ATS, 22 de Enero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:180A
Número de Recurso20521/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada acompañada de testimonio de las Diligencias Previas 65/09 del Juzgado Central nº 2, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 30 de Madrid, Diligencias Previas 2679/09, acordándose por providencia de 30 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de noviembre, dictaminó: "...La atribución de competencia para la instrucción a los Juzgados Centrales y para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se establece legalmente en el mentado precepto y ha de ser interpretado restrictivamente porque los principios generales de competencia, conexidad y territorialidad son predominantes, como es obvio, y, además, la interpretación restrictiva la exige también el derecho fundamental al juez natural que tiene todo ciudadano.

Por todo lo que precede, el Fiscal entiende que la cuestión ha de resolverse a favor del Juzgado de

Instrucción nº 30 de Madrid, según lo dispuesto en el artículo mentado."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 21 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Central incoó en su día las Diligencias Previas 65/09, por denuncia de France Telecom España, al resultar perjudicada por una presunta estafa conocida como "quema tarjetas" . El "modus operandi" consiste en el aprovechamiento de una oferta de recargas lanzada por una determinada empresa de telefonía móvil, para adquirir un volumen ingente de tarjetas SIM sujetas a esa oferta, y posteriormente gastar ( "quemar" ) todo el saldo de la tarjeta (hasta 180 # según diferentes condiciones) en llamadas a números de tarificación adicional (del tipo 905) de los que son titulares los propios compradores de las tarjetas SIM o vinculados a éstos, de forma que la práctica totalidad de los saldos repercuten en beneficio propio.

A tales fines, estos titulares -presuntos responsables de la trama- habrían gastado una previa cantidad de dinero en el alta de las líneas 905 y en la compra de las tarjetas SIM. Consumidos los saldos, habrían de pagar otra cantidad de dinero a las operadores que permiten el servicio de tarificación adicional (el 10 % del valor de la llamada). Con todo ello, y en el caso que nos ocupa, se estima que los supuestos estafadores (los cuales se hacen pasar como usuarios finales) habrían obtenido un beneficio neto de unos 471.000 #, provocando con su actividad un perjuicio para Orange de unos 813.000 #.

Estudiando la documentación anexa a la denuncia, se concluye que los números de tarificación adicional objeto de las llamadas pertenecían en primera instancia a las operadoras COLT, CONTACTA y OPERA. El citado Juzgado, considerando que la estafa no tiene entidad suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional conforme al art. 65.1 c) al no concurrir los requisitos allí establecidos, dictó auto con fecha 23.04.09 a favor del Juzgado Decano de los de Madrid; el número treinta, al que por reparto correspondió, en sus Diligencias Previas 2079/09, dictó auto el 06.07.09 rechazando la inhibición.

SEGUNDO

El artículo 65.1º c) LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad de tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

En el Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas"

como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional y se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

El auto de 22 de abril de 1999 , sentó la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término

> empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (Conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la

Audiencia

Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción" . En ese sentido no se han considerado competentes los Juzgados Centrales en una trama de defraudación de tarjetas telefónicas con repercusión en las cuotas del IVA, con número no precisado de perjudicados y cantidad defraudada de alrededor de medio millón de euros (ATS 04.03.09 ); o venta fraudulenta de unos cien coches por un importe próximo al medio millón de euros (ATS 03.06.09 ). En la misma línea STS 02.11.07 y ATSS 02.04.09, 27.03.09, 02.11.07, 17.01.05 y 12.07.04.

Así en la presente cuestión de competencia, en el actual estado de la investigación, no existe la realidad de una delincuencia económica de gran trascendencia ni con amplio espectro de afectados que hiciera previsible una instrucción compleja o la exigencia de una jurisdicción única en todo el territorio nacional. La cantidad supuestamente defraudada, ochocientos trece mil euros (813.000 #), no supera los límites contemplados en diversas resoluciones de esta Sala, el número de posibles perjudicados, en este caso la operadora ORANGE, y la instrucción, por un único Juzgado, teniendo en cuenta los informes y documentación aportada a la causa, no se anuncia especialmente compleja.

Por lo expuesto, y conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, debe resolverse la cuestión de competencia suscitada, a favor del Juzgado de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid (Diligencias Previas 2079/09 ) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción Central nº 2 (Diligencias Previas 65/09 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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    ...llamada por minuto, como para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, ni resulta una trama compleja". Por su parte el ATS de 22 de enero de 2010 (20521/2009), recuerda que no se han considerado competentes los Juzgados Centrales en una trama de defraudación de tarjetas telefónicas ......

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