STS, 18 de Enero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1809
Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 41.- Sentencia de 18 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 13 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Responsabilidad civil del receptador. Su extensión y requisitos según la jurisprudencia.

La responsabilidad civil del receptador, tema de extraordinaria importancia y que ha sido objeto de

detenido o exhaustivo análisis por la jurisprudencia, puede resumirse, se concreta en los siguientes

postulados: a) solidariamente con el autor del delito contra los bienes si el receptador se aprovechó

de todos ellos; b) sólo en la cuantía de lo que se aprovechó cuando recibió sólo parte y no tuvo

conocimiento ni noticia de la perpetración del delito anterior; c) cuando se recupera íntegramente lo

percibido por el receptador y se entrega a su legítimo poseedor, queda saldada la responsabilidad

civil por imperativo de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , que antepone la restitución y

reparación a la indemnización de perjuicios. (S.18 enero 1984.)

En Madrid, 18 de enero de 1984.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Antonio y por Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a los mismos por delitos de robo y receptación; estando dichos recurrentes, representados por los Procurado* res don Pedro Antonio González Sánchez y don José Luis Granizo García Cuenca y defendidos por los Letrados don Abel Barrena Sánchez y doña María Socorro Mármol, respectivamente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1982 , que contiene el siguiente: 1º Resultando: Probado y así se declara que aproximadamente a las trece horas cuarenta y cinco minutos del día 18 de enero de 1977, el procesado Antonio , nacido en 12 de octubre de 1957 y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con los también procesados Carlos , nacido el 4 de octubre de 1959 y sin antecedentes penales y Esteban , ya fallecido, cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por Auto de 11 de diciembre de 1981 , obrando todos con unidad de propósito, aprovechando las horas del cierre del comercio y tras esperar la salida del personal de la Joyería Montañés, sita en la calleNueva número 14 de esta ciudad, propiedad de don Ignacio , con intención de obtener un beneficio económico, penetraron en la obra que se realizaba en la casa contigua a la del establecimiento, que se encontraba paralizada, y una vez en su interior, con un pico hicieron un hueco en la pared divisoria de los edificios, causando desperfectos pericialmente valorados en veinticinco mil pesetas, y penetraron por dicho hueco en la referida joyería, donde cogieron gran cantidad de relojes y diversas joyas que han sido pericialmente valorado todo ello en tres millones ochocientas sesenta y siete mil treinta y siete pesetas, habiéndose recuperado muchos de dichos efectos, valorados en dos millones ciento veintiún mil novecientas cuatro pesetas, efectuado el apoderamiento los procesados referidos abandonaron el local por el mismo sitio por el que entraron, llevando consigo las joyas y relojes. Seguidamente se trasladaron en un taxi a las inmediaciones de los Baños del Carmen de esta ciudad, y mientras los otros esperaban, Carlos fue al apartamento en que habitaban los también procesados Rogelio a) Chato , nacido en 23 de enero de 1952 y ejecutoriamente condenado en 29 de noviembre de 1973, por delito de robo, y en 12 de noviembre de 1976 por delito de hurto, habiéndose apreciado en esta última sentencia la agravante de reincidencia y Juan Alberto a) Chiquito , nacido en 19 de junio de 1940 y ejecutoriamente condenado en 29 de abril de 1976 por delito de hurto, en 2 de junio de 1967 por delito de robo, en 7 de octubre de 1967 por delito de robo, en 30 de enero de 1968 por delito de robo y tenencia ilícita de armas, en 3 de agosto de 1968 por delito de hurto de uso y en 15 de febrero de 1971 por delito de robo, a los que les enseñó las referidas joyas y relojes, explicándoles su procedencia, encargándoles las guardasen para posteriormente proceder a su venta, negándose al principio Rogelio , no obstante ello le entregaron a Juan Alberto dos relores de señora, uno de caballero, dos cadenas de oro para relojes y tres cordones de oro, para que los vendiese de cuyos efectos fueron recuperados un reloj de oro de señora con cadena del mismo metal, un reloj de oro de caballero, sin cadena y tres cordones de oro en forma de trenza en poder de una persona que no se juzga en este acto y a la que no alcanza esta resolución, a quien se los había entregado Juan Alberto , y como ya era tarde Rogelio consintió en que se quedaran las joyas y relojes aquella noche en el apartamento, y en el mismo apartamento Carlos entregó aquella tarde, un reloj de oro marca Longines, con correa de piel, al también procesado Casimiro a) Botines , nacido el 3 de agosto de 1953 y ejecutoriamente condenado en 29 de noviembre de 1971 por delito de robo, quien conociendo su procedencia lo aceptó, con propósito de enriquecimiento y en su poder fue recuperado; al siguiente día Carlos recogió la mayor parte de las joyas y relojes y se los entregó al igualmente procesado Juan Manuel a) Chapas , nacido en 29 de diciembre de 1958 y sin antecedentes penales, quien conociendo su procedencia y sin que conste que fuera a beneficiarse con ello, se encargó de guardarlas unos días, hasta que regresara Carlos de Barcelona. El día 20 de enero del mismo año 1977 Evaristo , encontrándose en su apartamento, entregó al también procesado Hugo a) Bola , nacido en 23 de febrero de 1958 y sin antecedentes penales un reloj Omega de caballero, un anillo de oro blanco con un brillante y dos colgantes, aquéllos de oro en forma de corazón, procedentes de la sustracción de la Joyería Montañés, lo que conocía este procesado, quien los llevó a su domicilio donde fueron recuperados. Una vez regresaron de Barcelona los procesados Antonio y Carlos , éste se puso en contacto con Juan Manuel , guardador de las joyas y relojes sustraídos, quien después de enseñárselos, el día 26 del mismo mes, fue al monte el Viso y enterró la bolsa que contenía dichos efectos en la orilla del Arroyo de los Pilones, donde fue recuperada, en esta operación fue acompañado por el también procesado Luis Francisco , nacido en 28 de marzo de 1960 y sin antecedentes penales, que también conocía la procedencia de las joyas y relojes, sin que conste que pretendiese obtener con su intervención un beneficio económico. Los procesados Antonio y Carlos al ser detenidos, el día 27 de dicho mes, por la Policía, con ocasión de otra sustracción, confesaron su participación en el hecho de autos y facilitaron los datos que hicieron posible la recuperación de la mayor parte de lo sustraído.

RESULTANDO: que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504 número 2º y 505 número 3º del Código Penal y cuatro delitos de receptación previstos y penados en el artículo 546 bis a) del mismo Código , siendo autores del delito de robo Antonio y Carlos y de los cuatro delitos de receptación los procesados Juan Alberto Casimiro , Hugo y Rogelio , concurriendo en cuanto al recurrente Casimiro la agravante 15 del artículo 10 del Código Penal , no apreciándose ninguna circunstancia respecto a Antonio ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que debemos condenar y condenamos a los procesados Antonio y Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de tres millones ochocientas sesenta y siete mil treinta y siete pesetas de cuantía, concurriendo en Carlos la atenuante de ser menor de dieciocho años de edad, y a los procesados Juan Manuel y Luis Francisco como encubridores de dicho delito de robo, concurriendo en este último la atenuante de ser menor de dieciocho años de edad, y a los procesados Hugo , Juan Alberto , Casimiro y Evaristo , como autores cada uno de un delito de receptación, concurriendo en los tres últimos la agravante de reincidencia, a las penas siguientes: a Antonio siete años de presidio mayor; a Carlos tres años de presidio menor; a Juan Manuel tres meses de arresto mayor; a Luis Francisco a la multa de cincuenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias; a Hugo a la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de veinticinco mil pesetas, con apremio personal de veinte días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias; a Juan Alberto , Casimiro y Evaristo a cada uno a laspenas de cuatro años dos meses y un día de presidio menor y multa de veinticinco mil pesetas, con apremio personal de veinte días de arresto, si no hicieren efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias; a Antonio , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a los procesados Carlos , Juan Manuel ; Juan Alberto , Hugo , Casimiro y Evaristo con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, a cada uno de los procesados a abonar una novena parte de las costas y tasas causadas, a Antonio y a Carlos a indemnizar mancomunada y solidariamente a don Ignacio en un millón setecientas cuarenta y cinco mil ciento treinta y tres pesetas, de cuya cantidad responderán con carácter subsidiario, en defecto de dichos procesados, los encubridores y autores del delito de receptación, mancomunada y solidariamente entre sí; hágase entrega definitiva al perjudicado de los bienes sustraídos y recuperados; siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que cada uno de los procesados ha estado privado de libertad, de no haberle sido abonado para extinguir otra responsabilidad; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Casimiro , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos:... tercero : Infracción del artículo 546 bis a) párrafo primero del Código Penal , toda vez que en el recurrente no se daba el estado anímico de certeza de la realidad anterior de un delito contra la propiedad, como requería reiterada jurisprudencia de esta Sala. Cuarto: Infracción del artículo 546 bis a), párrafo segundo del Código Penal , en relación con los artículos 500 y 505 del mismo cuerpo legal, motivo que articulaban como alternativo a los anteriormente expuestos, ya que la pena aplicada al recurrente no era la adecuada al supuesto delito cometido, por haberse infringido el mencionado párrafo 2º del artículo 546 bis a) del Código Penal. Quinto : Infracción de los artículos 106 y 108 del Código Penal , por cuanto había sido indebidamente declarada la responsabilidad civil de que era responsable el recurrente por derivación de la criminal que correspondiera en su caso, al no haberse señalado la cuota correspondiente a aquél, quien sólo recibió un reloj, no sabemos - aduce- si procedente del robo de una joyería, pero cuyo valor neto, a todas luces, había de alejarse grandemente de la cantidad de 1.745.133 pesetas, a que asciende la responsabilidad civil. Y al no haberse cuantificado el valor del reloj (si es que el mismo formaba parte de lo robado) no podía cuantificarse tampoco el resarcimiento a que venía obligado el recurrente.

RESULTANDO: Que la representación del también recurrente Antonio , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por no aplicación de la atenuante analógica a arrepentimiento espontáneo (10.a del artículo 9 en relación con la 9 .a del mismo artículo del código Penal), por cuanto era claro que en el hecho constaba en el propio Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que el recurrente procedió a disminuir los efectos del delito y confesó a las autoridades la infracción lo que condujo al esclarecimiento de los hechos y a la recuperación de la mayor parte de los sustraído, concretamente objetos por valor de dos millones ciento veintiuna mil novecientas cuatro pesetas; y el hecho cierto de que el recurrente confesase espontáneamente su participación en unos hechos delictivos por los que no había sido detenido y facilitase la recuperación de la mayor parte de lo sustraído, había de tener, con independencia de unos u otros criterios éticos, una cierta relevancia penal, pues ello favorecía a la Administración de Justicia, si bien sea en una forma atenuada, pues para ello tenía potestad el Tribunal de graduar la pena dentro de los límites que marca la Ley.

RESULTANDO: Que por Auto fecha diez y ocho de noviembre del pasado ano, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Casimiro , el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por infracción de ley, al amparo, respectivamente, del número 1º del artículo 851 y número 2º del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos; y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en once de los corrientes, los Letrados de los recurrentes, mantuvieron sus respectivos recursos en la parte admitida, solicitando la aplicación, en su caso, de la Ley 8/83 de 25 de junio , impugnando el Ministerio Fiscal dichos recursos, con excepción del motivo quinto del de Casimiro que lo apoyó, expresando su conformidad con la revisión de la sentencia en cuanto procediera, conforme a la mencionada Ley.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, el delito de receptación que como básico se recoge en la tipología del artículo 546 bis a), pese a su autonomía normativa dentro del contexto del Código punitivo, está poniendo de manifiesto cierta accesoriedad en cuanto exige la fase de agotamiento de un delito previo y una mensura punitiva; que no puede rebasar la señalada a aquél, requiere la perpetración previa de un delito contra la propiedad, en el que no haya participado el receptador y que éste tenga, no la mera sospecha, sino lacertidumbre racional o conocimiento suficiente de la comisión del anterior delito, con el ánimo tendencial que rubrica la comisión de un aprovechamiento para sí de los efectos del delito (sentencias de 15 de febrero, 24 y 28 de abril, 28 de junio y 3, 11 y 22 de noviembre de 1982 y 24 y 28 de febrero, 9 de marzo, 11 de mayo, 10 y 15 de junio, 11, 15 y 20 de julio y 6 de octubre de 1983 ).

CONSIDERANDO que, a tenor de esta doctrina y de la resultancia fáctica, procede la desestimación del tercero de los motivos del recurso (primero de los hoy subsistentes), en cuanto denuncia la indebida aplicación del artículo 546 bis a), párrafo primero, del Código Penal , por entender, en esencia, y según resulta meridianamente expuesto en el extracto correspondiente, que en el recurrente no se daba el estado anímico de certeza de la realidad anterior de un delito contra la propiedad, según se dice impropiamente, ya que el texto legal hace referencia a terminología más amplia al referirse a los bienes, pues que en el hecho probado se declara paladinamente que el procesado recibió el reloj y lo aceptó, con propósito de enriquecimiento, conociendo su procedencia, circunstancia ésta que, de forma pormenorizada, se describe en el inicio del relato histórico con todo lujo de detalles y de curso de la acción en la colocación y salvaguardia de todos y cada uno de los efectos sustraídos, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo ya indicado.

CONSIDERANDO que, en cuanto a la limitación de la penalidad, en los términos en que se pronuncia el párrafo segundo del artículo ya citado, la jurisprudencia de esta Sala ha venido puntualizando que el tope señalado está representado por la pena abstractamente señalada al delito consumado y agotado previamente, sin que la circunstancia de que no se haya señalado el importe de los efectos adquiridos por el receptador constituya obstáculo alguno para efectuar el correspondiente examen comparativo, pues basta que se conozca la pena del delito primigenio del que es subsecuente el de encubrimiento autónomo (sentencias de 2 y 20 de marzo, 12 de mayo, 22 de julio, 21 de septiembre y 11 y 18 de noviembre de 1982 ), ya que, como meridianamente apunta la sentencia de 16 de diciembre de 1980 , no se gradúa la pena por el valor de lo receptado, sino por el hecho en sí mismo.

CONSIDERANDO que, con estos condicionamientos y delineamientos, fácil es colegir que si al delito previo contra los bienes correspondía la penalidad de presidio mayor, según la terminología en uso hasta la Ley Orgánica 8/1983, según el artículo 505, 3º , la imposición al recurrente de la pena de presidio menor y multa, no rebasaba en modo alguno los topes de aquélla, con lo que el cuarto de los motivos admitidos (segundo de los ordinales de los subsistentes) queda desestimado en cuanto denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código Penal .

CONSIDERANDO que, en otro orden de ideas, y en cuanto hace referencia a la responsabilidad civil del receptador, tema de extraordinaria importancia y que ha sido objeto de detenido y exhaustivo análisis por la jurisprudencia, puede resumirse la doctrina en los siguientes postulados: a) solidariamente con el autor del delito contra los bienes si el receptador se aprovechó de todos ellos; b) sólo en la cuantía de lo que se aprovechó cuando recibió sólo parte y no tuvo conocimiento ni noticia de la perpetración del delito anterior; c) cuando se recupera íntegramente lo percibido por el receptador y se entrega a su legítimo poseedor, queda saldada la responsabilidad civil por imperativo de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , que antepone la restitución y reparación a la indemnización de perjuicios.

CONSIDERANDO que, conforme a estos escuetos y válidos postulados, la prosperabilidad del último de los motivos del recurso que se estudia, formulado por el procesado Casimiro , resulta a todas luces evidente, en tanto en cuanto denuncia la infracción de los artículos 106 y 108 del Código Penal por el cauce formal del número 1º del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, según resulta de la sentencia que se impugna, el reloj que aceptó y retenía el receptador fue recuperado y entregado a su legítimo propietario, exonerándole de la condena impuesta en el fallo en el que se le condena con carácter subsidiario, junto con los otros tres receptadores, al abono de una exorbitante suma de la que venía exonerado conforme a la doctrina indicada.

CONSIDERANDO que la ampliación legal que en el texto punitivo ha venido imperando en la circunstancia atenuatoria de analógica significación (Códigos de 1870, 1932, 1944), están abonando una progresiva interpretación en aras de un principio elemental de justicia y que responda a los verdaderos cánones que la inspiran, como ya lo hiciera la sentencia de esta propia Sala en el supuesto específico que enjuició en la de 28 de enero de 1980 al apreciar como analógica la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, doctrina que ha de reiterarse en el presente caso, en tanto en cuanto concurre una circunstancia objetiva tendente a reparar los efectos del delito, unido a una indudable tendencia anímica de arrepentimiento, ya que en el hecho probado se declara que los procesados Antonio y Carlos , al ser detenidos por la Policía, con ocasión de otra sustracción, confesaron su participación en el hecho de autos y facilitaron datos que hicieron posible la recuperación de la mayor parte de lo sustraído (joyas de alta valoración y variedades extremas), lo que obliga a estimar el recurso interpuesto por el primero de losdichos procesados, en su único motivo, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denunciaba la inaplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, con la consiguiente cita de los números 10 y 9 del artículo 9 del Código Penal, sin perjuicio de extenderla al segundo de los procesados, pese a no haber formulado recurso alguno al efecto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las consiguientes adaptaciones y correcciones en cuanto a penalidades, tanto a recurrentes como no recurrentes, conforme a la nueva normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal y en cuanto les fueren más favorables que las impuestas en la sentencia impugnada.

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 13 de noviembre de 1982 , en causa seguida por delitos de robo y receptación, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas del citado recurso de oficio. 2º Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo quinto, último de los subsistentes, con desestimación de los tercero y cuarto, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Casimiro

, contra la misma sentencia dictada en la expresada causa, y, en virtud, casamos y anulamos así mismo dicha sentencia, en cuanto al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio y devolución al indicado recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución, en unión de la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Mariano G. de Liaño.- Fernando Cotta.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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