STS, 13 de Febrero de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1562
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 207.-Sentencia de 13 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 21 de junio de

1982.

DOCTRINA: Estafa. Venta de una cosa como libre en documento privado, hipotecándola

posteriormente, aprovechando el procesado que la finca estaba inscrita a su nombre.

Vendido un apartamento en documento privado con la declaración de "ser la venta libre de cargas y

gravámenes y precaristas», la circunstancia de que la vendedora acusada, después de la venta y

antes del desembolso total del precio y de la entrega del piso, "aprovechando que la finca y obra

nueva figuraban inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad», hipotecara el edificio en su

conjunto -sin la anuencia del comprador-, en garantía de un préstamo del que respondía el

susodicho apartamento, no impide la apreciación del delito previsto en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal , porque el contrato de venta concertado, aunque careciera de efectos

reales, prohibía a la vendedora todo acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de

gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa libre de gravámenes,

es decir, la consumación del contrato en los términos convenidos.(S. 13 febrero 1984.)

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Patricia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida a la misma por delito de estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la referida recurrente, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigida por el Letrado don Arturo Estévez Alvarez, y en concepto de recurrido don Fidel , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y dirigido por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que la procesada Patricia -nacida el dos de junio de mil novecientos veintisiete, Profesora Mercantil, de buena conducta y sin antecedentes penales-, como dueña que era de un terreno de

4.846 metros cuadrados situado en Rexas-Priegue, término municipal de Nigran, decidió construir, en una superficie de 612,50 metros cuadrados del mismo, un edificio de plantas bajas y primera dividida esta última en siete apartamentos, de los cuales, en tres de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, vendió el número NUM000 , una quinceava parte del terreno circundante a la edificación, y una plaza de garaje a Fidel , por el precio de un millón cuatrocientas mil pesetas, de las cuales éste, conforme a lo convenido, abonó un primer plazo de trescientas cincuenta mil pesetas, el segundo por otras trescientas cincuenta mil mediante el libramiento de una letra de cambio que atendió a su vencimiento el tres de mayo de mil novecientos ochenta, y como quiera que otros dos plazos de igual cuantía habían de pagarse a la entrega de las llaves -fijada en principio para septiembre de mil novecientos ochenta, y después, por no terminación del apartamento, para fines del propio año, y aún luego para más tarde, sin que en la actualidad esté terminado aquél- y a los seis meses posteriores a la entrega del apartamento, el comprador había de pagar el último plazo, pero rechazó el pago de las letras que había aceptado a la procesada en una mayor ampliación de términos, siquiera entre tanto ésta en escritura pública de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, aprovechando que la finca y la obra nueva figuraban inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Vigo, pues aquel contrato de compraventa se había hecho constar en escritura privada, aunque con la cláusula de ser la venta libre de cargas y gravámenes y precaristas, hipotecó el conjunto en garantía de un préstamo de diez millones de pesetas que obtuvo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo, y por cuya hipoteca respondía el reseñado apartamento vendido a Fidel en un millón cien mil pesetas de principal, intereses de tres años correspondientes a esa suma al 17,50 por ciento anual, y de doscientas veinte mil pesetas para gastos y costas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito consumado de estafa previsto y penado en el artículo 531 del Código Penal , y reputándose autora la procesada Patricia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Patricia , como autora criminalmente responsable de un delito consumado de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses para el caso de impago por su insolvencia; al pago de la totalidad de las costas, excluidas las de la acusación particular; a que se satisfaga, en concepto de indemnización a Fidel , la cantidad de un millón quinientas mil pesetas. Y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Patricia , basándose en el siguiente motivo. Único.-Se invoca al amparo del artículo 849 infracción de ley por aplicación indebida del artículo 531 del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida al considerar a la procesada autora de una estafa. Ha sido infringido el precepto penal sustantivo que queda reseñado, toda vez que la venta de autos no se había perfeccionado, pues no había tenido lugar la entrega de la cosa inmueble objeto de la misma, ni se había satisfecho la totalidad del precio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación de la parte recurrida don Fidel , personado en los autos, se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Arturo Estévez Alvarez, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, solicitando en su caso la aplicación de la Ley 8/83. Don Ramón Chaves González , defensor de la parte recurrida impugnó el recurso, conforme en su caso con la aplicación correspondiente de la Ley 8 de 1983, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso en iguales términos que la parte recurrida en cuanto a la Ley 8 de 1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que vendido un apartamento, una plaza de garaje y una quinceava parte del terreno circundante, por precio aplazado, y en documento privado con la declaración de "ser la venta libre de cargas y gravámenes y precaristas» -según dice literalmente el hecho probado-, la circunstancia de que la vendedora acusada, después de la venta, y antes del desembolso total del precio y de la entrega del piso, "aprovechando que la finca y obra nueva figuraban inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad», hipotecara el edificio en su conjunto -sin la anuencia del comprador-, en garantía de un préstamo del que respondía el susodicho apartamento en cuantía de un millón cien mil pesetas, no impide la apreciación del delito previsto en el párrafo segundo del artículo 531 del Código Penal , porque el contrato de venta concertado, aunque careciera de efectos reales, prohibía a la vendedora todo acto dispositivo posterior, bienfuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa libre de gravámenes, es decir la consumación del contrato en los términos convenidos, y este es el criterio de la doctrina de esta Sala, apuntado en las sentencias de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y tres y quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y sentado en la de seis de marzo de mil novecientos setenta y dos , doctrina que ha tenido consagración en el derecho positivo a través del nuevo artículo 531, párrafo segundo, modificado por la Ley de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres , al establecer que en' la misma pena incurriría el que dispusiere de un bien como libre, cómo el que lo gravare o arrendare después de haberlo enajenado; en consecuencia, procede desestimar el único motivo del recurso que intenta llevar al área civil los hechos, por atipicidad de la conducta, invocando la infracción por aplicación indebida del artículo 531 antes citado en la vía del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la parte recurrente y acusada en el acto de la vista instó la rectificación de la sentencia al amparo de la disposición transitoria de la Ley de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y tres , por entender que la nueva regulación del hecho enjuiciado otorga mejor trato penal, pues es más favorable la pena única de arresto mayor y multa establecida en el derogado, lo cual invita a hacer aplicación de lo dispuesto en la aludida disposición transitoria y en el artículo 24 del Código Penal , sin perjuicio de la posibilidad de acudir en súplica frente al auto rectificador por el Ministerio Fiscal y partes personadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Patricia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida a la misma por delito de estafa, condenándola al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.-Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.-Firmado.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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