STS, 19 de Febrero de 1984

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1984:1682
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 247.-Sentencia de 19 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 5 de julio de 1982.

DOCTRINA: Delito de violación. Leve debilidad mental de la ofendida.

La reiterada doctrina de esta Sala tiene establecido- que- cuando el sujeto pasivo de la violación, o

sea la mujer supuestamente agraviada, se halla afectada de una leve debilidad mental, tal estado no

supone en modo alguno que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas y por tanto que le priven

de negar su consentimiento a un acto tan notorio y trascendente como el enjuiciado, careciendo por

lo mismo de relevancia para determinar o mermar su libre albedrío. (S. 18 febrero 1984.)

En Madrid, a diecinueve de febrero del mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por doña Laura ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de O. en fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra Manuel ., por delito de violación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la referida acusación particular, representada por el Procurador don J. C. L. V. y dirigido por el Letrado don J.

M. M. M. y S. M. y el procesado, representado por el Procurador don I. C. P., y dirigido por el Letrado don C.

B. G. B. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara que sobre las veintidós cuarenta y cinco horas del día veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, Laura ., nacida el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que padece Una debilidad mental ligera, alquiló en G., donde había estado con un chico que la había acompañado, el auto-taxi, conducido por el procesado Manuel ., mayor de edad y sin antecedentes penales y solicitó que la trasladase hasta O., como así hizo el procesado, sin que haya probado suficientemente que, durante el viaje y en las inmediaciones de O., dicho taxista lograse tener acceso carnal con la citada Laura ., que viajaba a su lado en el coche, mediante amenazas racionalmente suficientes para lograr tal propósito, ya que se limitó a proponerle realizar el acto carnal, diciéndole que si no llegaría tarde a su casa, accediendo a ello Laura ., sin otra clase de amenazas ni violencia física o moral.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no constituían delito alguno, por lo que se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Manuel . del delito de violación de que viene acusado, con declaración de las costas de oficio.RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Laura ., basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala en fecha cuatro de octubre último, en el siguiente motivo: Primero.- Por infracción de Ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por falta de aplicación del artículo 429-1.° del Código Penal , como precepto sustantivo, pues de los hechos declarados probados queda evidencia que existió realmente un delito de violación previsto y penado en dicho precepto, por lo cual, debería de haber recaído un fallo condenatorio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado recurrido Manuel ., se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo segundo por incidir en la causa de inadmisión sexta del citado artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente, evacuó el traslado del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley Procesal penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don J. M. M. M., Letrado de la recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por don C. B. G. B., defensor del procesado recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en defensa y salvaguardia de la libertad sexual de la mujer, el Código Penal tipifica y sanciona en el artículo 429 1 .° como delito de violación, el yacimiento llevado a efecto por el y como sujeto activo contra o sin la voluntad de aquélla como sujetó pasivo ofendida, a través de alguna de las modalidades que en sus tres apartados establece, constituyendo esta figura delictiva el mayor atentado a la moral sexual de la víctima, por cuanto prescindiendo de su voluntad ataca el albedrío o libertad dispositiva de su intimidad carnal que le pertenece regular, sea cualquiera su edad, estado, conducto vida propia personal, que constituye el bien jurídico, penalmente protegido; de cuyas modalidades la señalada en el número 1°, caracterizada por el uso de la fuerza o la intimidación representa la violación genuina y real, al constituir la acción dinámica del agente para conseguir el acceso carnal finalista contra la explícita voluntad de la ofendida, bien a través de la "vis» física por el empleo de vigor corporal, energía, poder o dominio personal en forma material y directa sobre el cuerpo de aquélla, a fin de doblegar o hacer imposible su resistencia seria, tenaz y demostrativa de la oposición al forzamiento carnal pretendido, o bien la "vis» moral o intimidación que presuponga la amenaza o conminación de un mal o daño a la vida o integridad física, reputación, etc., de signo inmediato y concreto que genere en la receptora un racional y fundado sentimiento de angustia, terror o susto, apreciándose cuando se ejecutan actos o hechos que por su propio valor o por las circunstancias en que se desarrollan, impongan pánico, sobresalto o alarma, turbando, alterando y conmocionando notoria y gravemente el ánimo de la agredida (Sentencias de uno de junio de mil novecientos setenta y ocho, diez de julio de mil novecientos ochenta, once de mayo de mil novecientos ochenta y uno, uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, trece de julio de mil novecientos ochenta y dos y siete de mayo y diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres entre las más recientes).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que los hechos probados de la Sentencia impugnada afirman que, la querellante Laura ., de veintiún años de edad, que padece una ligera debilidad mental, tras haber pasado la tarde del veintisiete de julio de mil novecientos ochenta, en G., acompañada de un amigo, sobre las veintidós cuarenta y cinco horas alquiló el taxi conducido por el procesado para trasladarse a su domicilio en O., como en efecto realizó, sin acreditarse que durante el trayecto, aquél "lograse tener acceso carnal con Laura ., que viajaba a su lado en el coche, mediante amenazas racionalmente suficientes para conseguir tal propósito», ya que se limitó a proponerle realizar el acto carnal diciéndole que si no, llegaría tarde a su casa, accediendo a ello la recurrente, sin otra clase de violencia física o moral, lo que vuelve a ratificarse en el primero de los Considerandos con la motivación de que el acceso carnal mencionado tuvo lugar sin fuerza física o moral "con entidad bastante para privar de voluntad a la denunciante», de cuya transcripción no se desprende que los hechos contengan los elementos requeridos para integrarlos en el artículo 429-1.° del Código Penal , ya que para ello es indispensable la constatación de que medió la fuerza o intimidación en grado necesario y apto para conseguir el fin propuesto, o en todo caso que se detallan en la narración fáctica los actos de violencia o intimidación llevados a cabo por el ofensor, y ninguna de ambas declaraciones concurren en aquella exposición, pues de una parte expresamente se afirma no haber existido acto alguno de violencia material sobre la presunta agraviada, y de otra se señala como frase intimidatoria el que tras la proposición deshonesta realizada por el procesado y la negativa inicial de la denunciante ésta fue advertida o amenazada de llegar tarde a su casa, a la que el Tribunal día quo» en su función valorativa de la prueba practicada, no concede estimación suficiente para reputarla intimidatoria a los efectos de doblegar o impedir el consentimiento que prestó la interesada, toda vez que para reputar cometido el grave delito de violación imputado, basta con el simplerechazo u oposición de la mujer, sino que es preciso que ésta sea lo suficientemente fuerte, sostenida y adecuada, qué riada vencerla se emplee de forma ostensible la fuerza o el medio con la eficacia demostrada para enervar y resuelta oposición de la mujer para conseguir la realización del acto por lo que la calificación absolutoria decretada en la sentencia recurrida, aparece correcta en derecho.

CONSIDERANDO que la procedente calificación no aparece desvirtuada por la alegación defensiva del motivo admitido del recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por falta de aplicación el artículo 429-1 .° de referencia, por cuanto tratándose de unos hechos ocurridos entre dos personas y prácticamente sin testigos, el Tribunal reconoce que la recurrente tenía una "debilidad mental ligera» y acepta la existencia de unas amenazas, pero las valora insuficientes para constatar la existencia del delito acusado, que fue negado siempre por el procesado, pero que aquél, no obstante afirma que existió eí yacimiento imputado, no le concede categoría delictiva, dándose una clara incongruencia entre lo sucedido en el interior del vehículo y la declaración absolutoria sentada, cuya argumentación un tanto confusa y desconectada carece de la consistencia fáctica y legal necesaria para su estimación, por las entre otras sucintas razones: a) porque la reiterada doctrina de esta Sala tiene establecido que cuando el sujeto pasivo de la violación, o sea la mujer supuestamente agraviada, se halla afectada de una leve debilidad mental, tal estado no supone en modo alguno que afecte a sus facultades intelectivas o volitivas, por tanto que le priven de negar su consentimiento a un acto tan notorio y trascendente como el enjuiciado, careciendo por lo mismo de relevancia para determinar o mermar su libre albedrío (Sentencias de cuatro de marzo de mil novecientos treinta y cinco, tres de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, diez de junio de mil novecientos sesenta y cinco, cinco de junio de mil novecientos sesenta y ocho y siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres ); b) porque del examen de las actuaciones por esta Sala, conforme a la facultad otorgada por el artículo 899 de la Ley Procesal Penal , se desprende que la denunciante mayor de edad, fue reconocida por el médico de G., dos o tres horas después de ocurrir los hechos, sin encontrar señal, ni indicio alguno de violencia sobre el cuerpo y vestidos de la misma, y sólo restos en genitales de un líquido blanquecino, probablemente semen que no era probable analizar (folio 3 del sumario); que fue asimismo reconocida cuarenta y ocho horas después por el Médico Forense de la misma localidad, sin apreciar signo alguno de violencia, erosiones o rasguños en el cuerpo (folio 5) y por el Médico Forense de O., unos meses más tarde, que psíquicamente la encontró lúcida y coherente, con debilidad mental ligera, emotiva o con leve trastorno de afectividad (folio 40), lo que impide apreciar, que existiera violencia alguna física para la consumación del acto carnal; c) que lo que la querellante denunció es que el taxista se insinuó en las cercanías de, O., desviándose ligeramente de la carretera, pidiéndole que accediera al acto, que no le cobraría el viaje, a lo que se negó, volviendo a aquélla, donde paró el coche y le dijo que de no acceder, no la llevaría hasta su casa, por lo que temerosa y asustada a sugerencia del mismo se quitó los pantalones, realizando el acto, abatiendo el asiento delantero que ocupaba, de cuya versión tampoco se desprende fehacientemente la tenaz oposición, decidida resistencia y enérgica disconformidad justificativa del consentimiento otorgado, en razón de la edad de la denunciante, proximidad a O. y tiempo de vejaron en que los hechos acaecieron, que le permitía abandonar taxi esperáis; y solicitar auxilio de las personas o vehículos que pudieran discurrir por dicha carretera general, cuyas circunstancias, si bien pudieron incardinar el suceso en el estupro de prevalimiento, como señala la Sentencia de instancia, lo impedía la edad de la recurrente, por cuanto resulta indudable que el procesado se aprovechó de la situación de superioridad o ventaja para lograr su torpe propósito lascivo, más sin que concurran elementos de juicio que acrediten con certeza dentro de la sana crítica, sobre la existencia y predominio de una actuación tan evidente de intimidación como causa única, absoluta y eficiente del yacimiento ilícito, sin que quepa otorgar eficacia coactiva plena a la ambigua amenaza de llegar tarde a casa, lo que conlleva a la desestimación del motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular doña Laura . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de O. en fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Manuel ., por delito de violación, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que con omisión de nombres propios y personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente donBenjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-- Antonio Herreros.- Rubricado.

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