STS, 23 de Octubre de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:106
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 588.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en Cuestión de Competencia suscitada por el Juzgado de Distrito de Guadix (Granada) al de igual clase número 17

de los de Barcelona, para el conocimiento de los autos del juicio de cognición promovido ante este último por la Entidad Comercial Salvat Editores, S. A., con domicilio en Barcelona, Calle Conde Borrell, 91-97, contra doña Marta , mayor de edad, Modista, vecina de Guadix (Granada), con domicilio en Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, para la decisión del conflicto jurisdiccional, no habiendo comparecido ninguna de las partes, entendiéndose las diligencias únicamente con el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Letrado don Andrés Estany Segalas, en nombre y representación de la entidad "Comercial Salvat Editores, S. A.», formuló ante el Juzgado de Distrito número diecisiete de los de Barcelona, demanda de juicio de Cognición, contra doña Marta , sobre reclamación de cantidad, con base en los siguientes hechos: Primero.-Que la demandada adquirió del actor la mercancía que consta en contrato de compraventa que se adjunta, la cual fue entregada, conforme se acredita, mediante Albarán. Segundo.-La mercancía adquirida lo fue en la modalidad llamada a plazos, habiendo dejado de satisfacerlos por la cantidad reclamada en este proceso, sin que, a pesar de las gestiones amistosas realizadas, haya sido posible obtener su cobro, y después de alegar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando del Juzgado dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago al actor de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de esta demanda y costas, por ser preceptivas,

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada por medio de exhorto para que compareciese y contestase a la demanda en el improrrogable término de seis días, compareció en su representación el Procurador don Pablo Rodríguez Merino que promovió Cuestión de Competencia por inhibitoria, con base en los siguientes hechos: Primero. Como es de ver por las copias que se le entregaron a mi representada al emplazarle y que acompañan a este escrito, en la demanda se ejercita un acción personal, de cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa, reclamando el pago de parte del precio. Segundo. El contrato del que trae causa la demanda aparece celebrado en Guadix y el pago del precio fue estipulado en esta ciudad, mediante reembolso, sin que conste que las partes se sometieran a los Juzgados de Barcelona, renunciando libremente a su fuero, pues la cláusula impresa en letra pequeña, existente al dorso del documento nota de pedido, no está suscrita por las partes, por lo que no se puede estimar aceptada por mi mandante, según doctrina jurisprudencial. Terminaba suplicando al Juzgado que tras los trámites legales dictase auto dando lugar a ella y dirigiese oficio inhibitorio al Juez de Distrito número 17 de los de Barcelona.

RESULTANDO que teniendo por promovida Cuestión de Competencia por inhibitoria, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para ser oído, el cual emitió dictamen en el sentido de que dicho asunto es de la competencia de este Juzgado de conformidad con la regla 1.ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación con el 1.171 del Código Civil , porque la acción ejercitada es de naturaleza personal y no existir prueba de que el lugar del cumplimiento sea Barcelona y tener la demandada su domicilio en la Ciudad de Guadix, de este distrito, dictándose auto por el Sr. Juez de Distrito de Guadix, cuya partedispositiva es como sigue: Que debía acordar y acordaba requerir de inhibición al Juzgado de Distrito número 17 de los de Barcelona para conocer del juicio de cognición que sigue a instancia del Letrado don Andrés Estany Segalas en nombre y representación de "Comercial Salvat Editores, S. A.», contra doña Marta , vecina de Guadix, sobre reclamación de treinta y siete mil quinientas cincuenta pesetas (37.550), y en su virtud, que se libre a aquél el testimonió expedido por el Sr. Secretario del escrito promoviendo la presente competencia, del dictamen del Ministerio Fiscal y de esta Resolución, acompañados por el correspondiente oficio».

RESULTANDO que recibido en el Juzgado de Distrito número 17 de los de Barcelona el oficio inhibitorio y testimonios acompañados, con suspensión del curso de los autos, se dio traslado de los mismos a la parte demandante para ser oída en el término de tres días, la cual evacuó el trámite en el sentido de "Que de oponerme a la inhibitoria formulada por la adversa, y todo ello de acuerdo con las siguientes consideraciones. En primer lugar existe el documento número uno en que el demandado se compromete según palabras literales... "Queda perfectamente entendido y a ello me ajustaré... (último párrafo) Y que con renuncia de mi propio fuero, si fuere otro, me someto a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Barcelona para el ejercicio, por una u otra parte, de cuantos derechos y acciones deriven de esta carta-pedido». La demandada doña Marta , firma este documento conjuntamente con el Agente vendedor de la actora, en prueba de conformidad al total contenido del mismo, y a este respecto queremos mencionar la Sentencia del T. S. de fecha 29 de octubre de 1979 , cuyo segundo considerando dice: "Que no ha de ser tenida en cuenta la objeción que opone, al hecho descrito en el párrafo anterior la parte que planteó la competencia, al decir que las frases en las que se consigna la sumisión, en los albaranes, figura por debajo de la firma del receptor de la mercancía, pues dichos albaranes están constituidos por unos formatos de imprenta, en los que dicha frase, no es que haya sido mecanografiada con posterioridad, sino que forman en cuanto a caracteres de letra y de impresión un todo armónico con el resto del impreso; ello induce a la certidumbre de que cuando fue firmado el recibí, pudo perfectamente ser apreciado por el receptor de la mercancía; sin que exista el menor indicio de una intercasación posterior». Es pues evidente, que en supuestos como el presente, nuestro más Alto Tribunal se ha declarado entendiendo que la cláusula de sumisión es perfectamente válida, por cuyo motivo la doctrina admitida por el Juzgado de Guadix en auto de fecha 29 de febrero de 1984 no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que allí se contempla un supuesto de un pedido no firmado por el demandado, y no como el caso presente, en el que dicho pedido sí ha sido suscrito por la demandada, admitiendo la cláusula de sumisión en virtud de que el impreso suscrito forma un todo armónico que pudo perfectamente ser apreciado por el firmante, todo lo cual viene sustentándose en virtud de la Sentencia antes mencionada en este escrito. Válida la cláusula establecida en el momento de la compraventa, es claro que los interesados renunciaron clara y terminantemente a su fuero propio, y designan con toda precisión el Juzgado a que se someten, cumpliendo el concepto de sumisión expresa que determina el artículo 57 de la L. E. Civil »; pasándose después los autos al Ministerio Fiscal para que emitiese dictamen, el cual lo emitió en el sentido: "Que dicho asunto lo estima competencia del Juzgado de Distrito de Guadix (Granada) por entender que no se puede considerar válida la cláusula de sumisión expresa que figura al dorso del contrato, al no alcanzarle a ésta la firma de la demandada; siendo por tanto de aplicación la regla 1.ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.171 del Código Civil », y unido el dictamen de los autos quedaron los mismos en poder del Juez para resolución, el cual dictó auto con fecha 28 de marzo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a acceder al requerimiento de inhibición planteado por el Sr. Juez de Distrito de Guadix (Granada). Comuníquesele esta resolución, mediante oficio, acompañado de testimonio de la misma, del escrito de la parte actora y del informe fiscal, pidiéndole que en caso de persistir en su acuerdo lo comunique a este Juzgado para elevar los autos al órgano que debe resolver la eventual cuestión de competencia surgida. O para que en otro caso remita a este Juzgado las actuaciones a fin de unirlas a los presentes autos y alzar la suspensión acordada».

RESULTANDO que insistiendo ambos Juzgados contendientes en sus respectivas competencias, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, para resolución, y una vez recibidas las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pasaron los autos al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen en el sentido: "Que estima procede decidir esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Distrito n.° 17 de los de Barcelona, porque ejercitándose una acción personal en reclamación de determinada cantidad derivada de un contrato de compraventa en el que expresamente se pactó sumisión a los Juzgados de Barcelona, la competencia le viene atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con la demanda inicial de los autos se acompañó un documento, base de la pretensión deducida, en el que consta la firma de la demandada y, entre otras estipulaciones, cláusula de sumisión expresa, con renuncia al fuero propio, a los Tribunales y Juzgados de Barcelona. Tal cláusula de sumisión contenida en referido documento, que consiste en una nota de pedido, equivalente a la for-malización documental privada del contrato de compraventa, objeto de la litis, ha de considerarse válida y eficaz, ya que forma parte de los pactos aceptados por la compradora, sin que a ello obste el hecho de aparecer en el reverso del documento,siendo así que la firma se estampó en el anverso, puesto que constituye un solo cuerpo de escritura y a ella se remiten los contratantes con la frase, "en las condiciones específicas en este contrato y de acuerdo con las cláusulas al dorso», remisión clara a la de sumisión allí contenida, por lo que no cabe suponer que la compradora, al firmar el documento, desconocía las cláusulas del dorso, que aparecen impresas en formato de imprenta uniforme, sin que haga suponer que fue estampado con posterioridad a la suscripción del pedido».

RESULTANDO que no habiendo comparecido ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo ninguna de las partes contendientes, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que propusiera a la Sala 1ª resolución que procediese.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el documento básico en el que la acción personal deducida se asienta, y en el que se refleja el pedido literario, hecho por doña Marta , a Comercial Salvat, S. A., por aquélla suscrito, con toda claridad se establece, "en las condiciones específicas de este contrato y de acuerdo con las cláusulas estipuladas en el dorso», en la última de las cuales textualmente se dice, "con renuncia de mi propio fuero si fuere otro, me someto a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Barcelona, para el ejercicio, por una y otra parte, de cuantos derechos y acciones deriven de esta carta-pedido», manifestación que, a la vista de lo expuesto, apareja una clara y precisa sumisión de las partes al fuero de los Tribunales de Barcelona, con renuncia a cualquier otro, requisitos que, al estar acomodados a la normativa establecida en los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 1.° de la Ley de 17 de julio de 1948 ; determinan que la competencia haya de resolverse a favor de los Juzgados y Tribunales de la dicha ciudad de Barcelona, de acuerdo en un todo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal; todo ello sin hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declaramos que la competencia para el conocimiento del proceso planteado por la entidad Comercial Salvat Editores, S. A., contra doña Marta , corresponde al Juzgado de Distrito número diecisiete de los de Barcelona, al que con la oportuna certificación se remitirán las actuaciones, comunicándose esta resolución al Juzgado de igual clase de Guadix (Granada), sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

108 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 718/2009, 3 de Noviembre de 2009
    • España
    • 3 Noviembre 2009
    ...y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 362/2010, 11 de Mayo de 2010
    • España
    • 11 Mayo 2010
    ...y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos (SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 17/2012, 11 de Enero de 2012
    • España
    • 11 Enero 2012
    ...y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan......
  • STSJ Comunidad de Madrid 206/2012, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • 14 Marzo 2012
    ...y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( SS. T.S. de 23-10-1984 y 21-5-2002, entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T ., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El contrato para persona por designar
    • España
    • El contrato para persona por designar y la cláusula de reserva de nombrar
    • 1 Enero 2011
    ...vendedor, se subroga en los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de compraventa. Por su parte, la también indicada STS. de 23 de octubre de 1984 (ponente Gómez de la Bárcena y López) (RJ. 1984/4972) contempla un supuesto de venta en la que el vendedor cede a un tercero el cré......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR