STS, 17 de Octubre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:359
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.386

Sentencia de 17 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 26 de abril de 1983.

DOCTRINA: Robo. Autoría.

El recurrente se puso de acuerdo con el otro procesado y con un menor para efectuar el atraco que

realizaron ejecutándolo de absoluta conformidad con lo previamente acordado, es decir, que no

solamente medió acuerdo para realizar el hecho, sino también sobre la forma de ejecutarlo, y por

tanto, en cuanto al medio intimidatorio empleado, por lo que el hecho de que no fuese el procesado

el que hubiese utilizado dicho medio y tan sólo realizase los actos ejecutivos que le habían sido

confiados conforme al plan previamente trazado no le eximen de responsabilidad en que inciden

todos los copartícipes en calidad de autores.

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados José y Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos por delito de robo y otros; les representa el Procurador don José Luis Martin Jaureguibeitia, y defendidos por el Letrado don Antonio Hornedo Muguiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que los procesados José , mayor de edad, y Luis Enrique , mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 9 de septiembre de 1979, por robo y en la de 30 de noviembre de 1978 por tres delitos de robo, vivían en el año 1979, en unión de un menor de edad penal nacido el 19 de febrero, llamado Lorenzo , y con ánimo de propio beneficio decidieron desplazarse a Torrejón de Ardoz y realizar un atraco en el establecimiento de venta de, frutos secos propiedad de don Juan María , sito en la CALLE000 , NUM000 , para lo que se proveyeron de un cuchilloque portaba Luis Enrique . Para verificar el traslado, sustrajeron el automóvil matrícula N-....-Q , propiedad de don Julián , que conducía José , careciendo del necesario permiso administrativo. Según el plan previsto, se quedó fuera de la tienda José , con objeto de vigilar la zona y poder huir rápidamente en el vehículo que les esperaba, penetrando en el interior del referido local, sobre las 19,30 horas P.M., Luis Enrique y Lorenzo

, esgrimiendo el primero el cuchillo, que puso al cuello de don Juan María , mientras, Lorenzo le golpeaba con una porra metálica hasta conseguir tumbarle en el suelo, a la vez que se le exigían él metálico que hubiera, apoderándose de mil quinientas pesetas extraídas de la ropa que vestía el agredido y ante los gritos de éste pidiendo auxilio, salió del interior del inmueble su hijo Juan María , de 31 años, empleado, casado con doña Catalina y padre de dos hijos de cortísima edad, llamados Juan María y Emilio , que se prestaron a defender a su padre, huyendo Luis Enrique y Lorenzo , dejando abandonadas las mil quinientas pesetas sustraídas, pero llevándose las 700 que se han referido, y al salir en persecución de ambos, al alcanzar a Luis Enrique se volvió e infirió a Juan María una puñalada en hemitórax izquierdo que atravesó piel, tejido cecular subcutáneo, músculo pectoral, cuarta costilla, penetrando en el saco pericárdico y alcanzando el músculo cardíaco, que seccionó en unos cinco centímetros, llegando al pulmón izquierdo, apareciendo seccionado también el corazón desde la parte superior de las aurículas hasta el ventrículo izquierdo y habéndose inferido el golpe con gran violencia y fuerza, basculando el arma de arriba a abajo, lo que le produjo la muerte. La anterior acción homicida realizada por Luis Enrique no estaba preordenada, ni siquiera prevista en el plan de los procesados, y Lorenzo habían tramado y respondía a una iniciativa personal a la que era ajena José , quien por el contrario conocía perfectamente el plan urdido y el uso de las armas que esgrimían sus acompañantes. Una vez producido el hecho, los tres jóvenes huyeron en el automóvil, que una vez más condujo José , y poco después, por el nerviosismo de Ja fuga, colisionaron con el automóvil H-....-H , propiedad de don Marco Antonio , que circulaba por dicha calle, produciéndose un daño valorado en 14.000 pesetas, recuperándose el N-....-Q , dentro de las 24 horas, con daños tasados en

60.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con homicidio, previsto en los artículos 500 y 501-1.°, y un delito de robo del artículo 500 y del 501-5.° y último del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables, en sus respectivas actuaciones, los dos procesados que han quedado circunstanciados, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución; que en la realización de dichos delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia 15.ª del artículo 10, en Luis Enrique . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado José , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de robo con violencia en las personas y uso de armas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo, durante un año; como autor de un delito de conducción ilegal, a la pena de multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio, caso de impago, de dieciséis días, y por la falta de daños del artículo 600, a la pena de multa de quince mil pesetas, con siete días de arresto sustitutorio, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad. Y, asimismo, debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , como autor responsable de un delito de robo con homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con la referida agravante, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo, durante un año, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena; y a zaciones: cuatro millones de pesetas a los herederos del fallecido Juan María a cargo de Luis Enrique . En catorce mil pesetas a Marco Antonio a cargo de José ; sesenta mil pesetas a Julián , a cargo de ambos procesados, y setecientas pesetas a Juan María , también por ambos procesados. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, mandada formar.

RESULTANDO que los presentes recursos se apoyan en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de José . Motivo único.- Por Infracción de Ley, con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por su aplicación indebida en cuanto al procesado José , y en cuanto al delito de robo, por el que se le condena el último párrafo del artículo 501 del Código Penal . Recurso interpuesto- por la representación del procesado: Luis Enrique ., se basa en, los Siguientes motivos Primero.- Se formula al amparo de lo que previene el numeró 1.°, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número 1 del artículo 24 de la Constitución Española . Segundo.- Se establece al amparo de lo que dispone el numero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el articulo 24 de la Constitución Española, cuyo número 2.º establece la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el articulonúmero 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el articulo 24 de la Constitución Español , por inaplicación de este último en el sentido de que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y en el acto de la vista los impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el procesado José , al articular el único motivo comprendido en el escrito de interposición, el que se ampara en lo dispuesto en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 501, párrafo último, del Código Penal , transcribe un párrafo del resultando de hechos probados recurriendo al ilícito procedimiento de tomarlo aisladamente del texto en el que se halla inserto, para esgrimir en apoyo de la tesis que mantienen argumentos completamente sofisticados, pues si se examinan, en su totalidad, los hechos que como probados se relatan en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, bien claramente se ve que en la ejecución del hecho delictivo, concurren todos los requisitos de la autoría y, entre ellos, el que hace aplicable lo dispuesto en el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , pues se dice en el resultando, que, el recurrente se puso de acuerdo con el otro procesado y con un menor, para efectuar el atraco que realizaron y que en el relato fáctico se describe, ejecutándolo, de absoluta conformidad con lo previamente acordado, es decir, que no solamente medio acuerdo para la realización del hecho, sino también sobre la forma de ejecutarlo y, por tanto, en cuanto al medio intimidatorio empleado, por lo que el hecho de que no fuese el procesado el que hubiese utilizado dicho medio y tan sólo realizase los actos ejecutivos que le habían sido confiados conforme al plan previamente trazado, no le exime de la responsabilidad solidaria en que incurren todos los copartícipes en calidad de autores, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Luis Enrique se interpone al amparo del número 1.° del artículo 850 por haberse denegado por el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral solicitada por el recurrente, con fundamento en la incomparecencia de un testigo cuya declaración estima necesaria para su defensa, más es de tener en cuenta que la suspensión tan sólo procede cuando de la incomparecencia del testigo pudiese derivarse indefensión, lo que corresponde apreciar, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, en segundo lugar, a este Tribunal de Casación, cuando la resolución denegatoria de aquél hubiere sido impugnada mediante el oportuno recurso, pero en el caso de autos se da la circunstancia de que este Tribunal llega, tras el examen de las actuaciones, á la misma conclusión a que llegó el Tribunal de instancia, en cuanto que sobre los extremos sobre los que el testigo había de deponer en el juicio oral, ya había sido anteriormente interrogado y sus declaraciones ya obran en la causa y es elemental que la valoración de los nuevos a efectos de formar convicción ha de hacerse poniéndoles en relación con los demás elementos de prueba obrantes en los autos, cuya valoración conjunta llevó al Tribunal de instancia a formar la convicción a la que también llega este Tribunal. Pero además, ya quedaron expuestas las razones que sirven de fundamento de la responsabilidad solidaria de todos los partícipes en la realización del delito complejo, y que hacen irrelevante la individualización de los actos realizados por cada uno de ellos.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos debe correr igual suerte que los anteriores, ya que se funda en el artículo 24-2 de la Constitución , o sea, por quebrantamiento del principio constitucional de la presunción de inocencia, pero al proceder el recurrente como lo hace al desarrollar el motivo, olvida que, como con tanta reiteración se ha venido declarando por este Tribunal, así como por el Constitucional, el mentado precepto de la Constitución en absoluto ha venido a derogar ni a modificar en nada el contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que atribuye a los Tribunales de instancia la facultad de formar convicción, valorando en conciencia la prueba practicada: de manera que un recurso de la naturaleza del presente únicamente puede prosperar cuando el Tribunal de Casación compruebe, al hacer uso de la facultad que se le concede en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no existe en los autos el mínimun de actividad probatoria que es exigible para que se pueda formar convicción, porque si tal actividad probatoria existe, la convicción que el Tribunal de instancia hubiere reflejado en el resultando de hechos probados únicamente se puede combatir utilizando el procedimiento establecido para subsanar el posible error de hecho en el que haya podido incurrir el Tribunal de instancia al hacer la valoración de la prueba, por lo que no puede la parte, ni siquiera este Tribunal, a realizar un análisis de la prueba practicada y, con base en ello, sentar una conclusión distinta de aquella a que hubiese llegado el Tribunal sentenciador, que es lo que hace el recurrente, quien no invoca la inexistencia de prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia que, como presunción "iuris tantum», que tan sólo subsiste mediante que no sea destruida por prueba en contrario, sino que lo que hace es una valoración de la prueba practicada, pretendiendo que prevalezca su propia convicción sobre aquella a que llegó el Tribunal de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados José y Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo y otros, condenándoles, al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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