STS, 3 de Enero de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 1984

Núm. 8.- Sentencia de 3 de enero de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 29 de abril de

1983.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral por incomparecencia de alguno de los procesados. No

procede si el Tribunal estima, con audiencia de las partes, que existen elementos suficientes para

juzgarles con independencia.

La Ley de 28 de mayo de 1978 adicionó al número 6º del artículo 746 de la Ley de enjuiciamiento

criminal un párrafo en el que se dispone que "no se suspenderá el juicio por enfermedad o

incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal

estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la

decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia". Así pues, para que,

las Audiencias, puedan ejercer la referida facultad encaminada a evitar suspensiones inmotivadas,

es menester: a) que, un procesado o procesados, entre otros varios, no hayan comparecido por

causa de enfermedad o por Otro motivo; b) que hayan sido citados personalmente, a cuya citación

puede y debe equipararse, cuando se hallen en prisión por la misma causa o por otra distinta, la

citación a su Procurador y la orden de conducción desde el establecimiento penitenciario donde se

encuentren hasta los estrados del Tribunal, fundándose la referida equiparación en que, de otra

suerte, sería inútil la citación personal no acompañada de la oportuna orden de traslado; c) que la

Audiencia, antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el

juicio, oiga a las partes personadas; d) que exponga explícitamente y así se haga constar en el

acta del juicio las razones de su determinación; y e) que existan elementos de juicio suficientespara poder juzgar a los procesados presentes con independencia de los ausentes. Por lo demás, la

referida Ley de 1978 , entendiendo que esa facultad de las Audiencias, además de condicionada por

los factores antedichos, no es absolutamente libérrima y discrecional, adicionando un quinto

número al artículo 850 de la expresada Ley procesal, estableciendo la censura de la casación para

este tipo de decisiones, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles -a los

acusados presentes- con independencia del ausente o ausentes y éstos no hayan sido previamente

declarados en rebeldía. (S.3 enero 1984.)

En Madrid, a tres de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de homicidio, atentado, tenencia ilícita de armas y falsedad en Documento Nacional de Identidad; le representa el Procurador don José Sánchez Jáuregui y le defiende el Letrado don José María Cánovas Delgado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando: Probado y así se declara: Que en la noche del diecinueve al veinte de febrero de mil novecientos ochenta, una patrulla de la Guardia Civil formada por los guardias Gaspar , que actuaba como jefe del grupo, Julián y Romeo , pertenecientes al puesto de Arenys de Mar, todos ellos de uniforme y con sus armas reglamentarias, se encontraba en servicio de vigilancia en la Urbanización de Castellar de Indias, término municipal de Sant Cepriá de Vallalta, zona en la que en los días anteriores se venían cometiendo numerosos delitos contra la propiedad, y siendo las cero horas cuarenta minutos del día veinte observaron que se acercaba una furgoneta, la que resultó ser una Renault modelo R-4- FSA matrícula F-....-FJ , de color rojo, que iba ocupada por tres hombres y una mujer, y al infundirles sospechas procedieron a detenerla, a cuyo efecto el jefe del grupo hizo señales a su conductor accionando con el brazo izquierdo una linterna encendida pese a lo que aquella continuó su marcha si bien se paró unos cien metros más adelante ante las fuertes voces de "alto" pronunciadas por el Guardia referido. Aproximados los Agentes al vehículo hicieron bajar a los ocupantes procediendo seguidamente a cachear a los varones e identificar a todos ellos y les requirieron para que mostraran los Documentos de Identidad, exhibiendo cada uno el que le correspondía, de los que resultaron ser María Purificación , Alfonso (no comparecido a juicio, pese a estar también acusado, por hallarse en un Centro Penitenciario de otra Ciudad y no haber sido trasladado a ésta), Esteban , -conductor del automóvil e hijo de la dueña del mismo llamada Francisca - y Jorge , cuyas verdaderas menciones personales, como se pudo descubrir más tarde, eran las de Jesús Ángel , y el que para ocultar su auténtica identidad se hizo con el Documento referido, (a cuyo titular le había sido sustraído por un desconocido en Barcelona en el mes de mayo del año 1979), y alteró la fotografía colocando la suya en lugar de la anteriormente existente.

A continuación ordenaron a los cuatro sospechosos que se guarecieran debajo de un árbol puesto que estaba lloviendo, y registraron minuciosamente el vehículo en cuyo interior encontraron una peluca, dos faros de automóvil, dos ruedas de repuesto, una defensa de cobre cubierta de goma, un hierro en forma de baqueta de los que se utilizan para limpiar las escopetas de caza, una llave abrelatas preparada para abrir puertas de automóviles y otros efectos sin que se haya probado en debida forma a cual de los que viajaban en aquél correspondían tales objetos. No habiéndose disipado las racionales dudas de los Agentes del Orden acerca de la personalidad y dedicación de los mencionados decidieron llevarlos al Cuartel de Canet de Mar a fin de identificarles plenamente e interrogarles; y al efecto en un primer momento los tres guardias se subieron al vehículo oficial marca Land Rover matrícula PGC-1791-T, en tanto los detenidos lo hicieron en la furgoneta, y circulando aquel vehículo delante discurrieron durante un trayecto aproximado de tres kilómetros - durante el cual Jesús Ángel pretendió que la chica ocultara debajo de sus ropas íntimas la pistola que portaba marca Super Star recambiada para cartuchos del nueve por veintitrés Bergman- Bayard, de nueve milímetros largo, respecto de la que carecía de guía y licencia oportunas, a lo que aquélla no sólo no accedió, sino que incluso, igual que los otros acompañantes, insistió al tenedor del arma para que laarrojara por la ventanilla del vehículo-, pero al llegar a una explanada sita en una curva de las inmediaciones de San Pol de Mar, los Agentes acordaron llevar a cabo una más estrecha vigilancia por lo que detuvieron los automóviles y se repartieron en los mismos, de formal que María Purificación , Jesús Ángel y Alfonso pasaron al Land Rover, el que conducía Gaspar y se montó como vigilante Romeo , en tanto Esteban continuó al volante de la furgoneta en la que se subió el Guardia Julián para controlarle y evitar se pudiera dar a la fuga. Al poco tiempo hubieron de volver a detenerse unos breves instantes a fin de dar la novedad al Teniente Jefe de Línea que se encontraba inspeccionando el cumplimiento de los servicios, y el que después de firmar la papeleta reglamentaria les ordenó seguir la marcha y manifestó que inmediatamente se reuniría con ellos en el Cuartel. Al llegar al kilómetro 667-400 de la Carretera N-II, casco urbano de Canet, y siendo la una hora treinta minutos aproximadamente, Jesús Ángel saca la pistola que llevaba oculta entre sus ropas y esgrimiéndola hacia los Agentes les conmina a que detengan el vehículo, lo que hace el conductor seguidamente, y a que no se mueva, incitando además a Esteban a que les saque las armas reglamentarias, e inmediatamente, en brevísimo segundos, al observar que el Guardia que estaba al volante del vehículo trataba de coger el sub-fusil que tenía depositado encima del asiento delantero derecha, accionó el gatillo y a bocajarro le disparó contra el pecho yendo un proyectil a incrustarse en el tercio medio de la clavícula izquierda de la víctima, y al ver tal acaecimiento el Guardia Romeo reaccionó rápida y enérgicamente abalanzándose encima de Jesús Ángel con ánimo de quitarle la pistola, y ello originó un forcejeo, agarrándose fuertemente ambos contendientes, no habiéndose acreditado que en el curso del mismo volviera Jesús Ángel a apretar el percusor de aquélla contra el contrincante con el que estaba enzarzado, y en tal situación apercibido Romeo que corría grave peligro de ser herido, pues no conseguía reducir a su adversario, interpeló a su compañero para que hiciera uso del sub-fusil teniendo cuidado en no darle a él, y ante la dramática petición de ayuda el requerido Gaspar , pese a hallarse gravísimamente lesionado, en un supremo esfuerzo consiguió hacer una ráfaga de tres disparos, de los que dos al menos hicieron blanco en Jesús Ángel , quien al sentirse alcanzado cedió en su violenta oposición siendo sometido por el Guardia Romeo que le arrebató la pistola. Entre tanto se producían estos hechos la chica y el otro individuo abandonaron el Land Rover por la puerta trasera que previamente habían abierto, y mientras la primera dando gritos de socorro se fue a refugiar a la furgoneta, cuyo conductor la había parado por orden del Guardia Julián que se apercibió de la detención del otro vehículo y posteriormente de los disparos, el otro acompañante se dio a la fuga a campo a través. El Guardia Gaspar fue trasladado urgentemente a un Centro sanitario donde falleció prácticamente a su ingreso. Había cumplido treinta y un años y deja viuda llamada Carolina . Al practicarse la autopsia se le apreció orificio de entrada de proyectil por arma de fuego, con cintilla de contusión alrededor de aquél, a nivel del tercio medio de clavícula izquierda, el cual siguió una dirección hacia la derecha, de arriba a abajo y de delante atrás, sin orificio de sabida, habiéndole sido extraída la bala, la que deformada por el impacto figura recogida como pieza de convicción; y también se le apreció a nivel de antebrazo izquierdo una herida transfixiante con orificio de entrada de otro proyectil por cara cubital y por su tercio medio, y con otro orificio de salida en cara radial, habiendo seguido aquél una trayectoria de derecha a izquierda con un plano sensiblemente perpendicular al eje del antebrazo, de cuyas dos lesiones sólo la primera dio lugar a la muerte del afectado al ocasionarle una grave hemorragia interna. A Jesús Ángel se le apreciaron heridas por arma de fuego en región lumbar media, en tercio inferior del brazo por encima de la flexora del codo y en mano derecha, en todos los casos con orificio de salida. Los ocupantes de la furgoneta se dirigían a una cabana sita en la parcela número cuarto del último polígono de la Urbanización de Castellar de Indias, la que venían usando desde el día dieciséis del mes de febrero inmediato anterior, y cuya utilización había sido cedida desinteresadamente por su propietario Ricardo a Alfonso , con desconocimiento total de las actividades del cesionario; y registrada dicha barraca por la Guardia Civil en el interior de la misma se hallaron dos escopetas, una con los cañones y la culata recortados, un revólver y munición varia, así como otros efectos, armas que no pertenecían, ni en propiedad, ni en uso, a los acusados comparecidos. No se ha probado que la pistola ocupada a Jesús Ángel hubiera sido introducida ilegalmente en territorio español. Jesús Ángel en la fecha de los hechos se encontraba con total serenidad de juicio y con la claridad de ideas con que ordinariamente se realizan los actos de la vida cotidiana, sin que estuvieran en absoluto afectadas sus facultades intelectivas y volitivas. El mencionado fue ejecutoriamente condenado por numerosos delitos contra la propiedad, siendo las últimas sentencias las de veintiséis y veintisiete de enero y veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y tres , y por uso de documento de identidad ajeno por Sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres .

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los delitos siguientes: Uno de homicidio consumado del artículo 407 del Código Penal ; Un delito de atentado del artículo 236 párrafo primero en relación con el artículo 231 número segundo, ambos del Código Penal ; Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal ; y un delito de falsedad en Documento de Identidad del artículo 309 párrafo segundo del Código Penal ; de los cuatro delitos referidos, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jesús Ángel ; en la realización de los delitos concurrieron en el procesado Jesús Ángel las siguientes circunstancias modificativas: a), en los delitos de homicidio, atentado y tenencia ilícita de armasla circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del Código Penal ; y, b), en el delito de falsificación de Documento Nacional de Identidad, la misma agravante anterior, y además de la reincidencia del número 15 del propio artículo. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel en concepto de autor responsable de un delito complejo de homicidio y atentado, uno de tenencia ilícita de armas, y otro de falsedad en Documento Nacional de Identidad, concurriendo en los dos primeros la agravante de reiteración y en el otro las de reiteración y reincidencia, a las penas siguientes: veinte años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el delito complejo de homicidio y atentado; cuatro años dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas; y cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias anteriores durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a razón de un día por cada mil pesetas que dejare de abonar, por el delito de falsificación del documento nacional de identidad, y a pagar las costas procesales en la cuantía correspondiente. También le debemos condenar y condenamos a que indemnice a Carolina en la cantidad de cuatro millones de pesetas, -4.000.000- pesetas, por la muerte de su esposo. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, en el ramo correspondiente, el 23 de febrero de 1981 . Dése a las armas y munición decomisadas, así como a los objetos ocupados, -que se describen al folio veinte del sumario-, los respectivos destinos previstos por la Ley al efecto. Para el cumplimiento de las penas impuestas abonamos al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no lo haya sido por otra. Y debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel , de los otros delitos de que era acusado, a María Purificación , de los delitos de tenencia ilícita de armas que se le imputaban, y a Esteban , de los delitos de tenencia ilícita de armas y tenencia de útiles para el robo por los que fue también acusado, con declaración de las correspondientes costas procesales de oficio, y dejando sin efecto todas las medidas cautelares decretadas en cuanto a los dos últimamente mencionados.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Por quebrantamiento de forma. Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al número 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del procesado Alfonso , existiendo causa fundada obstativa juzgar al recurrente con independencia del incomparecido, sin existir declaración de rebeldía en este último. Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al artículo 851, número 1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en la Sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados. Tercero. Por quebrantamiento de forma acogido al artículo 851, número 1º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir en la Sentencia contradicción entre los hechos que se declaran probados. Por infracción de Ley. Único. Por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de atentado del artículo 236, párrafo 1º , en relación con el artículo 231 número 2º, ambos del Código Penal, preceptos ambos infringidos por su indebida aplicación.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José María Cánovas Delgado, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, con anterioridad a la Ley de 8 de junio de 1957 , cuando los acusados eran varios, había de celebrarse necesariamente el juicio oral con la presencia de todos y cada uno de los dichos acusados, a menos que, alguno de ellos, hubiera sido declarado en rebeldía, en cuyo caso podía juzgarse a los presentes prescindiendo del reo o reos ausentes; sin embargo a partir de la Ley indicada, en los procedimientos de urgencia, el párrafo tercero del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispuso que "no se suspenderá el juicio por la incomparecencia de alguno de los procesados, si el Tribunal estimara que existen elementos para juzgar con independencia unos de otros", y, propendiendo el mismo fin de evitar esas frecuentes suspensiones que constituyen una rémora y un obstáculo para el pronto enjuiciamiento de presuntas infracciones delictivas, la Ley de 28 de mayo de 1978 , extendió, al proceso ordinario por delitos, lo anteriormente prescrito para el procedimiento de urgencia, adicionando, al número 6 del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un párrafo en el que se dispone que "no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia". Así pues, para que, las Audiencias, puedan ejercer la referida facultad encaminada a evitar suspensiones motivadas, es menester:

  1. que, un procesado o procesados, entre otros varios, no hayan comparecido por causa de enfermedad o por otro motivo; b) que hayan sido citados personalmente, a cuya citación puede y debe equipararse,cuando se hallen en prisión por la misma causa o por otra distinta, la citación a su Procurador y la orden de conducción desde el establecimiento penitenciario donde se encuentren hasta los estrados del Tribunal, fundándose la referida equiparación en que, de otra suerte, sería inútil la citación personal no acompañada de la oportuna orden de traslado; c) que, la Audiencia, antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio, oiga a las partes personadas; d) que exponga explícitamente, y así se haga constar en el acta del juicio, las razones de su determinación; y e) que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes con independencia de los ausentes. Por lo demás la referida Ley de 1978 , entendiendo que, esa facultad de las Audiencias, además de condicionada por los factores antedichos, no es absolutamente libérrima y discrecional, adicionando un quinto número al artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableció la censura casacional, para ese tipo de decisiones, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarlos -a los acusados presentes- con independencia del ausente o ausentes y éstos no hayan sido previamente declarados en rebeldía.

CONSIDERANDO: que, en el supuesto cuestionado, en el acto del juicio oral, no compareció el acusado Alfonso , al cual se le había citado por conducto de su Procurador cursando además la oportuna orden de conducción a presencia del Tribunal, desde el establecimiento penitenciario donde se hallaba a la sazón solicitando la defensa del también procesado, Jesús Ángel , a la vista de la incomparecencia dicha, la suspensión del juicio oral, pero, la Sala de instancia, "habida cuenta de la independencia, de los hechos y que el procesado incomparecido no lo ha sido por su culpa y dada la larga preventiva de Jesús Ángel ", acordó la continuación del juicio denegando la suspensión del mismo, formulando, el Sr. Letrado antedicho, la oportuna protesta -que consta en acta, como asimismo constaron en ella las razones que fundaron la denegación de la Audiencia-, articulando las preguntas que se proponían dirigir al incomparecido y que fueron las siguientes: "si se produjo en el interior del Land Rover un forcejeo entre el señor Jesús Ángel y el Guardia Civil; si el primero de los disparos tuvo lugar con anterioridad o posterioridad al forcejeo; y si tuvo oportunidad de percatarse si el Guardia conductor hubiere resultado herido".

CONSIDERANDO: que, ante estos presupuestos y examinada la causa en su integridad al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las razones expuestas por la Audiencia "a quo", y que se hicieron constar en la oportuna acta, son plausibles y este Tribunal las hace suyas, pudiendo añadirse, en pro de la decisión denegatoria de la suspensión, lo siguiente: a) que, en el acto del juicio oral, comparecieron los otros tres procesados, Jesús Ángel , Esteban y María Purificación , los testigos, Guardias Civiles, Julián y Romeo , así como los peritos médicos Sres. Agustín y Ernesto ; b) que todos ellos fueron interrogados tanto por el Ministerio Fiscal como por las partes acusadas; c) que el juicio oral referido había sido ya suspendido dos veces por motivos ajenos al Tribunal de instancia; d) que Alfonso no se hallaba acusado por el delito de homicidio supuestamente perpetrado por Jesús Ángel sino por infracciones distintas a las incriminadas al recurrente, si bien había conexión entre ellas; e) que Alfonso no era ni tenía la condición de testigo, tratándose de un procesado al que no se le exige juramento de decir verdad y que no tiene obligación de declarar y menos de ser veraz en sus respuestas; f) que, el citado Alfonso , declaró en el sumario -tras un período que abarca desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 7 de mayo del mismo año, durante el cual permaneció en ignorado paradero-, concretamente en los folios 102 a 105, en el folio 121, anverso y reverso, y en el 189, todos ellos del mentado sumario, en cuyas declaraciones, e independientemente de la escasa fiabilidad de sus dichos, afirmó haber oído la voz conminatoria de Jesús Ángel mientras éste mostraba una pistola, después un disparo y, a continuación, nada más, porque, aprovechando la confusión, con María Purificación , abrió la puerta trasera del Land Rover donde los conducía la Guardia Civil, emprendiendo ambos veloz huida; y g) que, de haber comparecido al juicio oral, con toda probabilidad hubiera adoptado la acomodaticia postura de María Purificación , quien, en evitación de complicaciones o de represalias, manifestó, en el juicio oral, no recordar nada de lo sucedido en el interior del Land Rover. Procediendo, en armonía con todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso amparado en el número 5 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: que, toda sentencia penal, equivale a un silogismo integrado por dos premisas - la fáctica y la jurídica- y una conclusión -el fallo-, siendo trascendente la primera de dichas premisas, porque, sin ella, ni es posible aplicar los fundamentos jurídicos que han de constituir la segunda, ni fundamentar un recurso de casación por infracción de Ley -número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal penal-, cuya impugnación ha de partir necesariamente de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Por ello, tanto la regla 2.a del artículo 142 de dicha Ley como el número 1 del artículo 851 de la misma, exigen que, las Audiencias, de modo claro, explícito y terminante, hagan declaración de los hechos que estimen probados y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. Pero, el inciso primero del número 1 del artículo 851 antecitado, se refiere a la narración histórica de la sentencia recurrida, la que ha de ser, como ya se ha dicho, tan nítida y diáfana como acabada, rotunda y categórica; y comoquiera que, el impugnante, halla la obscuridad en que apoya su pretensión casacional, no en el "factum" dicho sino en el primer Considerando, es claro que habiendo subvertido enteramente el sentido yalcance del inciso primero mencionado, procede, sin necesidad de más razonamientos, la repulsión del segundo motivo del recurso, apoyado en el precepto procesal ya citado.

CONSIDERANDO: que, la contradicción a que se refiere el inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley Rituaria , ha de ser, gramatical o "in terminis", interna, esto es, producida en el seno de la declaración de hechos probados y, de ninguna manera, obtenida mediante confrontación, de dicho "factum", con los Considerandos o fallo de la sentencia impugnada, insubsanable, lo que equivale a que no sea posible armonizar o coordinar los textos antitéticos, ni prescindir de ellos suprimiéndolos "in mente" con residual materia descriptiva autosuficiente, debiendo, finalmente, dicha contradicción, recaer sobre puntos esenciales o fundamentales y no sobre extremos intrascendentes o inanes.

CONSIDERANDO: que, el recurrente, en su tercer motivo, de modo casi telegráfico, trata de obtener la contradicción que postula, enfrentando y contraponiendo la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida -la que, por lo demás es de una claridad meridiana, acabada, minuciosa, expresa y terminante-, con el primer Considerando de la misma; y sobre que, la antítesis invocada es interna como se requeriría ni recayente sobre el punto esencial del fallecimiento de la víctima causado por un disparo de pistola efectuado por el acusado impugnante, lo cierto es que, tanto en el "factum" como en el primer Considerando, se afirma que, los disparos efectuados por el recurrente, fueron dos, recibiendo el Guardia Civil, después intercepto, dos impactos de bala, uno de ellos mortal de necesidad y que la sentencia recurrida declara, de modo expreso y terminante, sin sombra alguna de duda, que procedía, como ya se ha dicho, de la pistola que empuñaba el acusado Jesús Ángel . Siendo imperativa, así pues, la desestimación del tercer motivo "pro forma" de los articulados por el mentado Jesús Ángel , y apoyado en el inciso segundo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: que, en las sentencias de este Tribunal, se destaca -véase sentencias de 11 de junio y 5 de octubre de 1974, 18 de febrero, 13 de mayo y 28 de octubre de 1975, 2 de junio de 1978, 30 de mayo, 29 de junio y 29 de Octubre de 1979, 26 de noviembre de 1981, 14 de octubre y 17 de noviembre de 1982 y 10 de febrero, 28 del mismo mes, 23 de junio y 18 de julio de 1983 , entre otras muchas- que, entre otros requisitos que no son del caso, al delito de atentado definido en el número 2 del artículo 231 del Código Penal , debe necesariamente acompañar un elemento subjetivo del injusto típico consistente en el especial ánimo, que debe inspirar los actos del sujeto activo, de burlar y escarnecer el principio de Autoridad que, el sujeto pasivo, encarna y representa, redundando, los actos realizados, por el referido sujeto activo, en mengua y vilipendio del "imperium" que emana de los entes públicos.

CONSIDERANDO: que, en el caso de autos, los hechos sucedieron en un vehículo de la Guardia Civil donde ésta transportaba a tres presuntos delincuentes, y los dos números de este benemérito Instituto, se hallaban en acto de servicio y en el ejercicio de funciones características de este Cuerpo como son las de descubrimiento de delitos y aprehensión de los infractores, yendo, dichos Guardias, vestidos de uniforme y con las insignias y armamento reglamentarios; con lo cual, y ante la ausencia total de cualquier indicio acreditativo de la existencia de motivaciones de índole personal, extrañas a la condición de agentes de la Autoridad que ostentaban los agraviados, se ha de entender, y así lo confirma inequívocamente el pormenorizado relato fáctico de la sentencia de instancia que, al intimidar, el recurrente, con una pistola de nueve milímetros a los dos Guardias que le conducían, en un Land Rover, a su acuartelamiento, al disparar sobre uno de ellos y al forcejear con el otro, se proponía paladinamente frustrar la función de protección de la sociedad que aquéllos realizaban y, al propio tiempo, y como corolario inevitable y deseado, vilipendiar y agraviar el principio de Autoridad que, dichos integrantes de las fuerzas de seguridad, a la sazón encarnaban y representaban. Procediendo, de modo coherente a lo expuesto, la desestimación del único motivo de fondo articulado por Jesús Ángel , con base y sustentáculo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 231, 2,°, y 236 párrafo primero, del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Ángel

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de homicidio, atentado, tenencia ilícita de armas y falsedad en Documento Nacional de Identidad; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal .- Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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