STS, 19 de Enero de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:424A
Número de Recurso1337/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez. HECHOS

  1. - Con fecha 6 de octubre de 2009 se dictó en el presente rollo Auto declarando desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad «DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A.», actual COMERCIAL ATHENEUM, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 167/2007, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 958/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Málaga.

  2. - Notificado dicho Auto, por la Procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de Dª Elsa se presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2009, solicitando la rectificación del auto señalado, por haber incurrido en un "error " al denominar en los antecedentes fácticos del auto referido a Comercial Atheneum, S.L., como "parte recurrida" y a Dª Elsa como "parte recurrente", siendo a la inversa, e interesando además, la subsanación del referido auto en cuanto no se hace especial imposición de las costas causadas cuando debían imponerse a la parte recurrente cuando lo cierto es que tanto la recurrente como la parte recurrida, atendiendo al trámite previsto en el articulo 483.3 de la LEC, presentaron escritos de alegaciones, de fecha respectivamente, 14 de abril y 26 de mayo de 2009 solicitando en consecuencia pronunciamiento en materia de costas y rectificación en este sentido del Auto dictado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Jesus Corbal Fernandez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ : "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo..." . En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos," su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

  2. - En el presente caso, es cierto que, como se alega por la parte recurrida, se ha producido un error material al denominar a las partes en el antecedente tercero de la resolución recurrida, que deberá rectificarse en el modo interesado por la parte recurrente, es decir, donde dice "recurrente" debe poner "recurrido" y viceversa, y, además, se aprecia un error material en materia de imposición de costas, pues habiendo cumplimentado ambas partes y dentro de plazo el trámite de alegaciones previsto en el articulo 483.3 de la LEC, procede la rectificación solicitada y efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas. Por consiguiente, procede rectificar los errores materiales padecidos en el Auto de fecha 6 de octubre de 2009 y modificar, en primer lugar, el antecedente de hecho tercero que quedará redactado de la siguiente forma: " 3.- La Procuradora Dª Paz Santamaria Zapata, en nombre y representación de "COMERCIAL ATHENEUM, S.L.", como sucesora universal de "DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de Dª Elsa, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2007, personándose en calidad de recurrida." .

Al propio tiempo, el fundamento de derecho segundo debe rectificarse y quedará redactado de la siguiente forma: "2.- En el presente caso, el arrendatario no ha acreditado el pago o consignación de las rentas que debía tener satisfechas hasta la fecha actual, no habiendo evacuado el requerimiento conferido en la providencia dictada por esta Sala el 23 de junio de 2009, de modo que se ha de concluir en la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario en el art. 449. 2 LEC, lo que determina que los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deban declararse desiertos . Y declarándose desiertos los recursos en virtud de la conducta desleal de la parte recurrente, después de su interposición e incluso el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos, y merced a la denuncia de tal conducta por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.".

Procede también modificar el número 3º de la parte dispositiva de esa resolución, que quedará redactada de la siguiente forma: « Imponer las costas a la parte recurrente y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

RECTIFICAR LOS ERRORES MATERIALES padecidos en el Auto de fecha 6 de octubre de 2009

, rectificando el mismo, quedando redactados el antecedente de hecho tercero, el fundamento de derecho segundo y el número 3º de la parte dispositiva, en la forma que se ha detallado en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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