STS, 8 de Octubre de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:358
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.321.-Sentencia de 8 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 12 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: Robo. Codelincuencia.

Existe codelincuencia a título de autoría, puesto que los procesados, puestos de acuerdo y con

propósito de beneficiarse económicamente tras romper el cristal de la puerta de entrada, penetraron

en el domicilio del ofendido y se apoderaron de efectos de éste, sin que la rotura del cristal, que sí

tiene importancia para calificar el delito, la tenga para determinar el grado de participación.

En Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Andrés , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , por delito de robo, en causa seguida contra el mismo y Roberto , que se ha adherido a dicho recurso; al procesado recurrente le representa el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don José Antonio Pérez de Rueda y al procesado recurrido también le representa el Procurador señor Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día veintiocho de abril de 1980, los procesados Roberto y Andrés , de previo y común acuerdo y con intención de beneficiarse económicamente, penetraron en el chalet propiedad de la subdita sueca Daniela , sito en Almuñécar, rompiendo para ello el cristal de la puerta de entrada, con lo que le causaron daños, valorados en cuatro mil cuatrocientas pesetas, apoderándose en el interior de un radio-cassette y diversos objetos decorativos, todo lo cual fue recuperado y tasado en cincuenta mil pesetas, al procesado Andrés le fue ocupado un talón bancario propiedad de Santiago , librado al portador y por importe de 84.000 pesetas, que se había encontrado en la calle y que pensaba cobrar en una entidad bancada. Los dos procesados se encontraban en estado de embriaguez, alque no constan que sean habituales, al realizar el primero de los hechos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 500, 504-2.° y 505-2." del Código Penal , y constituyen, asimismo, un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos ° y en relación con los artículos 3, párrafo 2 a y 52 del Código Penal ; que del expresado delito de robo son criminalmente responsable en concepto de autores los dos procesados Andrés y Roberto , siéndolo además el primero del delito de hurto en grado de tentativa por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución; que en la realización delito de robo ha concurrido la circunstancia atenuante del número 2.° del artículo 9 del Código Penal , para ambos procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento r Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Andrés y Roberto , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de las circunstancia atenuante de embriaguez no habitual a la pena de un año y un día de presidio menor a cada uno de ellos, y condenamos al procesado Andrés como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de multa de veinte mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales por mitad y a abonar la indemnización de cuatro mil cuatrocientas pesetas a Daniela , también por mitad, pero solidariamente y sin perjuicio en su caso de la facultad de repetición. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, o en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de arresto, caso de insolvencia, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Recurso interpuesto por la representación de Andrés : Primero.- Infracción de Ley por violación de los artículos 14, 16 y 53 del Código Penal y del principio "in dubio pro reo». Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Infracción de Ley por violación del artículo 61, regla 1.a del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- Infracción de Ley, por violación del artículo 514-2.° del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de la parte recurrida formaliza el recurso de casación por infracción de Ley, preparado por el otro procesado en ejercicio del derecho de adhesión basándose en el siguiente motivo: Único.- Autorizado por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por inaplicación del artículo 3, párrafo 2, del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrido don José Antonio Pérez Rueda, impugnando el Ministerio Fiscal los recursos. Solicita la aplicación de la Ley 8/83 en su caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Andrés se basa en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 53 del Código Penal , alegando el recurrente como fundamento del "error iuris» que afirma ha sido cometido por el Tribunal de instancia al llevar 3 efecto Ja calificación de su grado de participación en el hecho objeto de enjuiciamiento, configurándola como constitutiva de autoría, el que, según lo narrado en el relato fáctico, la calificación procedente es la de complicidad, ya que no aparece que el recurrente haya sido quien rompió el cristal de la puerta de entrada al local en el que se hallaban los efectos de los que se apropiaron los procesados, más esta afirmación del recurrente es la verdaderamente errónea, ya que del relato fáctico aparece que han concurrido todos los elementos integrantes de la coodelincuencia o delincuencia pluripersonal a título de autoría, puesto que en él se afirma que ambos procesados, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de beneficiarse económicamente, tras romper el cristal de la puerta de entrada, penetraron en el domicilio del ofendido por el delito y se apoderaron de los efectos pertenecientes al mismo que en el propio resultando se describen, o sea, que medió el acuerdo previo y la realización conjunta de los actos necesarios para producir el resultado típico, siendo, pues, irrelevante cuáles hayan sido los concretos actos que cada uno haya realizado en la ejecución del plan trazado, por lo que la rotura del cristal, que sí tiene importancia para la calificación del delito, es absolutamente intrascendente a efectos de determinar el grado de participación delictiva.

CONSIDERANDO que igual suerte debe correr el segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 4." del artículo 61 del Código Penal , dado que, según tiene reiteradísimamente declarado este Tribunal, lafacultad que en él se establece viene atribuida a los Tribunales de instancia, por lo que la resolución que adopten no es revisable en casación, pero, además, se da la circunstancia de que la pena fue impuesta en el grado mínimo, sin que tenga la apoyatura legal la pretensión de que sea impuesta en el mínimum del grado mínimo.

CONSIDERANDO que el hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento y que se describe en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, venía, como es notorio, calificado como constitutivo de hurto en el número 2." del artículo 514 del Código Penal con anterioridad a la reforma introducida por Ley de 25 de junio de 1983, a partir de cuya fecha viene calificado como constitutivo de apropiación indebida en el párrafo segundo del artículo 535, al recoger el legislador una opinión doctrinal generalizada, pero siguen siendo los mismos los problemas que se presentan para la determinación de si un hecho es típico o atípico, como son: a) La determinación de la naturaleza de la cosa hallada, o sea, si se trata de "res derelicta» por haber sido abandonada, o de cosa perdida, y como ello no se puede determinar ó saber con certeza hasta que se conozca la voluntad de su dueño, en tanto en cuanto esto suceda, es menester atender a factores de verosimilitud o probabilidad, habiendo declarado este Tribunal al efecto, que la cosa debe reputarse perdida cuando por su propia naturaleza u ostensible valor no sea creíble que hubiese sido abandonada por su dueño, como acontece cuando se trate de cantidades de dinero, como se trataba, en realidad, en el caso de autos, en el que lo encontrado fue un talón al portador por importe de 84.000 pesetas, y b) La naturaleza del apoderamiento, o sea, si a la acción de tomar la cosa se unió el dolo de apropiación, que en el aspecto intelectivo comporta el conocimiento de la ajenidad de la cosa y en el volitivo el propósito de hacerla propia elemento que a veces aparece demostrado por actos inequívocos con son, vg., los de disposición de la cosa, o sea se guarda, con dicha intención, como en el resultando de hechos, probados sé dice que ocurrió en el caso de autos, sin que sea de admitir el argumento del recurrente, de que tal "animus lucrandi», o "rem sibi habiendi» no puede darse por descrito en el resultando de hechos probados, porque no puede atribuirse tal sentido a la palabra "pensar» que se utiliza en él resultado para describir la intención del procesado, pues, según el diccionario de la lengua, una de las acepciones de la palabra "pensar» es la de "intentar o formar ánimo de hacer alguna cosa», por lo que, en definitiva, forzosamente han de tenerse como suficientemente descritos los elementos normativos-subjetivo del conocimiento de la ajenidad de la cosa y la acción de apoderamiento con el ánimo de hacerla propia, por lo que procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que, aunque el único fundamento del motivo es el ya referido, es de tener en cuenta, en relación a la apropiación de títulos valores, que, así como otras cosas corporales son susceptible por sí mismas de satisfacer una necesidad y tienen un valor intrínseco, este valor, tratándose de títulos de crédito, es nulo o nimio, pero en cuanto representativos del derecho incorporado a los mismos reconocido a su portador cuando se trate de títulos de esta clase, a tal valor a de atenderse a los efectos de determinar la cuantía tomada en consideración por el Código Penal a los efectos de punición de estos delitos contra la propiedad, ahora bien, la peculiaridad que estos títulos presentan en el orden penal es que, así como el delito de apropiación rechaza, en general, las formas imperfectas de ejecución, porque se consuma por el concurso de los elementos anteriormente referidos, tales formas son admisibles cuando se trata de títulos valores, dado que, como para la realización efectiva del derecho incorporados a ellos requiera una dinámica posterior tendente al cobro o realización del derecho a ellos incorporado que está sometido a diversos acontecimientos, son perfectamente posibles la tentativa y la frustración por lo que la calificación del Tribunal de instancia fue completamente acertada.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por el procesado Roberto , también al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.° del Código Penal , con fundamento en que no se describe en el resultando fáctico el hecho de que los procesados hubiesen llegado a tener la disponibilidad de los efectos sustraídos, en realidad incide en la causa de inadmisión del número 3.° del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, integra el resultando de hechos probados, se afirma que los procesados tuvieron la disponibilidad de lo robado en cuanto que no fueron inmediatamente perseguidos y detenidos, o sea, que el que no hayan podido disponer de lo sustraído pertenece a la fase de agotamiento y no a la de consumación del delito, por lo que, como queda dicho, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Andrés , ni al de adhesión formulado por la representación del también procesado Roberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, el día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo; condenándoles al pagó de las costas de este recurso y en las cantidadesimportes cíelos depósitos dejados de constituir si llegaren a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Martín Jesus Rodríguez.- Rubricados.

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