STS, 16 de Enero de 1984

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1984:1828
Fecha de Resolución16 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 31.- Sentencia de 16 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 5 de junio de 1981.

DOCTRINA: Delito continuado. Su concepto.

El delito continuado, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, tiene una estructura doble:

Desde el punto de vista subjetivo, supone la existencia de una unidad de propósito, un plan

delictivo, concreto y determinado o una misma finalidad o dolo unitario qué abarca y es

denominador común de todas las acciones penales antijurídicas. Desde el punto de vista objetivo,

una pluralidad de actos que suponen la ejecución fraccionada y parcial del plan del autor o autores

que se desarrolla de manera gradual. Tales conductas han de guardar entre sí cierta relación,

espacio temporal y de enlace. Un "modus operandi", idéntico o semejante. Y por fin, un elemento

normativo que es la violación del mismo tipo penal o que integren el mismo delito básico. (S.16

enero 1984.)

En Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 5 de junio de 1981, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Esperanza Jerez Monge y dirigido por la Letrada doña María Milagros Vergara Medina. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1º Resultando: Probado y así se declara: A) que sobre las trece horas del día 15 de agosto de 1979, los procesados Emilio

, de 25 años, Octavio , de 17 años, e Jesús Manuel , de 19 años, puestos de acuerdo y con el mismo propósito de beneficiarse, abriendo la puerta de entrada con una palanqueta, causando desperfectos valorados en 8.000 pesetas, mientras Emilio vigilaba en el exterior, los otros dos procesados penetraron en el domicilio habitual de Rodrigo , sito en el Callejón DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 , de Leganes, Madrid, apoderándose de diversos efectos (relojes, sortijas, pendientes, monedas, etc.,) valorados en un total de 33.700 pesetas. B) Pasados unos veinte minutos, como antes no encontraron dinero, tambiénpuestos de acuerdo y con el mismo propósito de beneficiarse, forzando así mismo la puerta de entrada, causando desperfectos valorados en seis mil pesetas, penetraron en el domicilio habitual de Iván , sito en el piso NUM002 de la calle DIRECCION001 de Leganés, y cuando estaban revolviendo todo el piso apoderándose de diversos efectos, varios vecinos comenzaron a gritar, por lo que se dieron a la fuga, sin que conste se llevaran ningún objeto ni dinero, siendo detenido primero Emilio y poco después los otros dos, recuperándose de lo sustraído a Rodrigo diversos efectos, valorados en 25.700 pesetas. Fue obtenida una pistola marca "Star, 9 mm parabellum" que anteriormente había sido sustraída a un funcionario del Cuerpo Superior de Policía y que portaba el procesado Octavio , el cual en su huida la dejó en una maceta de un portal, donde la recuperó la Policía Municipal. El procesado Gabriel había sido anteriormente condenado en sentencia de 27 de marzo de 1978 y 9 de junio de 1978 , por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de conducción, sentencias de 30 de enero de 1971 y 8 de marzo de 1971 , por cuatro delitos de robo en sentencias de 8 de mayo de 1971, 2 de noviembre de 1974 y 10 de mayo de 1975 y por tentativa de robo en 26 de septiembre de 1973 , siéndole apreciada la agravante de multirreincidencia en la referida sentencia de 10 de mayo de 1975 .

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de los siguientes delitos: Los del apartado A) de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504, segundo, 505, segundo y 506, segundo, del Código Penal ; los del apartado B) de otro de robo en grado de frustración de los mismos artículos, salvo por su cuantía mínima está comprendido en el número primero del artículo 505 , en relación con los artículos 3 y 51 del mismo cuerpo legal, y otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo Código , siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia quince del artículo 10 , por los delitos de robo para el procesado Emilio y en su forma simple para Jesús Manuel y la atenuante tercera del artículo 9 del mencionado Código en el procesado Octavio , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Emilio , Octavio e Jesús Manuel como responsables en concepto de autores: de los dos delitos de robo antes definidos, el del apartado A) consumado en cuantía de 33.700 pesetas, y el del apartado B) en grado de frustración, de cuantía inferior a 15.000 pesetas, concurriendo en Emilio la agravante de multirreincidencia, en Octavio la atenuante de menor edad y en Gabriel la agravante de simple reincidencia, a las siguientes penas: a Emilio por el robo consumado seis años y un día de presidio mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y por el frustrado cuatro meses de arresto mayor; a Octavio por el robo consumado dos años de presidio menor y por el frustrado veinte mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago, y a Jesús Manuel por el robo consumado cinco años y, cinco meses de presidio menor y por el frustrado treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago; y del delito de tenencia ilícita de armas el procesado Octavio , concurriendo la atenuante de menor edad, a la pena de cuatro meses de arresto mayor; todas las penas de presidio menor y arresto con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago por Emilio y por Gabriel cada uno de dos novenas partes de las costas y por Octavio cinco novenas partes de las costas causadas. En concepto de indemnización los tres procesados, mancomunada y solidariamente abonarán 16.000 pesetas a Rodrigo y

6.000 pesetas a Iván . El arma intervenida será restituida a su legítimo propietario. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa de no haber sido aplicada para extinguir otras responsabilidades. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y recibida dése cuenta.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Octavio basándose en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia dictada por el Tribunal de instancia ha infringido el artículo 69 del Código Penal, porque se estima que existe un delito continuado de robo. En segundo lugar y referente al segundo delito, se ha infringido el artículo 3, párrafo 3º del Código Penal , puesto que se estima que el delito debió ser calificado en grado de tentativa y no de frustración.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del recurso por incidir en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal.

RESULTANDO: Que en el acto de la vista la Letrada doña Mirian Vergara Medina sostuvo en recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la aplicación de la Ley 8 de 1983 .

RESULTANDO: Que por providencia dictada por esta Sala el 23 de diciembre último y de conformidad con lo informado in voce por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y lo dispuesto en el artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia se acordó reclamar a la Audiencia de esta Capital el sumario y rollo de instancia para la mejor comprensión de los hechos, laque fue recibida el 4 de los corrientes, alzándose la suspensión decretada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso, en un único motivo, formalizado por Octavio , plantea dos problemas fundamentales: 1º Que se ha infringido el artículo 69 del Código Penal en la doctrina del delito continuado -que hoy sería, tras la reforma de 25 de junio de 1983, el artículo 69 bis del mismo Cuerpo legal-. 2º Por el delito comprendido en el apartado B) de los hechos probados imperfecto en su consumación, más no lo está en grado de frustración, como se ha apreciado en la Sentencia, sino de tentativa, que es lo que pretende el recurrente.

CONSIDERANDO: Que el delito continuado, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, tiene una estructura doble: Desde el punto de vista subjetivo, supone la existencia de una unidad de propósito, un plan delictivo, concreto y determinado, o una misma finalidad o de lo unitario que abarca y es denominador común de todas las acciones penales antijurídicas. Desde el punto de vista objetivo una pluralidad de actos que suponen la ejecución fraccionada y parcial del plan del autor o autores que se desarrolla de manera gradual. Tales conductas han de guardar entre sí cierta relación, espacio temporal y de enlace. Un "modus operandi", idéntico o semejante. Y por fin un elemento normativo que es la violación del mismo tipo penal o que integren el mismo delito básico (Sentencias de 2 de noviembre de 1979, 17 de junio de 1980, 5 de marzo de 1981, 26 de febrero de 1982 y 21 de noviembre de 1983 , entre otras).

CONSIDERANDO: Que recogiendo sustancialmente estas orientaciones el nuevo artículo 69 bis del Código Penal , incorporado al mismo por Ley 8/83 , exige como requisitos: 1º Un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. 2° Pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos, siempre que no ataquen a bienes jurídicos eminentemente personales. 3º Infracción del mismo o semejantes preceptos penales.

CONSIDERANDO: Que aplicados estos criterios al caso de autos, para resolver el único motivo del recurso, si el recurrente, en unión de otros, el día 15 de agosto de 1979, puestos de acuerdo, con el mismo propósito de beneficiarse -o dolo unitario- abren con una palanqueta la puerta de entrada del domicilio de Rodrigo , en Léganos y se apoderan de diversos efectos (tales como relojes, sortijas, pendientes y otros), valorados en 33.700 pesetas y veinte minutos después, con el mismo propósito fuerzan la puerta del domicilio de otro vecino en Leganés, tomando varios efectos, pero ante los gritos de los vecinos, se dan a la huida, sin llevarse ni dinero, ni efectos algunos de este segundo domicilio, es evidente que se reúnen cuantos requisitos exige el Código Penal y la doctrina jurisprudencial para estimar como cometido un delito continuado, destacando de forma evidente la relación espacio-temporal entre ambos hechos, por lo que al no aplicar tal doctrina la Sala "a quo" infringió dicho precepto debiendo acogerse el recurso y dictar una segunda sentencia más ajustada a derecho.

CONSIDERANDO: Que estimada la primera parte del recurso, pierde interés jurídico la segunda de las cuestiones planteadas de si el hecho del apartado B) de los probados, integra un delito de robo en grado de frustración como sostiene la Sala de instancia o de tentativa como pretende el recurso, porque en definitiva se integrará en el delito continuado, que tanto se estima en caso de tentativa, como de frustración y que no ha de tener repercusión en la pena. Mas siendo problema que se le plantea a la Sala, no puede por menos de resolverlo, para dar cumplida respuesta al recurso planteado. En el delito frustrado, conforme al artículo 3º del Código Penal , el culpable practicó todos los actos que deberían producir como resultado el delito y sin embargo, no se producen por causas independientes de la voluntad del agente. En la tentativa, se da principio a la ejecución del delito por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución, por causa o accidente que sea el propio y voluntario desistimiento. Es muy constante la doctrina de la Sala a estos efectos, en que tras de destacar la nota diferencial de práctica de todos los actos de ejecución o de algunos actos de ejecución, se marca la diferencia diciendo que el delito frustrado está completo en su ejecución y fallido en el resultado (Sentencias de 13 de noviembre de 1948, 12 de febrero de 1970 y 26 de septiembre de 1973 ), mientras que en la tentativa hay un elemento negativo, causa o accidente que no sea el propio y voluntaria desistimiento (Sentencias de 6 de abril y 8 de mayo de 1979, 8 de junio de 1981 y 25 de febrero de 1982 ), es decir que el delincuente no ha recorrido completo el "iter criminis". Y ya concretándose a los delitos contra la propiedad se afirma que en la tentativa, no se logran coger las cosas de las que se intenta apoderar el sujeto, mientras que en la frustración, hay un apoderamiento, sin disponibilidad de aquéllas (Sentencias de 3 de marzo de 1973, 13 de noviembre de 1974 y 12 de mayo de 1980 ).

CONSIDERANDO: Que en mérito de los anteriores razonamientos, si en el apartado B) de los hechos probados, los autores se "apoderaron de varios efectos" en el interior del domicilio de Iván , pero ante los gritos de varios vecinos, se dieron a la fuga, sin llevárselos, es claro que hubo apoderamiento pero sindisponibilidad y el delito quedó en grado de frustración, por lo que la alegación de esta segunda parte del recurso, aunque inoperante debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta Capital, en fecha 5 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio, extendiendo los beneficios de la sentencia que se dicte a los demás procesados, por imperio del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Antonio Herreros.- Rubricado.z

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