.

Cuarto

Que en cuatro de mayo de 1978, doña Antonia y don Raúl , dirigieron notificación a Fernando Diago Piñón, S. L. de haberse adjudicado a la viuda 1.125 participaciones Sociales y al heredero don Raúl 687,50 participaciones y el resto por igual cantidad de que era titular don Germán , se adjudicaron al también heredero don Gabino .

Quinto

Que sus representados han sido notificados repetidamente de la voluntad de don Andrés de adquirir las participaciones que en su día ostentó su difunto hermano, don Germán , en la Compañía Fernando Diago Piñón, S. L., teniéndole remitidos entre otros documentos, el acta de notificación y requerimiento de once de noviembre de mil novecientos setenta y siete, no habiendo accedido ni juntos ni separadamente a ninguno de los requerimientos practicados por entender que el pacto modificando el artículo once, se halla viciado de nulidad, o en su caso es inexistente, por haber sido adoptado abusando de la anómala situación del matrimonio que en la fecha de su conclusión, se hallaba separada de derecho, y además va encaminado a privar tanto a la viuda como a los herederos de sus legítimos herederos, digo, derechos e intereses en la Compañía, siendo la fórmula de pago contrario a los principios generales de la buena fe, constituyendo un abuso de derecho, y la infracción del artículo 21 de la LSRL .

Sexto

Que al objeto de llevar a efecto el derecho a favor de don Andrés , que nace de la reforma del artículo XI; se intentó ante el Juzgado expediente para designación de peritos, para justipreciar las participaciones adjudicadas a los demandantes, y por auto de 23 de noviembre de 1978, sedesestimó, apelándose ante la Audiencia Provincial, que confirmó dicha resolución.

Séptimo

Que también en su propósito don Andrés , tiene interpuesto juicio de mayor cuantía en igual solicitud a la que su representado se ha opuesto. Que desde el óbito de don Germán , el demandado don Andrés , tiene la decidida voluntad de adquirir las participaciones de la Compañía, que ostentó su hermano y en las condiciones del pacto modificado, artículo once de los Estatutos , de la que viene considerándose como únicos socios; practicando por sí y ante sí con el mismo los actos propios de las Compañías Mercantiles. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando que recaiga sentencia.

Primero

Declarar nula o enulable la escritura de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta, modificando el artículo once, de los Estatutos , o declarar vicio que invalide dicho pacto y que carece de eficacia el derecho de adquisición preferente a favor de don Andrés , y no estar sometidos a tal derecho las transmisiones de las participaciones de la Compañía, atribuidas a doña Antonia , por disolución de la Sociedad de gananciales referida, y también las adquiridas por los herederos.

Segundo

Subsidiariamente declarar que el Derecho de adquisición preferente a consecuencia del pacto de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta, no alcanza a las participaciones sociales atribuidas y de propiedad de doña Antonia , y en su consecuencia, carece el demandado de todo derecho y acción para adquirir con carácter preferente la titularidad de las participaciones sociales referidas.

Tercero

Con igual carácter de subsidiariedad, declarar que es nulo y carente de toda eficacia jurídicael derecho a obtener moratoria para el pago de las participaciones sociales a que pudiera extenderse el derecho en relación a las participaciones sociales, en su día ostentadas por don Germán , y actualmente por su esposa doña Antonia y herederos, debiendo entregar el exacto contravalor, previa peritación en la formalización de venta y hasta tanto declarar ser de la propiedad exclusiva de los demandantes de las participaciones sociales que respectivamente ostentan en la Compañía, y con éstos los derechos económicos y políticos que dichas participaciones sociales incorporan desde la muerte de don Germán , con más los derechos que pudieran corresponderles tanto el cónyuge superstite como a los herederos, con anterioridad al óbito y no hubieran sido objeto de liquidación o distribución, condenado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de costas, por otro sí, que para el caso de decretar la nulidad del pacto de 24 de febrero de 1960, se declare igualmente la nulidad o anulación de la inscripción en el Registro Mercantil, cancelándose inscripción producida por dicha escritura y la modificación del artículo 11 que quedará en la forma originaria en que se redactó.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la entidad Fernando Diago Piñón, S. L., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos. Primero. Cierto el correlativo. Segundo. Cierto asimismo el correlativo. Tercero. A excepción del óbito de don Germán , desconocía lo demás, quedando al resultado de la prueba. Cuarto. Cierto el correlativo quinto, sexto séptimo y octavo. Es ajena la parte a la adquisición de las participaciones sociales de don Germán , y al hecho de acudir al sistema de peritos para cifrar su precio, que al tiempo de rechazar tanto que la modificación del árt once, se adoptara abusando de la situación que indica, como que la Junta General de 24 de febrero de 1960, tuviera por objeto privar a la viuda y huérfanos de sus derechos en la Compañía, incierto lo primero, y lo segundo es insostenible al haberse en su caso por aquellos de percibir el valor real de las participaciones de quien hubiere de fallecer o devenir incapaz, señalaba que a tenor de tales Estatutos el socio superstite venía obligado a adquirir dentro del plazo de seis meses las participaciones del fallecido don Germán . Que ante la circunstancia excepcional que representó la Ley de 14 de noviembre de 1977 , para la regularización fiscal voluntaria de la Entidad, el Administrador convocó Junta General ordinaria que tuvo lugar en veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, en que se aprobó el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio anterior, propuesta de distribución de beneficios, siendo tal acuerdo el sustento de la declaración que su mandante efectuó al día siguiente en la Delegación de Hacienda, respecto al Impuesto sobre Sociedades. Alegó los fundamentos particulares, digo, pertinentes y terminó suplicando, se dicte sentencia desestimando la demanda, con costas, absolviendo de aquella a su representada.

RESULTANDO que dando traslado de la demanda, a la representación de don Andrés , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos:

Primero y Segundo.- Hacia propios los correlativos.

Tercero a Octavo.-Negaba los mismos por oponerse a cuanto en síntesis oponía: que fallecido el tres de octubre de mil novecientos setenta y siete, el hermano de su mandante, "éste en el plazo fijado en el artículo once de los Estatutos , exactamente el once de noviembre siguiente, notificó a su viuda e hijos la aceptación de la adquisición de las participaciones sociales del causante, y más tarde, ante el mutismo de aquellos, dentro del expresado plazo, el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siente, intentó conciliación, que resultó sin efecto, por inaxistencia y en seis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, tuvo lugar la aceptación de la herencia, y partición entre la viuda e hijos del causante, y en treinta y uno de los indicados, su mandiante observó el requisito del artículo veintidós, de la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada ; que el dos de mayo de mil novecientos setenta y nueve, la viuda e hijos de don Germán , consiguieron la inscripción del negocio que efectuaron entre sí al conocer el desheredamiento de la viuda, cuyas justas causas no negó aquélla, cuya inscripción no entorpece la virtualidad de los pactos y condiciones que los socios juzgados conveniente establecer y que el Registro Eroclama desde veinte de agosto de mil novecientos sesenta, al inscribirse el acuerdo que en la Junta General celebró el veinticuatro de febrero anterior, siendo transparente la conducta de su demandante al querer evaluar por perito el valor real de las participaciones que se avino a adquirir según imponía el contrato social para pagar a la viuda e hijos de su hermano ese valor, instando al efecto ante el Juzgado el juicio declarativo con la pretensión deducida en el suplico que transcribía, a la que se opusieron los demandados, instando su absolución. Alego los fundamentos de Derecho que estimo pertinentes y terminó suplicando, que en su día se dicte sentencia, desestimando por completo la demanda, absolviendo libremente a su representado de las declaraciones primera y segunda de su súplica en función de la automática caducidad y de las excepciones propuestas con carácter previo al fondo del asunto, y en su defecto, en función de todas las restantes; así como de la declaración tercera de modo simplemente subsidiario suplicada de contrario por venir articulada respecto al "derecho del actor», y no ostentar esta representación tal condición en la presente litis, sino la de codemandado.RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el tramite de conclusiones, el Juez dePrimera Instancia número Dos de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha veintiuno deoctubre de mil novecientos ochenta cuya parte dispositiva dice: Fallo: que desestimando todas las excepciones alegadas por los codemandados que luego se indican, debo desestimar también y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Tirado Museros, en nombre y representación de doña Antonia y de sus hijos don Raúl y don Gabino , contra la Compañía Mercantil Fernando Diego Piñón, S. L., y don Andrés , representado por el Procurador don José Pascual Carda Corbató, a los que se les absuelve de todos los pedimentos de la demanda, declarando válida y eficaz y ajustada a Ley la escritura de veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y el acuerdo social que motivó su otorgamiento (artículo XI), sin perjuicio de las obligaciones y derechos que incumban a la parte actora en la Compañía Mercantil Fernando Diago Piñón, S. L., en el lapso de tiempo que transcurra hasta la adquisición de sus participaciones sociales por el socio don Andrés ; con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de loCivil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en veintisiete de mayo de milnovecientos ochenta y dos , cuyo falle dice: Fallamos.-Que revocando en parte la sentencia apelada y confirmándola en el resto, declaramos la presente por la que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don José Tirado Museros en nombre y representación de doña María Antonia y de sus hijos don Raúl y don Gabino , contra los demandados don Andrés y Fernando Diago Piñón, S. L., debemos de hacer y hacemos los siguientes pronunciamentos: Primero.-Que por virtud de la ineficacia jurídica de la cláusula XI de los Estatutos sociales por que se rige la entidad Eduardo Diago Piñón, S. L. en cuanto a los derechos que asisten a doña Antonia en su participación de gananciales en cantidad de mil ciento veinticinco acciones de dicha sociedad, la titular de las mismas puede disponer libremente de ellas sin someterse a ninguna de las exigencias de la precitada cláusula, ni depender en absoluto de los derechos de adquisición de don Andrés en otros supuestos, cuyas acciones conservan todos los derechos a ellos inherentes desde el óbito de don Germán . Segundo. Que los herederos don Raúl y don Gabino no pueden vender sus participaciones sociales en la proporción que respectivamente les fueron adjudicadas, sino sometiéndose a las disposiciones del apartado B) de la repetida cláusula11.a de los Estatutos y obtener el contravalor correspondiente en el plazo fijado en la misma de tres años, con el interés pactado al efecto, y con los demás requisitos y formalidades que se relacionan en aquella. Tercero. No ha lugar a los restantes pedimentos de la demanda, de los que se absuelve a los demandados y Cuarto. Se condena a las partes actora y demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos en la parte que respectivamente les corresponda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas a ninguna de las partes en primera, ni en segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre de doña Antonia , don Raúl y don Gabino , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deenjuiciamiento Civil : Infracción por violación del artículo veintiuno, de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada . Los redactores de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se encontraron con una amplia polémica doctrinal respecto de la posible aplicación de las restricciones de la transmisibilidad de participaciones sociales en la sucesión "mortis causa». Y optaron, siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina y del Derecho comparado, por admitir la licitud de la restricción, pero cuidando de proteger los derechos de los herederos y estableciendo un régimen muy diferenciado de la transmisibilidad intervivos. En efecto, mientras en las transmisiones de participaciones intervivos el artículo veinte de la Ley de Sociedades deResponsabilidad Limitada declara la nulidad de la transmisión a persona extraña a la Sociedad de participaciones sociales cuando no se hayan sometido al precio tanteo en favor de los otros socios, el artículo veintiuno en cambio, cuando de sucesiones hereditarias se trata, sienta el principio de que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero del fallecido la condición de socio. La primera consecuencia de este planteamiento es que la transmisión intervivos de una participación no llega a producirse válidamente hasta que los demás socios o la propia sociedad pierdan su derecho de tanteo. En cambio, insistimos, el fallecimiento provoca una concordancia con el artículo seiscientos sesenta y uno del Código Civil , la adquisición de la condición de socio por parte del heredero; como igualmente lo establecido, digo, establece de manera expresa, el artículo veintiuno, párrafo primero de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada . En consecuencia ya no se usa en el artículo veintiuno la palabra tanteo empleada en el artículo veinte, sino que estamos, en definitiva, ante un derecho de retracto de la participación adquirida por el heredero.

Segundo

Al amparo del número primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil : Violación, por inaplicación, del artículo ochocientos trece, párrafo segundo delCódigo Civil . Anotamos, ante todo, que a lo largo del pleito los recurrentes, hermanos Gabino , han sido siempre reconocidos, sin contradicción alguna, como herederos legitimarios de su padre (el socio cuyas participaciones reivindica el demandado, hoy recurrido, en ejecución de su supuesto derecho de preempción estatutaria. Entendemos que por el principio de jerarquía normativa ( artículo nueve, número tres de la Constitución y artículo uno, número dos del CódigoCivil ), cuando ocurre una diferencia irreconciliable entre dos disposiciones legales, la que tiene vinculación y validez más fuerte debe ser preferida. La "facultad» que el párrafo segundo del artículoveintiuno de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada confiere para que un socio reconozca que, a su fallecimiento, el o los socios sobrevivientes podrán adquirir sus participaciones (excluyendo así a sus herederos de una posible sucesión automática) no le faculta, sin embargo, para imponer gravámenes o condiciones onerosas ("exigencias», dice en uno de sus Considerandos la Sentencia recurrida) a sus legitimarios, que es lo que se hace en la cláusula once de los Estatutos sociales, porque la legítima es institución de orden público o de derecho necesario. Y lo dispuesto sobre la legítima en el artículo ochocientos trece, párrafo segundo del Código Civil son normas de naturaleza imperativa, que no pueden ser derogadas por la voluntad del causante, ni en testamento ni en pactos sociales que puedan afectarla.

Tercero

Al amparo también del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Leyde Enjuiciamiento Civil : Violación, por inaplicación del artículo 6.°, número tres del Código Civil en relación con el artículo ochocientos trece, párrafo segundo del mismo Cuerpo Legal . En el suplico de la demanda interpuesta, se pedía expresamente "la declaración de nulidad e ineficacia del derecho invocado por el demandado, ya que era el supuestamente derivado del artículo once de losEstatutos de la Sociedad Limitada , para adquirir, previo avalúo, las participaciones de la sociedad de que era titular el causante. Esa cláusula once de los Estatutos sociales es la que impone unas condiciones que de ninguna manera están previstas en los artículos veinte y veintiuno de la LSRL .- como son el pago aplazado en tres anualidades y un módico interés, entre tanto (el 5 por 1.000) que son aquellas, precisamente, cuya nulidad se pidió y que el Juzgado desestimó en su Sentencia y que ha revocado (en cuanto a los hijos) la Sentencia de apelación que se recurre, dejando vigente, aplicado y eficaz el artículo once del contrato de Sociedad, a pesar de su contradicción evidentecon el artículo ochocientos trece, párrafo segundo del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil : violación por inaplicación del artículo siete, número uno y dos del Código Civil : violación por inaplicación del artículo siete, número uno y dos del Código Civil en cuanto la pretensión deducida por el demandado (recurrido) para obtener los efectos pactados en el artículoonce de los Estatutos de la Sociedad Limitada de que forma parte, implica una posición antisocial, con daño para terceros (los herederos legitimarios, hijos legítimos del socio fallecido y sobrinos carnales del propio demandado). Su acción tiende a adquirirles, en plazo de tres años y con interés muy módico por el aplazamiento, una importante parte de su herencia que no puede estar sujeta legalmente a ningún gravamen o condición. Además así se les excluye de una Sociedad Limitada que nació y ha vivido siempre como sociedad familiar (compuesta por un padre y dos hijos). Ese daño ha sido invocado expresamente en la demanda reconvencional. Se le califica de despojo en el hecho seis de la misma. Por ello ha sido materia de la litis puede ahora ser base para un motivo de casación. Entendemos que se ejercita la acción con abuso de derecho, ahora contemplado en el artículo siete del Código Civil que ha sido inaplicado en la Sentencia recurrida.

Quinto

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley deEnjuiciamiento Civil : Incongruencia de la Sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley deEnjuiciamiento Civil . En cuanto que el pronunciamiento primero de la Sentencia recurrida dice: que en cuanto a los derechos que asisten a Doña Antonia , se declara la falta de eficacia jurídica de la cláusula 11.a de los Estatutos sociales ya citada, respecto a su participación de gananciales en cantidad de mil ciento veinticinco acciones (sic), de la Sociedad a que su esposo pertenecía como socio, pudiendo la titular de las mismas disponer libremente de ellas, sin someterse a ninguna de las exigencias de la nombrada cláusula once de los Estatutos sociales y cuyas acciones comprenden los derechos a ellas inherentes, desde el óbito de don Germán . Otorga, pues, a doña Antonia una facultad de libre disposición de tales participaciones y los derechos a ellas inherentes, pero como en dos ocasiones diferentes in fine») del Considerando segundo y en el Considerando tercero, a ella expresamente referido se dice que no puede entrar a formar parte de la Sociedad y que la ineficacia jurídica de la cláusula no la reconocerá la condición de socio no queda clara una decisión entre lo que las partes pretendieron: a) El demandado (recurrido) que se obligase a doña Antonia a venderle sus participaciones en las condiciones de la cláusula 11.a de los Estatutos sociales ; y b) Los demandantes (hoy recurrentes) que se declarara nula esta cláusula 11.a de los Estatutos (lo que noconsiguieron en la Sentencia de instancia).

RESULTANDO que el Procurador don José Granados Weil, compareció como recurrido en nombre de don Andrés , no habiendo comparecido el otro recurrido; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente renunció en el acto de la vista pública al motivo número quinto de los enunciados en su escrito de formulación del recurso.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto el juicio de mayor cuantía que se siguió a instancia de don Andrés contra doña Antonia y don Raúl y don Gabino , y en el que se dictó, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, lasentencia número doscientos sesenta y cuatro de veinticuatro de octubre de mil novecientosochenta y uno , y por esta Sala 1ª sentencia de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, declarando haber lugar al recurso de casación, como el juicio de mayor cuantía iniciado por demanda de doña Antonia y don Germán y don Gabino contra don Andrés y la Compañía Mercantil Fernando Diago Piñón, S. L., juicio de mayor cuantía del que dimana el presente recurso de casación, planteaban en sustancia las mismas cuestiones litigiosas, cuales son, en primer lugar, decidir sobre la validez o nulidad de la cláusula once de los Estatutos, modificada por acuerdo social inscrito en el Registro Mercantil el dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta, cláusula modificada que dispone que la muerte o incapacidad de alguno de los socios no producirá la disolución de la Sociedad, continuando entre los sobrevivientes y el heredero o legatario de don Andrés si fuese éste el fallecido, y estableciendo régimen distinto si los fallecidos fuesen los otros dos socios, don Jose Luis o don Germán , pues, ni tal hipótesis dispone que la sociedad continuará sólo entre los sobrevivientes o restantes socios, que deberán adquirir dentro del plazo de seis meses las participaciones sociales del fallecido, apreciadas en su valor real, que a falta de acuerdo será fijado por tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero de común acuerdo, o si esto no se logra, por el Juz, y una vez fijado dicho valor se abonará en tres anualidades iguales, devengando mientras tanto lo debido a los herederos el de interés anual; en segundo término, dichos dos procesos planteaban la cuestión de si el derecho de adquisición preferente a favor de don Andrés alcanzaba o no a las participaciones sociales atribuidas a doña Antonia en la escritura particional de los bienes de su fallecido esposo don Germán , y, finalmente, si el derecho de preferente adquisición respecto a las participaciones sociales adjudicadas a los hijos de dicho don Germán , debía hacerse efectivo mediante el pago de su importe en el momento de finalizarse la escritura de transmisión o bien podía realizarse dentro del plazo de tres años fijados en la repetida cláusula, con abono en este supuesto del 5% de interés anual.

CONSIDERANDO que aunque es cierto que existe disparidad de criterios respecto a si la cosa juzgada debe alegarse como excepción para que pueda ser estimada por el órgano jurisdiccional, en cuyo apoyo se citan los artículos quinientos cuarenta y cuatro-dos y mil seiscientos noventa ydos quinto de la Ley Procesal , no es menos cierto que la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro inicia una nueva dirección jurisprudencial al declarar que, si bien la cosa juzgada en su efecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado, tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio, para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las evoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionada, dirección jurisprudencial que se convalida, entre otras, en las sentencias de tres de febrero de mil novecientos sesenta y uno al razonar que al existir cosa juzgaba sin ser articulada como excepción no obstante su realidad, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio, exactamente igual que ya fueron decididos en el primero, respetando sus declaraciones; en la de seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, que rechaza la casación de la sentencia que se atuvo a la cosa juzgada, pese a no haber sido invocada, para impedir que se produjera una segunda sentencia en abierta contradicción a otra anterior dictada en proceso seguido entre las mismas partes; en la de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que aun reconociendo que la cosa juzgada no puede estimarse de oficio por los Tribunales, debiendo ser propuesta en forma de excepción, tal doctrina afecta exclusivamente a la alegación de su existencia, pero no a la apreciación de la sentencia que la origina que incumbe al órgano jurisdiccional; en la de diez de noviembre de mil novecientos setenta y ocho que entiende que basta que conste la existencia del pleito anterior, aunque no se proponga la excepción de cosa juzgada, para que el juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre lo mismo fue resuelto con anterioridad, que en términos de estricta lógica procesal debe impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, porque iría en contra de los más elementales principios de seguridad jurídica, y finalmente, para no hacerse excesivamente prolijo, en la de seis de diciembre de mil novecientos ochenta ydos, que declara que la cosa juzgada afecta el fin inmediato del proceso, a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos jurisdiccionales, perteneciendo a la esfera del Derecho público, debiendo ser apreciada en consecuencia ex oficio por los Tribunales.

CONSIDERANDO que si, pues entre los dos juicios de mayor cuantía, el anterior y en que se formula la presente casación existe identidad sustancial, hasta el punto de que en los antecedentes del escrito de interposición del recurso se dice literalmente que "Entre las mismas partes, excepto la entidad mercantil, pero en posiciones procesales contrarias (los hoy demandados fueron actores y los actores fueron demandados, luego reconvinientes), sobre los mismos hechos y con idénticas pretensiones, se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancianúmero tres de Castellón y la misma Sala, en apelación, un juicio ordinario de mayor cuantía que, aunque se tramitaba con simultaneidad al que ahora nos estamos refiriendo, no se acumuló a él. La sentencia de la Audiencia Territorial de aquél juicio (número doscientos sesenta y cuatro de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno) prácticamente igual que la que ahora se impugna, está recurrida en casación ante esta Sala del Tribunal Supremo y pendiente de fallo» y en el primer considerando de la sentencia aquí recurrida se dicte textualmente "que planteada cuestión litigiosa de idéntica naturaleza a la que hoy se discute en proceso anterior al actual, y no habiéndose dado lugar a la acumulación de autos... ha de tenerse presente y el Tribunal tiene a la vista,su anterior sentencia número doscientos sesenta y cuatro de veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y uno, para todo lo que resulte de aplicación en evitación de sentencias contradictorias», y si, además, en los recursos de casación de ambos procesos se han formulado los mismos cinco motivos de casación, hasta el punto de ser los aquí invocados transcripción casi literal de los deducidos en aquél anterior, es manifiesto que si el sentido de esta sentencia por imperativo de la normativa aplicable no hubiera de ser sustancialmente coincidente con la dictada en aquél; habría de serlo, necesariamente, por exigencias de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior considerando como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada, que impide entregar al poder dispositivo de las partes la posibilidad de reproducir los litigios, pues el proceso, aparte de ser un instrumento para declarar el derecho en el caso concreto, es también una institución establecida por el Estado en interés de la Comunidad en aras de la seguridad jurídica y de la paz social.

CONSIDERANDO que renunciado en el acto de la vista el quinto motivo del recurso que amparado en el ordinal segundo del artículo 1.692 denunciaba la incongruencia entre el pronunciamiento 1.° de la sentencia relativo a la falta de eficacia jurídica de la cláusula 11.a de los Estatutos sociales en cuanto a los derechos que asisten a la actora, doña Antonia , en su participación de gananciales en cantidad de mil ciento veinticinco acciones de la sociedad, y ciertas declaraciones contenidas en los considerandos de tal sentencia referentes a la cualidad de socio, incongruencia que fue examinada en primer lugar y rechazada en la sentencia de esta Sala, de 5 de marzo de 1984, dictada en el recurso interpuesto en el anterior pleito seguido entre las partes, debe entrarse en el estudio del primer motivo formulado al amparo del número 1.° delartículo 1.692 de la Ley procesal , en el que se denuncia la infracción por violación del artículo 21 dela Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , motivo que lo mismo que en dicha anterior sentencia debe ser estimado, pues, como en ella se dijo, previéndose en su párrafo primero la adquisición de la cualidad de socio por el heredero o legatario mediante la asunción por vía hereditaria de participaciones, y admitiéndose en su párrafo 2.° que la escritura social establece que los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir las participaciones sociales del socio fallecido, siempre que sean "apreciados por su valor real», es obvio que las tantas veces citada cláusula once de los Estatutos, no respeta el mandato del artículo 21 citado, ya que, si por una parte, prevé para el supuesto de fallecimiento de don Raúl , supuesto que aconteció, la continuación de la sociedad entre los socios supervivientes mediante la adquisición por ellos de las participaciones correspondientes al fallecido "apreciadas en su valor real, que a falta de acuerdo será fijado por tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero de común acuerdo, o si éste no se logra, por el Juez», por otra, no se limita a tales previsiones, sino que, pasando a establecer la forma en que habrá de realizarse la operación de asunción de participaciones sociales, llega a decir que "fijado este valor se abonará en tres anualidades iguales, devengando mientras tanto lo debido a los herederos, el 5 por 100 de interés anual», previsión que, de manera obvia, altera el valor real de la participación, haciendo que sólo una parte de él llegue a los herederos, toda vez que prevé su aplazamiento de pago con un interés notoriamente inferior al usual, que, lógicamente, aminora el montante total del precio de las participaciones, perjudicando con ello a sus titulares y violando el artículo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por lo que deberá estimarse este primer motivo, procediendo en su consecuencia la casación parcial de resolución recurrida.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo aludido lleva consigo la del recurso en él fundado, y consiguientemente la casación de la sentencia recurrida, sin condena en costas y sin que proceda hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido por no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por Da Antonia , don Raúl y don Gabino , contra la sentencia que, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta ydos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, cuya sentencia casamos y anulamos en los términos que resultan del penúltimo considerando; sin hacer expresa imposición de costas. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose el efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Rafael Pérez Gimeno. Rubricados.

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