STS, 26 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:138
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 603

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos sobre separación conyugal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de

Zaragoza y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, promovidos por doña Lucía , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Barcelona, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , ático, NUM001 , contra don Armando , mayor de edad, casado, de profesión comerciante, vecino de Zaragoza, con domicilio en plaza de DIRECCION001

, número NUM002 ; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por doña Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y defendida por el Letrado don Carlos Patiño Lafuente; habiendo comparecido como recurrido don Armando , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido en el acto de la vista por el Letrado don Tomás Francisco Bernardo Hernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Alfaro Lozano Gracias, en representación de doña Lucía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos, demanda incidental contra don Armando , sobre separación conyugal, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que don Armando y doña Lucía contrajeron matrimonio canónico el 19 de marzo de 1956, en esta capital, habiendo tenido cuatro hijos, llamados José Luis, Silvia Carlota, María José y Carlos Javier, todos los cuales, excepto el último, son mayores de edad; que prácticamente desde los primeros años del matrimonio no ha existido una relación cordial entre los cónyuges; que a raíz del nacimiento del último hijo, que padece una subnormalidad llamada mongolismo, precipitó el derrumbamiento total de la convivencia conyugal, que ya estaba deteriorada anteriormente, pues el esposo no sabe hacer frente a esta situación, marchándose de casa durante dos meses y dejando sola a la esposa; que de todo esto nace el total desafecto de su mandante a su esposo y por parte de éste una actitud cada vez más dura, pues comienza a hacerle reproches a su mujer, e incluso en una discusión y un forcejeo entre ambos, la Sra. Lucía sufrió graves heridas en el brazo izquierdo, de las que tardó en curar más de treinta días y que motivó diligencias en el Juzgado de Instrucción número uno de esta capital; que a partir de este momento la vida en común es imposible, incluso retira toda ayuda económica a su esposa e incluso los propios hijos mayores aconsejan la separación, a lo que el marido se niega rotundamente, no por afecto, sino por querer guardar las apariencias y poder comparecer a los actos externos de su vida pública acompañado de su esposa que, por educación, puede ayudarle no sólo a guardar apariencias, sino a brillar en sus relaciones sociales; que ante esta situación, su mandante no tiene más remedio que formular demanda de separación ante el Tribunal Eclesiástico, oponiéndose el marido tenazmente. En las correspondientes medidas provisionales se fija el domicilio de la esposa en Barcelona, como pensión alimenticia 30.000 pesetas mensuales más 10.000 para atenciones del hijo menor y 100.000 para litis expensas y no obstante la posición económica del marido, deja de abonar desde el principio las cantidades indicadas hasta tener que seguirse la vía de apremio, y mientras tanto, la esposa tiene que vivir de la ayuda que le prestan los amigos, y posteriormente, de un modesto empleo que consigue, y es constante de continuas persecuciones por su esposo; que la demanda de separación fue desestimada y por eso se acude hoy a la jurisdicción civil. Termina suplicando que se dicte sentencia declarando haber lugar a la separación, declarando culpable al esposo por males tratos, conducta injuriosa y abandono de hogar, subsidiariamente por vía en común demasiado difícil, sin declaración de culpabilidad.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Armando , compareció en los autos en su representación el Procurador don Marcial José Bibien Tierno, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: que el día 17 de abril de 1978, dona Lucía promovió ante el entonces Tribunal competente - Eclesiástico- demanda de separación que fue desestimada. Dicha sentencia fue recurrida por la actora ante la Rota, quien la confirmó totalmente. Por otra parte, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, a instancia también de la actora, se siguió expediente de medidas provisionales en las que se dictó auto a virtud del cual la actora dejó de vivir con su esposo y fijando su domicilio en Barcelona, desde cuyo momento no ha vuelto a convivir con su esposo, pese a que las medidas quedaron sin efecto. Y todo lo que ahora se dice ya fue objeto de estudio ante el Tribunal competente; que es cierto que contrajeron matrimonio canónico en la fecha que se indica y que tuvieron cuatro hijos, pero el último hijo no es menor de edad, pues tiene dieciocho años; que es a partir del hecho segundo de la demanda, cuando ya no se está de acuerdo en nada de lo que se dice. Al parecer, doña Lucía cree que al haber crecido sus hijos, ya puede obtener una independencia total y pretende conseguirla a toda costa, y es incierto la situación de falta de afecto y normalidad que dice la trata desde el comienzo del matrimonio, pues ha estado muchos años demostrando vivir bien en todos los aspectos; que se repite nuevamente lo concerniente al nacimiento del hijo Carlos-Javier, persona por la que sienten sus padres una profunda predilección; que se vuelve a plantear la cuestión de las autolesiones, hecho que está perfectamente esclarecido en las actuaciones penales, que fueron sobreseídas; que también la falta de entrega de dinero es vieja, pues también se planteó ante los Tribunales Eclesiásticos, hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y fallo y se entiende no pueden volver a plantearse; que al fin, la contraparte reconoce que todas las cuestiones planteadas ya fueron objeto de alegación, prueba y fallo y que sus pretensiones fueron desestimadas, pero pretende sustituir el criterio y contenido de unas resoluciones judiciales válidas y firmes por el suyo propio; que la actitud de la actora le hace merecedora de una condena en costas, pese a que pretende fijar con cargo al marido, de quien exige litis expensas. Termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto, al estimarse la excepción de cosa juzgada, o, en defecto de lo anterior, desestimar la demanda absolviendo de la misma al demandado, con expresa condena en costas en ambos casos.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidos a los autos las pruebas practicadas, quedaron pendientes de vista pública, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de las partes, en cuyo acto los letrados informaron por su orden, solicitando se dictase sentencia con arreglo a lo solicitado en los suplidos de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número uno, don Rafael Oliete Martín, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda de separación interpuesta por doña Lucía contra don Armando , debo declarar y declaro haber lugar a la separación solicitada, ratificando las medidas acordadas provisionalmente y sin hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandado don Armando , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1982 , cuya parte dispositiva es la siguiente: Que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Armando , y con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, debemos absolver y absolvemos al recurrente de la demanda de separación conyugal promovida por su esposa doña Lucía , y se dejan sin efecto las medidas provisionales de separación conyugal acordadas, todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a imposición en costas.

RESULTANDO que el 4 de diciembre de 1982, el Procurador doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfield, en representación de doña Lucía , formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 1692, párrafo

7.°, por entender que en la apreciación de la prueba ha existido error de derecho, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 1.248 del Código Civil, artículo número 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no valorarse la prueba testifical, en el contexto de las demás pruebas practicadas en autos; conforme disponen los preceptos invocados, y según se desprende de los razonamientos que exponemos a continuación: La sentencia dictada en primera instancia, en el penúltimo de sus considerandos expresa que la prueba practicada «en su conjunto revelan la imposibilidad de convivencia actual de los esposos y en su consecuencia procede estimar la separación pretendida». En cambio y sobre la base de idéntico materialprobatorio, la resolución que es objeto de recurso contiene la siguiente referencia en cuanto a hechos que puedan considerarse como declaración de «hechos probados», y como esos pretendidos malos tratos, ni han sido probados cumplidamente, ni aún cuando lo hubiesen sido, son graves y reiterados, es clara la improcedencia que arrastra la de los efectos previstos en el artículo 73 del Código Civil . Aún cuando no pueda estimarse un acabado modelo de precisión en cuanto a declaración de hechos probados, hemos considerado que al tener que manifestar en el desarrollo de este recurso la evidencia de unos hechos que entendemos, constan perfectamente acreditados, habría de articularse el presente motivo basado en error de derecho en la apreciación de la prueba. Entendemos, con referencia fundamentalmente a la prueba testifical, que la misma no se le ha dado el verdadero valor y alcance. Si se relaciona esta prueba con el resto de las practicadas en autos, aún adquiere mayor relieve su fuerza de convicción. Los preceptos que hemos invocado como infringidos por errónea interpretación de los mismos, imponen a los Tribunales tener en cuenta las reglas de la sana crítica, mandato imperativo que, evidentemente, no se ha tenido en cuenta por la Sala de Instancia. Resulta de lo expuesto que se ha cometido error de derecho en la valoración de la prueba testifical no aplicando las normas de valoración de tal prueba que se contienen en los artículos citados al principio, de cuya prueba en relación con las demás practicadas ha de entenderse probado en esencia. Segundo Motivo. Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo infringe el artículo 105 del Código Civil , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley de 7 de julio de 1981 , infracción consistente en interpretación errónea del indicado precepto en relación con los que se invocarán. Debe tenerse muy presente a la hora de analizar las causas de separación que se contienen en el precepto y número citados, dos factores fundamentales: 1.°, que cuando se produce la sentencia objeto de impugnación, está ya en vigor la Ley de 7 de julio de 1981 , y que esta Ley, en su disposición transitoria 2.ª nos dice que «los hechos que hubieren tenido lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, producirán los efectos que les reconocen los Capítulos VI, VII y VIII del Título IV del Libro I del Código Civil »; 2.°, que en cuanto a interpretación ha de atenderse al mandato que se contiene en el artículo 3 del Código Civil . Esto sentado, parece claro que al aplicar, como hizo el Tribunal de Instancia, el artículo 105-2.° del Código Civil , debió tener muy presente, no sólo la nueva normativa existente, sino la realidad social actual y la finalidad que persigue la atribución a la jurisdicción civil de las causas matrimoniales y la regulación de separación y divorcio. Y en este ámbito, es obvio que la regulación de la separación es actualmente más amplia. Y lo que a nuestro juicio más importante, la normativa en vigor, elude la declaración de culpabilidad hasta el punto de consagrar causas objetivas de separación e incluso por mutuo consenso. Como finalidad, se pretende arbitrar medios para poner fin a aquellas relaciones matrimoniales en que existe desaparición total del afecto conyugal e imposibilidad o dificultad grave de continuar la vida en común. A la luz de cuanto queda expuesto, es claro que ha de darse una interpretación amplia al precepto que comentamos, que pugna con la restrictiva que erróneamente se ha hecho por el Tribunal «a quo». Está acreditado que durante muchos años el esposo ha dejado en total abandono a la familia, preocupándose únicamente de sus negocios. Finalmente deja de prestar toda ayuda material hasta el punto de tener que recurrir la esposa a ayudas ajenas a la familia y, sin tener tampoco motivo justificado alguno, aborda a su mujer - estando en situación de separación provisional- en pleno Aeropuerto de Barcelona y la golpea públicamente. Es evidente, pues, que en correcta aplicación del articulo 105-2.º del Código Civil , en su anterior redacción, debe casarse y anularse la sentencia impugnada, para pronunciar otra más ajustada a derecho en la que se decrete la separación matrimonial postulada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida es, al respecto de la causa de separación matrimonial propuesta por la esposa ( artículo 105,2.° del Código Civil ), terminante en su apreciación de los hechos al decir «que esos pretendidos malos tratos, ni han sido cumplidamente probados en autos, ni aún cuando lo hubiesen sido, son graves y reiterados», con todo ello para rechazar la demanda de separación.

CONSIDERANDO que contra esa apreciación probatoria negativa, que es la base única en que se sustenta el fallo, se dirige, para enervarla, el primer motivo del recurso, articulado por error de derecho y denuncia de infracción del artículo 1.248 del Código Civil en relación con el 659 de la Ley Procesal y consecuente no valoración de la prueba de testigos.

CONSIDERANDO que es reiteradísima doctrina que no cabe alegar en casación el error de derecho basado en los aportes probatorios de los testigos en el juicio, cuya declaración se ha de valorar según las reglas de la sana crítica y el buen sentido, reglas que no constan en ningún precepto legal que pueda serinfringido, ni constituir por ello norma valorativa de prueba la que es simple admonición dirigida al Juez en el artículo 1.248 del Código Civil (sentencias de 6 de marzo de 1982, 10 de diciembre de 1982, etc.), por lo que, en definitiva, el motivo no puede prosperar, máxime cuando la sentencia hace una conjunta apreciación de la prueba, difícilmente revisable por un medio particular, por lo demás tan endeble.

CONSIDERANDO que, carente el fallo impugnado de fundamento normativo, es obvio que también ha de rechazarse el motivo segundo y último, que alega la interpretación errónea del artículo 105,2.° del Código Civil , en su redacción anterior, pues que la Sala de Instancia, al no aplicarlo, mal pudo someterlo a una exégesis incorrecta.

CONSIDERANDO que, por ello, debe rechazarse el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, no exigible en el caso, por no ser constantes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por doña Lucía , contra la sentencia que, con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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