STS, 15 de Octubre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1984:104
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 556

En la Villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los presentes autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de

Sabadell, y en grado de Apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, a instancia de dofla María , con domicilio en Sabadell, en la calle DIRECCION000 número NUM000 , contra don Marcelino y doña Verónica , mayores de edad, con domicilio en esta Ciudad, en la calle DIRECCION001 , NUM001 , NUM002 .°, NUM002 .a, sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por dofla María , representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Félix Estes Gálvez, habiendo comparecido como parte recurrida don Marcelino y doña Verónica , representados por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pemia y defendidos por el Letrado don Francisco Carcajo Rosendo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Baste Solé, en representación de doña María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número dos, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, contra don Marcelino y doña Verónica , sobre cumplimiento de contrato, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Que por contrato de fecha 1 de junio de 1975, suscrito entre la actora y los demandados se prometieron vender y comprar respectivamente el piso NUM002 .°, NUM002 .a, de la DIRECCION001 , NUM001 de esta ciudad por el precio de 1.750.000 pesetas, cuya compra-venta fue acordada mediante documento privado y en el que se acordó que el precio de dicho piso sería abonado en cuanto a 200.000 pesetas, antes de la firma del contrato, 150.000 pesetas, al suscribir el mismo, mediante talón bancario que no fue abonado al ser presentado al cobro, 800.000 pesetas mediante concesión de préstamo hipotecario y 600.000 pesetas en el plazo de cinco años mediante entrega mensual de 12.772 pesetas, habiendo percibido la actora a cuenta del precio únicamente las 200.000 pesetas entregadas antes de la firma del contrato; 150.000 pesetas en el momento de su firma, 257.000 pesetas en pagos posteriores. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se ordena se proceda a la resolución del contrato suscrito y se condene a los demandados a destituir a la actora el piso vendido, poniendo a disposición de aquélla y condenándole a perder en beneficio de la actora las cantidades entregadas a cuenta y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Marcelino y doña Verónica , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Merino González, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis lo siguiente: que no procede la resolución del contrato por no haberse producido un verdadero y propio incumplimiento por causas solamente imputables al comprador por cuanto la vivienda adquirida por los demandados era para instalar su hogar en ella; tenía obligación la actora de entregarla en condiciones de habitabilidad, cosa que no ocurrió, ya que, por efectos de instalación de la caldera se produjo un grave accidente resultando la demandada, sus hijos, sus cuñados y sus sobrinos intoxicados por óxido de carbono, caso que fue publicado en los periódicos, según ejemplares que acompañaba; que además fueron requeridos previamente al pago por cantidad superior a la adeudada y que la forma de pago convenida no se cumplió por expresa voluntad de las partes, por todo ello terminaba suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a sus representados, dándoles un plazo para que satisfagan a la actora las cantidades adeudadas según el contrato.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Sabadell número dos dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1980 cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña María contra don Marcelino y doña Verónica , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de fecha 1 de junio de 1975, suscrito entre la actora y el demandado, por el que se prometieron vender y comprar respectivamente el piso NUM002 .°, NUM002 .a Puerta de la DIRECCION001 , NUM001 , de esta ciudad, condenamos a los demandados a restituir a la actora dicho piso, poniéndolo a su disposición y condenándoles a perder, en beneficio de la actora, las cantidades entregadas en virtud de dicho contrato sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados, don Marcelino y doña Verónica , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada dictada en nueve de octubre de mil novecientos ochenta, por el Juez de Primera Instancia número dos de Sabadell, en el juicio de mayor cuantía a que la presente resolución se contrae, debemos desestimar la demanda que la representación de doña María interpuso contra don Marcelino y doña Verónica , a quienes absuelve de la misma, sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 9 de junio de 1984, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de doña María ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Amparado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Procedimiento Civil . La sentencia recurrida al revocar la de primera Instancia y absolver de la demanda a don Marcelino y a doña Verónica , infringe por inaplicación o no aplicación los artículos 1.091 y 1.504 del Código Civil , y por aplicación indebida el 1.124 del mismo texto legal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sentada entre otras en sus sentencias de 12 de junio y 30 de abril de 1969, y de abril 14, 19 y 23 de mayo y 30 de octubre de 1981 . El Drimero de los considerandos de la sentencia contra la que este recurso se dirige, dice que al plantear de nuevo las cuestiones a que se refiere la demanda y constatar una vez más que lo que se pretende es la resolución de un contrato de compraventa de piso vivienda, al amparo de lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil , resulta obligado añadir que dicho precepto está íntimamente relacionado con el artículo 1.124 del mismo Código, que trata con carácter general en la resolución implícita de todo contrato bilateral cuando uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, relación que no se ha tenido en cuenta en el caso debatido y que es precisamente lo que ha de constituir la base de la solución a adoptar, y sobre este punto de partida la sentencia del Tribunal "a quo» construye su argumentación para llegar el fallo absolutorio. Empezamos por citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de abril de 1969 a efectos de la procedencia de la casación pretendida por el cauce del n.° 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ambas sentencias la del Juzgado y la de la Audiencia en la relación de los hechos, son coincidentes y disienten en las consecuencias de la responsabilidad incumplidora, pues mientras la primera la proyecta contra los esposos Marcelino Verónica , la segunda lo hace contra doña María , infringiendo los preceptos y doctrina citada. Sin perjuicio de que en su lugar desarrollamos también el motivo de casación de la sentencia, por el cauce citado número 7.° del artículo 1.692, como en el caso de autos resulta evidente el incumplimiento de los compradores que han omitido determinados actos básicos para la estimación del cumplimiento y de indiscutible trascendencia jurídica, por el rigor del artículo 1.504 del Código Civil , específico para la resolución de la compraventa a voluntad del vendedor, es por lo que la combatimos aquí al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La omisión por parte del matrimonio Marcelino - Verónica de cumplir su obligación de pagar el precio aplazado, desde el mismo día 1.° de junio de 1975, libera desde ese momento a la Sra. María de cualquier compromiso de resolución, recobrando su derecho de resolución. La citada omisión de cumplimiento de pago, da lugar al acta de requerimiento autorizada por el Notario Sr. Led y a la posterior demanda y consiguiente acto de conciliación, en el que doña María expresa su voluntad de resolución del contrato, de pleno derecho, que le autoriza el artículo 1.504 del Código Civil , demanda de conciliación que basa en lafalta de pago de las cantidades correspondientes a los meses de noviembre de 1976 a mayo de 1978, dándose por intentado el acto de conciliación sin avenencia. Según la sentencia recurrida las relaciones entre doña María y el matrimonio Marcelino Verónica se enturbian en ocasión de un accidente ocurrido en el piso que afectaba a los aparatos de calefacción y que altera la marcha normal del contrato, que provocó se mezclara dicho asunto con el tracto amortizador de la cantidad aplazada y que las 800.000 pesetas que habían de pagar los compradores a través de un préstamo hipotecario no se pudo llevar a cabo, pues la intervención de la vendedora era indispensable y había quedado probado que no compareció a escriturarlo a pesar de haber sido requerida por escrito el 6 de abril de 1977, por lo que si no recibió las citadas 800.000 pesetas fue por no haber querido cumplir la parte que le correspondía, según el propio contrato cuya resolución pretende, afirmaciones ambas que no podemos admitir y que caen por su base sin necesidad de razonamiento alguno, pues es simple cuestión de fechas, ya que desde que ocurrió el accidente de la caldera de la calefacción a que hacen mención los esposos Verónica Marcelino y desde que fue requerida para que concurriera el otorgamiento de la escritura, 6 de abril de 1977, han transcurrido 18 y 20 meses respectivamente a contar del primero de junio de 1975 en que según contrato debieron empezar a pagar, es decir, que omitieron el citado elemento básico para estimar su cumplimiento. Insistimos en que no hay motivo válido alguno para estimar como se hace en la sentencia recurrida que no ha habido por parte de los demandados la voluntad rebelde de no cumplir. Consideramos innecesario insistir en la demostración de la voluntad deliberada y rebelde de los compradores de no cumplir las obligaciones aceptadas en el contrato suscrito con doña María el primero de junio de 1975, por lo que en recta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.504 en relación con el 1.214, ambos del Código Civil , deberá casarse la sentencia recurrida. II. Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, al revocar la de la Audiencia Territorial ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos y actos auténticos que lo evidencian los siguientes: a) la certificación del acto de conciliación celebrado el día 12 de diciembre de 1977 ante el Juzgado de Distrito número 1 de Sabadell b) El acta notarial, levantada por el Notario de Sabadell, don Joaquín Borruel el día 16 de enero de 1978. c) El acta de requerimiento autorizada por el Notario de Sabadell don Jesús Capaz, el día 29 de marzo de 1978.

d) La certificación del acto de conciliación celebrado el día 29 de junio de 1978 ante el Sr. Juez de Distrito

n.° 2 de Sabadell e) El requerimiento notarial autorizado por el Notario Sr. Ramoneda el 10 de enero de 1979. f) El requerimiento notarial autorizado el día 9 de febrero de 1979 por el Notario de Sabadell, don José Maria Cabrera Hernández, y g) El contrato de primero de junio de 1975, celebrado entre las partes, entre las que tiene fuerza de Ley. Todos estos documentos demuestran el error del Juzgador, lo que hace incidir en la infracción por indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil y por inaplicación de los artículos 1.091 y 1.504 del mismo texto legal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en innumerables sentencias, entre otras la de 12 de junio de 1969, 30 de abril de 1969, 7 de abril, 14 de mayo, 19 de mayo, 23 de mayo y 30 de octubre de 1981 , y demás que se citan en el recurso de este motivo de casación. La Ilustrada Sala a la que tengo la honra de dirigirme, en su sentencia de 31 de mayo de 1955, ha declarado que el requerimiento notarial ejecutado ha de ser estimado como documento público a efectos procesales y en otra de 24 de enero de 1961 que, acto auténtico, no obstante la oscuridad o imprecisión con que la doctrina se ha producido en relación con su definición pueden ser aquellos, que de una manera inequivocada hayan ejecutado las partes y que puedan implicar una declaración de voluntad encaminada a producir un efecto jurídico o un acto a cuya realización otorgue la Ley un determinado efecto. Es por esto, por lo que, todos los documentos antes citados, han de considerarse como documentos y actos auténticos. Sentada esta premisa pasemos a desarrollar el motivo de casación. El Fallo de la sentencia recurrida, revoca el de la de Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número dos, de 9 de octubre de 1980 , y absuelve a don Marcelino y doña Verónica de la demanda contra ellos formulada por doña María . El primero de los Considerandos de la segunda sentencia que es contra la que este recurso se dirige dice que al plantear de nuevo las cuestiones a que se refiere la demanda, y constatar una vez más que lo que se pretende es la resolución de un contrato de compraventa de piso-vivienda al amparo de lo previsto por el artículo 1.504 del Código Civil , resulta obligado añadir que dicho precepto está íntimamente relacionado con el artículo 1.124 del mismo Código, relación que no se ha tenido en cuenta en el caso debatido y que es precisamente lo que ha de constituir la base de la solución a adoptar y sobre este punto de partida la sentencia del Tribunal "a quo» sigue contruyendo su argumentación para llegar al fallo absolutorio. Para ello excusa la conducta de los compradores, verdaderos infractores de sus compromisos en la forma y en el tiempo, y proyecta toda la responsabilidad incumplidora contra doña María apreciando con manifiesto error de hecho, las pruebas practicadas, demostrando con los documentos y actos auténticos citados. Entregado el piso, los compradores usaron de él, desde el momento mismo de la firma del contrato -1.° de junio de 1975- sin protesta ni reclamación alguna, empezando a correr desde ese mismo día el tracto amortizador u obligación por su parte de pagar mensualmente la cantidad de 12.772 pesetas, lo que desde el primer mes no cumplieron en la forma convenida. El incumplimiento de sus obligaciones en la forma y en el tiempo lo justifican los propios compradores, con los recibos que presentan con su escrito de oposición suscritos por doña María . Está claro pues, que quienes primero han incumplido, han sido ellos. Esta voluntad rebelde de no cumplir, por errónea apreciación de la prueba, no la ha estimado el Tribunal inferior, por lo que, a nuestro entender, no ha aplicado el artículo 1.504 del Código Civil con el rigor que su letra exige y por contraacomodaticia o equivocadamente el 1.124 del mismo texto legal, toda vez que el requerimiento judicial, sin lugar a duda, es un acto auténtico, puesto que implica una previa declaración de voluntad precisa e indispensable para producir el efecto resolutorio de la compraventa que concede al vendedor, el repetido artículo 1.504 del Código Civil . Y ello, porque la Audiencia Territorial, ha dado a las pruebas aportadas a los autos y en especial a los documentos y actos auténticos que dejamos citados, un valor muy distinto al determinado en la Ley y se equivoca en las 800.000 pesetas del crédito hipotecario que dice no se ha podido realizar por no haber querido cumplir la compradora con la parte que le correspondía según el propio contrato cuya resolución pretende, pues olvida, que en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, hay un orden, al que hace referencia la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre, y las que en ella se citan, al decir en el Cuarto Considerando que "si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones no lo es menos que el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conserva este derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos, habiendo de estar en casación respecto a quien dejó de cumplir, a lo resuelto por la Sala sentenciadora, mientras no se impugne conforme al número séptimo del artículo 1.692. Hasta aquí creemos haber demostrado el error de hecho padecido por el Tribunal inferior, al valorar las pruebas anteriores al momento en que se produce la notificación formal de la voluntad de la vendedora de dar por resuelto el contrato de compraventa. Pues bien, aunque esta notificación formal, trae como consecuencia la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa, doña María concede un nuevo plazo de gracia al matrimonio Verónica Marcelino por requerimiento que les hace el Notario Sr. Ramoneda el 10 de enero de 1979, dejando bien claro en este requerimiento que "reiterando la decisión ya adoptada y notificada a Vds con anterioridad de tener por resuelto el contrato suscrito entre nosotros en fecha 1 de junio de 1975 y por tanto la compraventa que de él se deriva». Por último, cuando los demandados no se dan cuenta de que su conducta no tiene ya arreglo, producen un nuevo requerimiento; por conducto del Notario don José Mª Cabrera Hernández, que no sabemos cuándo se cumplimentó, pues en la copia del acta presentada sólo consta su fecha, 9 de febrero de 1979, pero no la de su diligenciado, en el que don Marcelino reconoce que "desde la fecha del contrato han transcurrido cuarenta y cinco meses, que multiplicados por las 12.772 pesetas, arroja un montante de 574.740 pesetas, a cuenta de las que han satisfecho 257.000 pesetas, y consigna en este acto la cantidad de 317.740 pesetas, requiriéndome a mí el Notario para que personado en el domicilio de doña María , le haga el ofrecimiento de pago de dicha cantidad. Ambos documentos que reflejan actos auténticos, la Sala de la Audiencia les ha dado un valor probatorio distinto al querido por la Ley. Como los documentos y actos auténticos citados no justifican el incumplimiento de las obligaciones de la actora que según la sentencia la priva de la acción resolutoria sino que por el contrario lo que acreditan es la voluntad deliberada y rebelde de no cumplir, es por lo que solicitamos que estimando el error de hecho que ha habido en la apreciación de las pruebas, por parte de la Sala de la Audiencia Territorial se case y anule la sentencia dictada por dicho Tribunal el 23 de marzo de 1982 . III. Amparado en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida al revocar la de Primera Instancia infringe la Ley por error de derecho en la apreciación de la prueba. Los Considerandos de la sentencia que sirven de base al Fallo recurrido y por consiguiente absolutorio de la demanda, contienen afirmaciones gratuitas por el error de hecho denunciado en el anterior motivo de casación, que la hacen incidir en el derecho que combatimos por la vía de este numero, como son: que el accidente ocurrido en el piso, que afectaba a los aparatos de calefacción, alteró la marcha del contrato empeñándose actora y demandados en una discusión sobre la que no hay que entrar ahora, pero provocó se mezclara dicho asunto con el tracto amortizador de la cantidad aplazada, que dejó de satisfacer en determinado momento; que esta complejidad de cuestiones (que no sabemos cuáles son "pues sobre ellas no hay que entrar ahora»), dio lugar al acto de conciliación en el que la actora quiere asumir la reparación de la caldera y el acta notarial que recoge aspecto de notoriedad sobre la referida caldera, lo que da paso al otro acta notarial de 29 de marzo de 1978, en la cual la demandante reclamó por primera vez las cantidades pendientes de pago de amortización del piso; que continuó esta serie de comunicaciones entre las partes con el acto de conciliación celebrado el 29 de junio de 1978 en que se anuncia ya por la actora su intención resolutoria, relacionada de una parte, con la anterior acta notarial de 29 de marzo y otra con el impago que continuaba produciéndose, con inclusión de las 800.000 pesetas de la hipoteca, ante lo cual los demandados insistieron en sus anteriores ofrecimientos de pago que no alcanzaban a las 800.000 pesetas de préstamo hipotecario; que el 10 de enero de 1979 se produjo nuevo requerimiento de la Sra. María , en el que reiteraba su decisión de resolver y casi simultáneamente, el 16 de enero de 1979, pero con base en una papeleta de demanda detallada el 21 de diciembre de 1978, fueron los demandados los que solicitaron el otorgamiento de las escrituras; que en fin, en 9 de febrero de 1979, los demandados consignaron notarialmente la cantidad de 317.740 pesetas, que doña María se negó a recibir; que no sólo por la insistencia de la actora en querer cobrar directamente de los demandados la cantidad de 800.000 pesetas que según contratos se habían de pagar éstas a través de un crédito hipotecario, sino por el hecho real de que la hipoteca había de otorgarse a nombre de los vendedores y que al haberse acreditado que doña María no había comparecido a escriturarlo a pesar de que se la requirió por escrito de 6 de abril de 1977, queda claro que si no recibió la Sra. María las 800.000 pesetas de constante mención, fue por no haber querido cumplir con la parte que la correspondía, según el propio contrato cuya resolución pretende. La fundamentación del fallo recurrido, no puede ser másdeleznable, pues si como sostiene el primer considerando, la resolución de compraventa al amparo del artículo 1.504 del Código Civil , está íntimamente relacionada con el 1.124, no cabe duda que hay que examinar: primero, la prioridad del incumplidor; segundo, si el acto que se ha omitido es básico y de indiscutible trascendencia jurídica; y tercero, la voluntad deliberada y rebelde de no cumplir, que la doctrina del Tribunal Supremo ha exigido para determinar la aplicación o no del artículo 1.124. Por ello calificamos de deleznable la argumentación de la Audiencia, pues no se puede decir que en la discusión en que se empeñaron los contratantes y que alteró la marcha del contrato no hay que entrar ahora, pues precisamente esta llamada discusión es la que nos ha de aclarar si los motivos en que se amparan los demandados, son suficientes para justificar "su incumplimiento o son más, como esta parte sostiene, excusas de mal pagador y la expresión de su voluntad rebelde de no cumplir. Reiteramos la prioridad de incumplimiento de los compradores, lo que por sí sólo liberaba a doña María de cualquier compromiso posterior, pero es que no puede hablarse de incumplimiento, porque para que la Sra. María otorgara la escritura de hipoteca, se la exigía mucho más de aquello a lo que se había obligado, la transmisión del dominio a los vendedores y ello además, sin pagar nada más que los plazos vencidos, dejando sin garantía alguna real al vendedor para el cobro del precio aplazado. Como a esto no se obligó, no puede admitirse el incumplimiento, que atribuye la sentencia a doña María , lo que motiva el error de derecho en la apreciación de la prueba, al aplicar el artículo 1.124 del Código Civil en la forma que lo hace, para proteger a los compradores de su conducta rebelde y estimar que hubo un impedimento obstativo que justificó el impago. El error de derecho se produce en cadena y trae como consecuencia la no aplicación del artículo 1.504 del Código Civil , que no precisa más que el requerimiento judicial o notarial del vendedor a los compradores, apreciándose también el error de derecho en la valoración del acto de conciliación celebrado el 29 de junio de 1978, al no declarar las consecuencias resolutoria, devolutivas e indemnizadoras que comporta la recta aplicación del precepto legal citado, por lo que en base de este error, también de derecho, solicitamos la casación de la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las partes contendientes en el pleito, origen de este recurso suscribieron un contrato privado de compraventa de un piso con pacto de precio aplazado y la cláusula de que parte de dicho precio se obtendría mediante un préstamo hipotecario gestionado por la propia propietaria vendedora -hoy recurrente- y otorgado por ella para poder percibir así la mayor parte del precio; hipoteca en la que luego se subrogaría el matrimonio comprador, el cual hizo determinados pagos parciales hasta que las relaciones personales se enturbiaron y comenzó el cruce de combinaciones y requerimientos, así como contestaciones de los compradores referidas a la justificación de su actitud de posteriores impagos, entre otras cosas, porque la vendedora no se prestó ni prestaba al otorgamiento de la escritura de la hipoteca, y así hasta el último requerimiento notarial de la actora, de diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, al que contestaron los compradores ofreciendo pagar las cantidades pendientes y que la requirente otorgare la escritura o escrituras de hipoteca, amén del requerimiento que a su vez los compradores hicieron a la vendedora el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, respecto a la repetida escritura, seguido de la consignación de la cantidad que estimaban debida el nueve de febrero de mil novecientos setenta y nueve, a lo que la vendedora adujo que faltaban las ochocientas mil pesetas de la hipoteca.

CONSIDERANDO que justamente esa actitud o conducta contractual de la vendedora, renuente al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, como modo de obtener metálico pronto para, a costa posterior de los compradores, satisfacer su crédito; esa actitud, repetimos, fue la determinante, para la Sala sentenciadora de su estimación contraria a la eficacia del requerimiento y no conceder la resolución contractual instada en él por la vendedora, sobre todo por entender y calificar los hechos sintéticamente descritos antes como constitutivos de incumplimiento contractual por su parte, en cuanto no prestó su asistencia e intervención, expresamente pactada en el contrato, de otorgar la tan repetida operación de préstamo hipotecario, lo cual le privaba de fundamento para exigir la resolución.

CONSIDERANDO que tal conclusión es impugnada, en principio, en el motivo primero del recurso interpuesto por la vendedora, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, por entender que con ella se inaplican los artículos mil noventa y uno y mil quinientos cuatro, e indebidamente se hace aplicación del mil ciento veinticuatro, todos del Código Civil , insistiéndose con preferencia en el alegato de que hubo incumplimiento por los compradores y en que la Sala de instancia debió hacer aplicación del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , dando fuerza y eficacia al requerimiento desde su fecha y acordando la resolución interesada.CONSIDERANDO que firmes e inatacados válidamente como después se verá, los hechos sentados por la instancia en la sentencia recurrida, cumple ahora recordar que, según reiteradísima jurisprudencia, no cabe separar ni aislar, en su eficacia jurídica, los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , pues que no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla general que se establece en el artículo 1.124 para toda clase de obligaciones recíprocas no obsta al desarrollo específico y concreto del artículo 1.504 para el supuesto de compraventa de bienes inmuebles, o mejor dicho, que la norma del último no excluye la aplicación, cuando proceda, del artículo 1.124, significándose con ello que para que prospere la resolución contractual ex artículo 1.504 habrá de concurrir, fundamentalmente, o darse en el que lo insta el cumplimiento de sus obligaciones, así como el incumplimiento de las suyas por parte del requerido, pero no un incumplimiento uni-lateralmente apreciado, sino real y verdadero, que suponga un auténtico proceder contrario al fin normal del contrato, en modo alguno dudoso (sentencias de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro), así como que quien insta la resolución haya cumplido las obligaciones que le incumbían (sentencias veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y ocho, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, entre otras), y como esto es lo que apreció la sentencia, es decir, el que la vendedora requirente de resolución no había puesto su voluntad al servicio del pacto y que fue esa conducta la que provocó el incumplimiento de los compradores, que se vieron sin el numerario para pagar el precio por la pasividad en la gestión de la hipoteca por dicha parte, por tanto no incursos en culpa contractual, es visto que el motivo, que no enerva la apreciación judicial, debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que los dos motivos restantes, el segundo por error de hecho y el tercero por el de Derecho -en realidad reiteración del anterior- tampoco, como antes se ha adelantado, pueden prosperar, el segundo porque todos los documentos que se citan fueron los tenidos en cuenta por la Sala de instancia como base de su decisión, que no puede ahora alterarse por la mera interpretación que de ellos hace la recurrente, y el tercero porque en modo alguno demuestra la infracción de normas valorativas de la prueba, primero porque no cita ninguna como es obligado, y luego porque el motivo se limita también a ofrecer su personal o peculiar visión de los hechos y su calificación jurídica, correctamente hecha, por otra parte, en la sentencia que se impugna, según antes se expuso.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al depósito, no exigible al no ser contestes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María , contra la sentencia que, en veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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    ...que para el ejercicio de la del 1124 indispensables la jurisprudencia de esta Sala.... En el mismo sentido, son de señalar las SSTS de 15 de octubre de 1984, 22 de marzo de 1985, 2 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1986, 8 de mayo de 1987, 27 de noviembre de 1987, 21 de marzo de 1989, ......
  • SAP Jaén 1015/2021, 30 de Septiembre de 2021
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    ...de marzo de 2011, 27 de octubre de 2010, 4 de octubre de 2010, 8 de octubre de 2008, 7 de octubre de 2005, 27 de diciembre de 1990 y 15 de octubre de 1984, entre otras), o que con su actitud impida a la otra parte el cumplimiento del contrato ( STS de 21 de diciembre de 2011) Las únicas exc......
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