STS, 5 de Marzo de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:1900
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 324.-Sentencia de 5 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo en tentativa.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 8 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Robo.

En los supuestos de delito mixto o complejo, también denominado modernamente "acompañado», la violencia o intimidación puede proceder o subseguir al robo con tal de que la idea lucrativa sea la prevalente y siempre que la violencia e intimidación no

aparezcan espacio-temporalmente tan distintas del robo que, disociándose de él, determinen la ruptura del complejo y la necesidad de sancionar por separado las infracciones cometidas, pudiéndose añadir que la doctrina científica exige que los diversos atentados y el robo se hallen en relación de medio a fin.

En Madrid, a 5 de marzo de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito de robo en grado de tentativa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado don Carlos Cuenca Perona. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1981 que contiene el siguiente: l.° Resultando probado, y así se declara, que en San Agustín, el día 28 de julio de 1979, y en horas de la madrugada, el procesado Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por doce delitos contra la propiedad, lesiones, atentado y tenencia ilícita de armas, fue sorprendido en el balcón del apartamento que en el complejo "Las Rocas» ocupaba don Adolfo , lugar a donde había llegado el procesado con ánimo de sustraer algún objeto de valor y, al ser sorprendido por el señor Adolfo , le lanzó una hamaca, acudiendo a las voces del señor Adolfo el ocupante del apartamento contiguo, don Luis Pedro , en unión del cual logró recluirlo y detenerlo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 500, 501, 5.° y 3.°, y 52 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia enrelación con la regla 6.ª del artículo 61 a efectos de la determinación de la pena; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar, y condenamos, al procesado Ernesto , como autor responsable de un delito de robo en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia múltiple, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que le imponemos y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el instructor y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Ernesto , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por su aplicación indebida del artículo 501-5.ª del Código Penal y, por su inaplicación, los artículos 504-1.° y 505-1 .° del mismo texto legal, ya que el condenado pretendía e intentaba robar en el apartamento del denunciante, pero sin valerse de ningún tipo de arma; sin hacer uso de ningún género de violencia, con el propósito de robo y sin intimidar a nadie con el mismo ilícito fin; el uso de la violencia o la intimidación en las personas era preciso que fuese un medio para lograr el fin perseguido, cosa que no sucedía en este caso, ya que el procesado, que era sorprendido cuando pretendía entrar en el apartamento del denunciante, lo que hacía era huir al verse descubierto y, en su huida, como medida de protección para no ser aprehendido, arrojando una hamaca contra el propietario de la vivienda, a; quien no intimidaba ni amenazaba para robarle, sino de quien intentaba librarse arrojándole dicho objeto. Con carácter subsidiario hacían notar que, dada la reforma introducida en el Código Penal por Ley 8/83, de 25 de junio, y habiendo quedado suprimida la regla 6.ª del artículo 61 , que se apreció como agravante para imponer la pena al recurrente, sería reformable de oficio la pena impuesta en su día.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo apoyó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 27 de febrero último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dentro de la bipolaridad característica del delito de robo, la figura singularizada por el empleo, por parte del infractor, de violencia o de intimidación, supone, por lo general, la asociación o combinación de una infracción lucrativa con otra, contra la vida -números 1.° y 4.°, primer inciso, del artículo 501 del Código Penal-, contra la honestidad -primer supuesto del número 2 .° de dicho artículo-, contra la integridad corporal -números 2.°, 3.° y 4 .° del mentado artículo 501- o contra la libertad y seguridad -inciso tercero del meritado número 4 .°-, cerrándose el catálogo con el número 5.°, donde la aleación o conjunción no siempre se verifica con otra infracción de distinta naturaleza a la patrimonial, sino simplemente con unas indefinidas violencia o intimidación innominadas y no comprendidas en los números anteriores; siendo de destacar que en estos supuestos de delito complejo, mixto o compuesto, también denominado modernamente "acompañado», la violencia o la intimidación, en cualquiera de sus formas legales, pueden preceder, acompañar o subseguir al robo, con tal de que la idea lucrativa sea la prevalente y siempre y cuando las citadas violencia o intimidación no aparezcan espacio-temporalmente tan distantes del robo que, disociándose de él, determinen la ruptura del complejo y la necesidad de sancionar, por separado, las infracciones cometidas; pudiéndose también añadir que la doctrina científica exige que los diversos atentados reseñados y el robo se hallen en relación de medio a fin, esto es, que la infracción contra la vida, la integridad corporal, la honestidad o la libertad y seguridad, sean el vehículo apropiado para llegar a la consecución de los bienes muebles ajenos apetecidos, pero basta pensar, por ejemplo, en la hipótesis de la violación o en los supuestos en los que la violencia o la toma de rehenes surjan después de perpetrado el robo y con el fin de lograr la huida de los culpables para que aquella anterior, monolítica y apodíctica afirmación presente fisuras y deje de ser tan categórica e incontestable como se formula.

CONSIDERANDO que en los denominados delitos de robo con violencia e intimidación en las personas preordenados, en los que el agente, con deliberación o sin ella, ha cocebido, madurado o planeado el atentado contra la propiedad mediante el empleo de violencia o intimidación, la concurrencia de un "dolus antecedens» simplifica las cuestiones que puedan presentarse reduciéndolas a su mínima expersión, pero cuando las citadas violencia o intimidación surgen episódicamente en el curso de una dinámica comisiva propia de cualquier otra infracción que no conlleve de ordinario el empleo de medios violentos o intimidativos contra las personsas, produciéndose éstos como una incidencia sobrevenida, la problemática habitual se acrece o aumenta, siendo preciso resolver las siguientes cuestiones: 1.º, infracciones idóneas para que, surgiendo en su > la violencia o la intimidación, se transmuten en delito de robo matizado con dichas notas y subsumible en el artículo 501 del Código Penal ;

  1. , momento en el que, la violencia o la intimidación, deben presentarse para ser relevantes u operantes a tales efectos, y, 3.°, finalidad a que deben propender las dichas violencia o intimidación para que suaperación sobrevenida determine su trascendencia, trocando lo que constituía comportamiento característico de otra infracción contra la propiedad en el mencionado delito de robo incluible en el susodicho artículo 501. La primera cuestión tiene fácil solución cuando se trata de robo con fuerza en las cosas, infracción que es apta y adecuada para dicha transformación, puesto que el artículo 501 emplea, en sus números 1° y 4 .°, la expresión "con motivo u ocasión del robo», y, en los números 2.°, 3.° y 4.°, la de "cuando el robo fuere acompañador, estando acordes la doctrina y la jurisprudencia en este punto; pero, cuando se trata de hurto o de estafa, infracciones patrimoniales de tipo furtivo, clandestino, subrepticio o defraudatorio en los que, por su esencia, la violencia o la intimidación deben estar ausentes de su dinámica comisiva, el tema se complica, sosteniendo, algunos sectores doctrinales, que como en tales casos las citadas violencia o intimidación no surgen con ocasión o motivo de robo, sino con ocasión o motivo de hurto o de estafa, no puede convertirse en robo con violencia o intimidación en las personas, lo que, por su propia naturaleza, ni lo es ni puede serlo, olvidando ciertamente la doctrina que se acaba de exponer y ahí está y radica la debilidad del argumento que, para calificar certeramente un comportamiento delictivo, no se puede proceder apriorísticamente y anticipando el diagnóstico o calificación, sino que es preciso que la dinámica comisiva culmine y se consuma, es decir, que haya transcurrido enteramente el tracto ejecutivo, debiéndose abstener el juzgador o el intérprete, de atribuir determinada naturaleza a la conducta del agente mientras no se desenvuelva y discurra enteramente el "iter criminis>>; por ello, la jurisprudencia de esta Sala, en una línea interpretativa distinta a la de la doctrina científica, mantiene que si, en el curso o desarrollo operativo de una infracción que comenzó con los caracteres y bajo los auspicios del hurto o de la estafa, advienen la violencia o la intimidación encaminadas a la consecución de anhelos patrimoniales, tales y dichas infracciones se desvanecen o se diluyen para dejar paso a comportamiento subsumible en el artículo 501 , toda vez que su naturaleza y su estructura, astutas y no violentas, han cesado para abrir paso a un tipo de delincuencia distinto matizado por el empleo de la "vis absoluta>> o por la de la "vis compulsiva>>, constituyendo paradigma de lo que se dice en las Sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 1954, 12 de marzo de 1955, 11 de febrero de 1957, 14 de diciembre de 1962, 13 de marzo de 1979 y 7 de abril de 1981 , entre otras. La segunda cuestión tiene, en principio, solución unánime: la violencia o la intimidación pueden, de modo operante y válido, sobrevenir en cualquier momento del desarrollo de la dinámica comisiva, sin que sea preciso que sean anteriores al hecho de la sustracción, pues la primacía de lo lucrativo es más de naturaleza ideal que cronológica, asistiendo, a lo que se acaba de decir, las Sentencias de este Tribunal de 10 de abril de 1953, 29 de octubre de 1959, 13 de marzo de 1979 y 7 de abril de 1981 , entre otras muchas, siendo también uniforme la opinión respecto a la irrelevancia de las violencias "ex post facto>>, es decir, las producidas después de consumado el delito patrimonial, pues, en tal caso, la disociación o divorcio de los comportamientos, que constituyen secuencias distintas e independientes, impide la apreciación y aplicación del delito complejo, debiéndose punir cada infracción de modo independiente y separado, habiendo este Tribunal corroborado dicha solución en Sentencias de 22 de octubre de 1883, 23 de mayo de 1889, 10 de julio de 1896, 18 de mayo de 1939, 27 de octubre de 1962, 13 de marzo de 1979 y 7 de abril de 1981 ; pero, por el contrario, es arduo y dificultoso, así como controvertido, el problema de las violencias surgidas durante la huida del delincuente o delincuentes o en el transcurso de la persecución de los mismos y, en este punto, la doctina y la jurisprudencia difieren, pues, así, para aquélla, una vez culminada la dinámica comisiva, no son trascendentes ni pueden determinar la aparición del delito complejo las violencias sobrevenidas en el decurso de la huida o de la persecución -solución ésta que parece olvidar la doctrina de la "illatio» prevalente en la determinación del momento de la consumación de las delitos contra la propiedad-, y, para la jurisprudencia, representada, por ejemplo, por las Sentencias del 10 de marzo de 1954, 12 de marzo de 1955, 11 de febrero de 1957 y 14 de diciembre de 1962 , cuando los actos de violencia o de intimidación son consecutivos y sin solución de continuidad respecto a lo perpretado "ab initio» y aunque surjan durante la huida o la persecución, su presencia determina la aplicación del artículo 501 , toda vez que, antes, el último párrafo del mismo, y ahora, tras la reforma de 25 de junio de 1983, el número 4.° de dicho precepto prevén tales hipótesis y las implantan o enclavan dentro de un "iter criminis» propio y genuino del delito de robo, del cual son epílogo, formando, con el mismo, secuencia única. Y, finalmente, en lo que respecta a la tercera cuestión, también falta unanimidad a la hora de afrontarla en la búsqueda de una solución certera, puesto que algunos sectores doctrinales afirman categóricamente y, como se ha dicho antes, que entre violencia o intimidación y el apoderamiento de bienes muebles ajenos debe existir una relación de medio a fin, de tal modo que la susodichas violencia o intimidación, para operar a efectos de subsunción en el artículo 501 , deben enderezarse o dirigirse, ideológicamente, a la consecución o a la conservación y aseguramiento de los bienes apetecidos, aunque si la violencia o la intimidación surgen cuando dicha sustracción no se ha consumado todavía, será aplicable el referido artículo 501, mientras que este Tribunal, basándose en el número 4 .° y en el último párrafo del precepto que se acaba de citar, se inclina, de ordinario, hacia una aplicación menos estricta y restringida de la figura compleja.

CONSIDERANDO que el caso de autos constituye realmente un supuesto límite o extremo, una auténtica "crux iuris studiosorum», de los que suscitan graves dudas -aunque no las haya despertado en el Tribunal de instancia-, toda vez que en la narración histórica de la sentencia de instancia, concretamente ensu iniciación, se dice que el acusado fue sorprendido por el morador en el balcón de su apartamento, no aclarándose, en dicho "factum», cómo ni mediante de qué modo llegó a dicho lugar, si bien se asevera que lo hizo

FALLAMOS

que debemos ceclarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Ernesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo en grado de tentativa y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, en unión de la que seguidamente se dicte, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta vuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Bernando F. Castro.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico. -Fausto Moreno.-Rubricado.

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